Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

ASUNTO: UH05-V-2004-000007

SOLICITANTES: Ciudadanos T.M.D.R. y V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.094.061 y 12.077.167 respectivamente, domiciliados la primera en la calle L.G. casa S/N Barrio El Campito municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 11 diagonal a la antigua sede del partido Acción Democrática (AD) de San Felipe .

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTESI.

MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA. (Actualmente Responsabilidad de Crianza.)

En fecha 10 de junio de 2004, se recibió solicitud y recaudos anexos, relativos al procedimiento de GUARDA y CUSTODIA, presentados por S.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de los ciudadanos T.M.D.R. y V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.094.061 y 12.077.167 respectivamente, domiciliados la primera en la calle L.G. casa S/N Barrio El Campito municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 11 diagonal a la antigua sede del partido Acción Democrática (AD) de San Felipe, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto existía desacuerdo en algunos de los aspectos de la guarda, pidiendo que la misma fuese tramitada conforme al artículo 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16 de junio de 2004, se admitió la solicitud, asimismo, se acordó citar a los ciudadanos T.A.M.D.R. y V.B.R.H., y oír a los niños de autos.

Al folio 9 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano V.B.R.H., y agregada a los autos en fecha 22 de junio de 2004.

Al folio 10 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana T.A.M.D.R., y agregada a los autos en fecha 28 de junio de 2004.

En fecha 1 de julio de 2004, siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, se dejó constancia de que compareció la ciudadana T.A.M.D.R., y no lo hizo el ciudadano V.R., ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este mismo acto, la primera de los nombrados, solicitó se sirviera realizar nuevo acto conciliatorio.

En fecha 15 de julio de 2004, siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, se dejó constancia de que compareció la ciudadana T.A.M.D.R., y no lo hizo el ciudadano V.R., ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 2 de agosto de 2004, siendo la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana T.A.M., y la de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se dejó constancia de que los mismos no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 2 de octubre de 2006, siendo la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana T.A.M., y la de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se dejó constancia de que los mismos no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 22 de abril de 2008, se recibió oficio Nº S3-028/08 emanado por N.R., del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual manifiesta que el Informe Integral de los ciudadanos T.M. y V.R., no ha podido ser realizado, por cuanto la misma no había comparecido por ante ese Despacho.

En fecha 27 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada A.M.L.M..

En fecha 2 de abril de 2009, se venció el lapso de abocamiento concedido según auto de fecha de fecha 27 de marzo de 2009, y ninguna de las partes ejerció recurso alguno en su contra.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Representación del Ministerio Público junto con el escrito libelar presentó copias certificadas de las Actas de nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con lo cual se prueba fehacientemente que son hijos de los ciudadanos T.A.M. y V.R., en virtud que las referidas copias son documentos públicos, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359, y 1360, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

SEGUNDO

Los solicitantes se presentaron por ante el despacho Fiscal manifestando tener desacuerdo con respecto a la guarda (actualmente Responsabilidad de Crianza) que ejerce la madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestando el padre que no está de acuerdo con la forma con que la madre le brinda los cuidados, orientación y corrección a los hijos de ambos Consignaron como medios de prueba la Copia Certificada de las Actas de nacimiento de los niños, de las cuales se evidencia que son hijos de los solicitantes, en virtud de que los documentos, fueron expedidos por un funcionario público y no ha sido impugnado por la otra parte, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 457,1357, 1359 y 1360, en concordancia con él articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia es procedente la Solicitud de Guarda y así se declara.

TERCERO

La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación Moral y Educación de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, tal como establece el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquél de los Padres que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales, que le permita a los niños sentir el soporte material y el afectivo. El Tribunal para decidir Considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Guarda, en tal sentido, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece, “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la Orientación moral y Educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.” Es el caso que de las actas se desprende que las partes, no comparecieron conjuntamente al acto conciliatorio, ni por si por medio de apoderado judicial, solo lo hizo la madre ciudadana T.A.M. igualmente, de las actas procesales, no se desprende prueba alguna en la que demuestre el padre los hechos alegados y pretendidos para ejercer la guarda de los niño de autos, sin embargo, lo que sí quedó demostrado de la declaración rendida por ante el tribunal por la ciudadana T.A.M.O., que cursa al folio 13 de este expediente, que tiene a sus hijos junto a ella quedando demostrado con la misma que la conflictividad referente a el desacuerdo existente cesó. Del mismo modo se evidencia la falta de interés por parte de los solicitantes de autos al no acudir a ningún llamado hecho por el Tribunal, únicamente se introdujo el libelo y acudió la madre únicamente a un llamado demostrando con su conducta el abandono la causa,

no realizándose los informes técnicos necesarios para la resolución del presente caso, en consecuencia quien juzga concluye que la acción planteada deberá declararse sin lugar, y debe decidirse prescindiendo de los informes ordenados. En consecuencia, permanecerán los niños con la madre, en el ejercicio de la Guarda, tal y como la ha venido ejerciendo, a la fecha por cuanto así quedó demostrado de las actas procesales. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de desacuerdo de Guarda y Custodia, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia determina que la madre tendrá la responsabilidad de crianza de los hijos, ciudadana T.A.M.O., venezolana, mayora de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.094.061, ejercerá la Custodia de los niños IDENTIDA/D OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo brindarles a sus hijos todo los cuidados, educación y amor que éste necesite para el pleno desarrollo de su personalidad, así como también a permitir que disfruten del amor, cariño y atención que el padre le pueda brindarle, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27 y 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2009.

La Juez,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. K.P.

Asunto: UH05-V-2004-000007

AMLM/cma.-

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