Decisión nº 30 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes

De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14187

Causa: Divorcio 185-A

Partes: THAIRYS M.C.C.

Y.E.E.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos THAIRYS M.C.C. y Y.E.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 15.530.592 y V- 10.421.149, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.794, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en fecha 17 de febrero de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 43. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) y de nueve (09) años de edad, respectivamente.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, cita a la Fiscal Especializa.d.M.P.. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializa.d.M.P., en fecha 10 de noviembre de 2008, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público manifiesta opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos THAIRYS M.C.C. y Y.E. ESCALONA”.

En fecha 12 de noviembre de 2008, por considerarlo necesario se ordena la comparecencia de las niñas de autos, a los fines de escuchar su opinión. En fecha 16 de enero de 2009, comparecen las niñas de autos, para de esta manera ejercer su derecho personal y directo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las niñas de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la P.P. y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la p.p. de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la madre, ciudadana THAIRYS M.C.C..-

- En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor, ciudadano Y.E.E., podrá visitar cuando así lo considere a sus menores hijas, lo cual será de común acuerdo siempre y cuando no entorpezca sus actividades de estudio y de descanso. Las niñas pasarán el día del padre y el día del cumpleaños del padre con su progenitor y el día de la madre y el día de cumpleaños de la madre con su progenitora. Las vacaciones escolares serán compartidas quince días para el padre y quince días para la madre, y así sucesivamente hasta terminar las vacaciones. El día del niño será compartido entre los dos progenitores, es decir, la primera mitad del día para la madre y la segunda mitad del día para el padre, o viceversa. Los días de carnaval lo pasarán con la progenitora y semana santa lo pasarán con el progenitor, y los años sucesivos serán alternados. Los días de Navidad 24 y 25 de diciembre, los pasarán con la progenitora y los de año nuevo .31 de diciembre y 01 de enero de cada año lo pasarán con el progenitor y en los años sucesivos serán alternados-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

- En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a las niñas la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro signada con el Nº 6012889460382616, de la entidad financiera BANESCO, cuyo titular es la abuela materna TAGNI CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.519.135. Todos los gastos de vestuarios, medicinas, estudios, jugotes en el día del niño y en navidad, así como cualquier tipo de juego o equipos de recreación que sean necesarios o requeridos por las niñas para el mejor desenvolvimientos de su salud física y mental, incluso los exigidos por las instituciones educativas donde estudien, así como uniformes, libros, útiles, entre otros, o de cualesquiera otra actividad extracurricular que realice, vacaciones y los gastos inherentes a los planes vacacionales, los cuales serán sufragados por el progenitor. En el mes de diciembre el progenitor sufragará todos los gastos inherentes al vestuario de las fechas navideñas y del recibimiento del nuevo año.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos THAIRYS M.C.C. y Y.E.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 15.530.592 y V- 10.421.149, respectivamente –

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en fecha 17 de febrero de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 43, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. Con respecto a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: A) En cuanto a la p.p. será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la madre, ciudadana THAIRYS M.C.C.. C) En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor, ciudadano Y.E.E., podrá visitar cuando así lo considere a sus menores hijas, lo cual será de común acuerdo siempre y cuando no entorpezca sus actividades de estudio y de descanso. Las niñas pasarán el día del padre y el día del cumpleaños del padre con su progenitor y el día de la madre y el día de cumpleaños de la madre con su progenitora. Las vacaciones escolares serán compartidas quince días para el padre y quince días para la madre, y así sucesivamente hasta terminar las vacaciones. El día del niño será compartido entre los dos progenitores, es decir, la primera mitad del día para la madre y la segunda mitad del día para el padre, o viceversa. Los días de carnaval lo pasarán con la progenitora y semana santa lo pasarán con el progenitor, y los años sucesivos serán alternados. Los días de Navidad 24 y 25 de diciembre, los pasarán con la progenitora y los de año nuevo .31 de diciembre y 01 de enero de cada año lo pasarán con el progenitor y en los años sucesivos serán alternados. D) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a las niñas la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro signada con el Nº 6012889460382616, de la entidad financiera BANESCO, cuyo titular es la abuela materna TAGNI CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.519.135. Todos los gastos de vestuarios, medicinas, estudios, jugotes en el día del niño y en navidad, así como cualquier tipo de juego o equipos de recreación que sean necesarios o requeridos por las niñas para el mejor desenvolvimientos de su salud física y mental, incluso los exigidos por las instituciones educativas donde estudien, así como uniformes, libros, útiles, entre otros, o de cualesquiera otra actividad extracurricular que realice, vacaciones y los gastos inherentes a los planes vacacionales, los cuales serán sufragados por el progenitor. En el mes de diciembre el progenitor sufragará todos los gastos inherentes al vestuario de las fechas navideñas y del recibimiento del nuevo año. Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 19 del mes de enero de 2009. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABG. M.B.R.

La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 30 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2008.

Exp.14187

MBR/ Faan.-

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