Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITANTES: T.D.C.A.F. y J.A.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V.-9.428.134 y V-6.168.139, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. N.J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.378.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITUD N° S-1725-07

Mediante libelo presentado en fecha 29/01/2007, comparecieron los ciudadanos T.D.C.A.F. y J.A.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V.- 9.428.134 y V-6.168.139, respectivamente, asistidos por la Abg. N.J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.378.

para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Parroquia el Valle Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, en fecha 27-06-1.991 según consta de Acta de Matrimonio anexa bajo el N° 197, de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de catorce (14) años de edad respectivamente. Establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización Terrazas de Cúa, manzana M, Casa Nº M-3, Municipio R.U.d.E.M..-.

Ahora bien, por cuanto desde el mes Agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999) han estado separados de hecho, hace más de cinco (05) años, sin que se haya reanudado su unión conyugal, han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha 30-01-2007, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 30-01-2007, cursante al folio (09) y éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos T.D.C.A.F. y J.A.C.B., debidamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.- De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se establece: que la P.P. de los hijos habidos en el matrimonio, será ejercida por ambos padres.-En relación a la Guarda de los mismos, ésta será ejercida por su madre en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente manera: El padre a cubierto la misma con la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.225.000,oo) MENSUALES; para la Alimentación del niño; y a partir de nuestra separación de derecho el padre se compromete a seguir cumpliendo esta Obligación, en partidas de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 112.500,oo) quincenales, cantidad esta que será ajustada anualmente en el mismo porcentaje que el padre reciba por concepto de aumento salarial Igualmente se compromete a entregarle a la madre una bonificación especial para su hijo por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,oo) en el mes de septiembre de cada año y otra bonificación por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, incrementadas igualmente en el mismo porcentaje que el padre reciba por concepto de aumento salarial que reciba el padre.-En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, En cuanto el Régimen de Visitas, hemos convenido lo siguiente: El padre siempre ha visto a nuestro hijo, lo ha sacado de paseo los fines de semana, lo ha visitado cuando ha querido, y a partir de este momento en que nos separamos de derecho, el padre lo visitara los fines de semana alternos, podrán visitarse mutuamente, comunicarme por vía telefónica, cartas, Internet, etc. Las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y diciembre serán compartidas por ambos progenitores.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los 02 del mes de Mayo del año Dos Mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

JCB/YSD/fa

Solicitud: S-1725-07

Motivo: Divorcio 185-A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Ocumare del Tuy, a los 02 días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007).

197° y 148°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, SE DECRETA SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Secretaria, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

LA JUEZ TITULARº

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se libraron oficios Nro.________.-07 y _______.-07.-Conste.-

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

JCB/YSD/fa

Solicitud: S-1725-07

Motivo: Divorcio 185-A

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