Decisión nº PJ0762015000026 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.S.C.B.

Nº: 204º y 156º

ASUNTO: FP02-N-2015-000010

PARTE RECURRENTE: TAHIS C.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.012.749.

ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: R.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.201.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 25 de Marzo de 2015, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, a los fines de tramitar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo presentado por la ciudadana TAHIS C.D.L., ya identificada interpuesto contra el Oficio Nº: OACP-EXP-220-14 de fecha 23 de Diciembre de 2014, en el cual se le notifica Medida de Destitución. Dicho oficio fue emitido por la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar y suscrito por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, en la que se detalla que el cargo desempeñado por la Recurrente era Funcionario Policial con rango de Oficial.

MOTIVACION

En su escrito indica la parte Recurrente que ingresó en fecha 16 de Febrero de 2009, a prestar servicios en la Comandancia de Policía del Estado Bolívar, perteneciente al Centro de Coordinación General, adscrito a la División de Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, ocupando el cargo de Oficial, señala que la relación laboral se mantuvo hasta el 23 de Diciembre de 2014, fecha en la cual fue notificada de la Medida de Destitución, la cual se identifica como anexo “A”, que riela a los folios 4 y 5 de este expediente.

Que el acto administrativo mencionado no reúne los requisitos de validez necesarios y por eso pretende la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De los hechos narrados por la ciudadana T.C.D.L., parte recurrente, este caso se encuentra dentro del denominado derecho funcionarial, por cuanto del mismo se evidencia el carácter de funcionario de la Policía del Estado Bolivar adscrito a la División de Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar.

Asimismo, se constató que los documentos en los cuales se evidencian la notificación de la Medida de Destitución, tiene carácter administrativo, o sea se trata de un acto administrativo y siendo ello es obligatorio revisar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

Los funcionarios públicos Nacionales funcionarias públicas Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley.

Asimismo, es necesario verificar conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del supuesto de hecho que contiene la citada norma, para lo cual procedo a citar la interpretación del mismo por parte de la mencionada Sala, revisando que la doctrina de la misma ha sido pacifica al señalar: Lo relacionado con el funcionario público es de la competencia contencioso administrativa funcionarial, tal como lo expresa en sentencia Nro 1844 de fecha 20/10/2006 con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., y en la que proceden a citar sentencia de fecha 13/08/2004, Nº. 1573, caso A.A.C.H..

Por otra parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cuando se refiere a los funcionarios públicos, ha considerado que en materia de ingresos, ascensos, jurisdicción, etc., los funcionarios públicos se regirán por la Ley Especial. Y siendo que los Funcionarios Policiales, son servidores públicos del Estado, tendría la Ley del Estatuto en el área de su especialidad, una aplicación supletoria, si la materia no estuviera contemplada en la Ley Especial.

Debemos tener en cuenta que, los actos por los cuales las autoridades adscritas a la Gobernación del Estado Bolívar manejan la situación del personal de funcionarios policiales, ejerciendo las atribuciones que la Ley le atribuye, son verdaderos y propios actos administrativos, que deben estar sometidos al régimen sustantivo, procedimental e impugnatorio aplicable a los actos administrativos y respecto a su impugnabilidad concretamente, no pueden estar sometidos a otra jurisdicción que no sea el control de la legalidad del contencioso-administrativo, como lo están los demás actos que emanan de las autoridades de la Administración Pública Central y Descentralizada.

La Ley de Carrera Administrativa derogada, en el parágrafo único de su artículo 1, unificó las expresiones de funcionario público, empleado público y servidor público, para considerarlas con un mismo y único significado. Así se Establece.-

DECISIÓN

Por lo todo lo anterior y visto que cuando se trata de funcionarios públicos, la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha establecido que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente y por cuanto según las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que efectivamente el actor hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales canceladas por la Gobernación del Estado Bolívar, no queda duda a quien aquí conoce, que el presente Recurso interpuesto por la ciudadana T.C.D.L., debe ventilarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de lo aquí establecido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo (2º) de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Líbrese oficio y remítase la presente causa al Juzgado antes indicado, una vez vencido el plazo de cinco (05) días establecido en el artículo 69 ejusdem. Es todo. Regístrese. Publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Cúmplase.

Dada, firmada y señalada en el despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2015.

LA JUEZ,

Abg. O.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

Siendo las 12:35 p.m. se procedió a la publicación del Fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. K.M.P.

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