Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 22 de febrero de 2011

200º y 151º

PARTE ACTORA: T.M.B.C. y otros; venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nº 5.535.749.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.398.-

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.E.A.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.452.-

MOTIVO: INCIDENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001756

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana T.B. y Otros contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010, se fijó para el día 12 de abril de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, tempestivamente, señalando en líneas generales que se revocara el auto de fecha 23 de noviembre de 2010, donde el a quo suspendió la causa, por cuanto en el mes de enero del presente año había salido una resolución, en la que cesaba la intervención a la que fue sometida la demandada.

Por su parte, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió decisión en fecha 23 de noviembre de 2010, donde ordenó la suspensión del proceso, toda vez que la demandada Banco Industrial de Venezuela estaba intervenida por lo que conforme a la normativa especial, lo procedente era la suspensión.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó a derecho al declarar la suspensión de la causa. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 775 de fecha 16 de julio de 2009, donde estableció que “…Vista la solicitud formulada por la abogada R.L.S., apoderada de la parte demandada, contenida en diligencia de fecha tres (03) de julio del año en curso, esta Sala de Casación Social, en atención a lo dispuesto en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y dada la situación de intervención que pesa sobre el Banco Industrial de Venezuela, C.A., acuerda suspender el curso de la presente causa, conforme a las previsiones contempladas en las citadas disposiciones legales, durante el lapso de la intervención de dicho Instituto. Cúmplase y agréguese al expediente...”.

Así mismo, vale señalar que en un caso análogo (parte demandada Banco Industrial de Venezuela) al de autos en fecha 28/07/2010 expediente AP21-R-2010-000525, este Tribunal se pronuncio en los mismos términos expuestos por el a quo, al establecer que “…En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de julio de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia oral en el presente juicio, se dejó constancia que la presente audiencia ha sido grabada por el funcionario designado para tal fin; por otra parte se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y de la comparecencia de la abogada M.E.A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante. En este estado el ciudadano Juez, como punto previo, hizo referencia a la situación de intervención a puertas abiertas en la que se encuentra actualmente esta Entidad Financiera, señalando que en atención a lo dispuesto en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe acordarse la suspensión de las causas contra dicha Institución Financiera; en virtud de ello, conforme a las previsiones legales anteriormente señaladas, debe procederse a la suspensión del proceso; siendo que, cuando este Tribunal tenga conocimiento de que ha sido superada esta situación, por auto expreso y previa notificación de parte, reanudará el presente juicio, en consecuencia, se ORDENA la suspensión de la presente causa durante el lapso de intervención de dicho Instituto...”. Así se establece.-

Por lo que, con base al principio de expectativa plausible o confianza legitima y en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, toda vez que para el momento en que se profirió el auto recurrido, existían las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasman en los supuestos de hechos de las referidas normas, siendo que a lo anteriormente expuesto igualmente se llega cuando se observa la argumentación que hizo el apelante en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, en consecuencia, se confirma la decisión in comento. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas., en consecuencia SE CONFIRMA el auto recurrido.-

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza del ente demandado.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. DAYANA DÍAZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/DD/lf.-

Exp. N°: AP21-R-2010-001756.

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