Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: R.T.G.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.996.760.

APODERADO

DEMANDADO: Dr. R.F.V., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.339.

DEMANDADO: C.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-32.996.760.

APODERADO

DEMANDADO: No constituido en el juicio.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de Arriendo.

EXPEDIENTE: N° 07-0534.

- I -

- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Señala apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar que encabeza este expediente, lo siguiente:

Que su representada tiene suscrito mediante documento privado, un “Contrato de Arriendo”, por tiempo determinado con el ciudadano C.A.M.A., por un inmueble constituido por “una casa distinguida con el Nº 47, ubicado en la Calle Yaracuy, Quinta Thaís, Urbanización S.I.d. la Urbanización Sebucán, Estado Miranda, Distrito Sucre, Área Metropolitana de Caracas”, el cual comenzó a regir desde el 01-09-2005 hasta el 24-08-2006.

Que el canon de arrendamiento mensual fijado en la Cláusula Segunda de dicho contrato era por la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), hoy Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.800,00).

Que el ciudadano C.A.M.A., hasta esa fecha adeudaba los cánones de arriendo correspondientes a los meses de Diciembre del año 2006. Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2007. Y que incumplió con el pago de servicios telefónicos.

Fundamentó su pretensión con base a los artículos 1167, 1273, del Código Civil, artículos 31, 174, 340, 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

Concluye su escrito libelar, manifestando que demanda formalmente al ciudadano C.A.M.A., para que cumpla el contrato de arrendamiento el cual comenzó a regir el 01/09/2005 hasta el 30 de agosto de 2006, y que en consecuencia deberá entregar el inmueble. Que por lo tanto se declare el cumplimiento del contrato, se proceda al desalojo del inmueble y convenga en pagar los cánones insolutos, o en su defecto a ello fuere condenado por el Tribunal a pagar la suma de Dieciséis Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 16.200.000,00), hoy Dieciséis Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.200,00).

Estimo su demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), hoy Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,00).

En fecha uno (01) de Octubre de 2007, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto que diera contestación de la demanda.

Por providencia de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2007, se dejó constancia de haberse cometido error material en el auto de admisión al haberse admitido la demanda por el juicio ordinario, corrigiéndose dicho error, y acordando el emplazamiento del accionado para las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a aquél en el cual resulte de autos su citación, quedando así subsanado el error material involuntario cometido por el Asistente de Tribunal. Se ordenó librar compulsa.

A través de diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2007, el abogado R.F.V., consignó los fotostátos del libelo y de la admisión, para su certificación.

Mediante nota de secretaría de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007, se dejó expresa constancia de haberse librado la compulsa respectiva.

A través de diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2007, el abogado R.F.V., deja constancia de haber entregado los emolumentos respectivos al Alguacil del Despacho.

De diligencia consignada en fecha doce (12) de Diciembre de 2007, por el Alguacil adscrito a este Despacho, se aprecia la practica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha Tres (03) de Noviembre de 2005, el apoderado Judicial de la parte accionada presenta escrito en el cual opone como punto previo la perención de la instancia y en su capítulo II opuso cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.

Por acta de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, se deja constancia de la realización del Acto de Contestación a la demanda, al cual no compareció ninguna de las partes.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hace uso de tal derecho, consignando escrito de promoción en fecha diez (10) de Enero de 2008, el cual fue debidamente providenciado por auto de fecha dieciséis (16) de Enero de 2008.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero de 2008, el abogado R.F.V., solicita que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declare la confesión ficta del demandado.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- Motivación para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

En este sentido, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 ejusdem, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude, por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, o en todo caso, lo hace fuera de los lapsos legales establecidos para ello y a través de la citada confesión se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado (…)

.

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:

-I-

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:

Librada como fue la compulsa en el presente proceso, la misma fue entregada al Alguacil del Despacho, quien en fecha doce (12) de diciembre de 2007, estampa diligencia dando cuenta al Juez de haberse trasladado el día 06/12/2007, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a la dirección: “Calle Los Chaguaramos, Local La Casa de Los Techos, La Florida, Caracas”, siendo atendido por el ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad número 3.588.612, quien recibió la compulsa, procediendo a firmar el recibo respectivo, el cual fue consignado por el mencionado funcionario conjuntamente con su diligencia.

Tomando en cuenta que en fecha doce (12) de diciembre de 2007, el Alguacil de este Despacho dejó expresa constancia a los autos, de la citación de la parte accionada, de un simple cómputo de los días de Despacho transcurridos ante esta Dependencia Judicial, el cual se efectuó tanto al Libro Diario como al Calendario Judicial, se evidencia que el término del segundo día de despacho luego de la constancia en autos de la citación, para que tuviera lugar el Acto de la litis contestación, correspondió al día catorce (14) de diciembre de 2007.

Cursa a los autos Acta levantada (folio 48) con ocasión a la celebración del acto de contestación a la demanda en este Juicio, que ninguna de las partes compareció, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y en el caso del demandado, debe declararse que el demandado, con su inasistencia, actuó de manera contumaz y en rebeldía, configurándose, de esta manera, el primero de los supuestos iuris necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- II -

Es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, o hacerlo lejos de los lapsos legales previstos, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en P.T., O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.d.J.R.d.C., en la cual se expresó:

(...)

(Omissis)

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso, medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)

.

Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión y, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.

Este Sentenciador, examinadas como fueron minuciosamente las actas procesales que integran el presente expediente, pudo comprobar que el demandado, durante la etapa probatoria, no promovió probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas, por lo que debe entonces concluir que, el demandado, no logró desvirtuar los alegatos que realiza el actor en su escrito libelar, referido a la falta de pago de las mensualidades por concepto de cánones de arriendo y correspondientes a los meses de de Diciembre del año 2006. Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2007, así como la falta de pago de los servicios telefónicos.

Así las cosas, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar las pretensiones demandadas referidas a la falta de pago de los meses denunciados insolutos, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de tal obligación de pago y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar la improcedencia de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada en su contra, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar la pretensión accionada y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-

- III -

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- la entrega del inmueble y el pago de los meses reclamados como impagados, y el pago de los servicios telefónicos, por cuanto, dichas obligaciones se encuentran vencidas, sin que el arrendatario-demandado hubiese dado cabal cumplimiento a la misma. Por lo que se le demanda por Acción de Cumplimiento, con fundamento en un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente litigio, acción que está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil vigente.

En este mismo orden de ideas, se hace menester hacer referencia a las normas sustantivas siguientes:

Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 1579. “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”

La norma contenida en el artículo 1354 del Código Civil, establece la prueba de las obligaciones y de su extinción, creando la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Examinadas como fueron en forma minuciosa, las actas procesales de este expediente, este Tribunal considera que ha quedado suficientemente demostrado en este juicio, la existencia auténtica de la relación arrendaticia existente entre la ciudadana R.T.G.D., y el ciudadano C.A.M.A., siendo que, tal probanza emerge de la consignación que hiciera la parte actora del contrato de arrendamiento (folios 9 al 12), el cual no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, ni en ninguna otra oportunidad del proceso, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por legalmente reconocido. De este recaudo se puede constatar la relación existente entre las partes en litigio y, de cuyas cláusulas se evidencia que el arrendatario se comprometió al pago de un canon mensual, como contraprestación por el uso del inmueble, así como la desocupación del mismo una vez vencido el lapso pactado en la Cláusula Tercera de dicho contrato.

En el contrato de referencia, las partes fijaron la vigencia del mismo en la Cláusula Tercera, desde el día uno (01) de septiembre de 2005 hasta el día treinta (30) de agosto de 2006, quedando el arrendatario obligado a hacer entrega del inmueble arrendado a la arrendadora, en las misma condiciones en que lo recibió y el día que venciera el término. Igualmente las partes establecieron que “…Es convenio entre las partes excluir radical y definitivamente la posibilidad de la tácita reconducción de este contrato, que sólo podrá prorrogarse por la voluntad expresa entre las partes dada por escrito...“, con lo cual, quedó excluida la aplicación de la tácita reconducción en la locación que nos ocupa.

Ahora bien, habiendo tenido una vigencia de un año el arriendo, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) de artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondió al arrendatario una prorroga legal de seis (06) meses, la cual venció el día uno (01) de Febrero de 2007, y al haber sido presentada la demanda al Juzgado Distribuidor de turno en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, no se aplica al presente caso la prohibición de admisión de demandas prevista en el artículo 41 ejusdem. Así se establece.

En este estado, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso T.d.J.R.d.C., en la cual se expresó:

(...)

(Omissis)

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)

.

Dicho todo lo anterior, al haberse verificado del escrito libelar que fue ejercida una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, norma ésta que permite el ejercicio de la referida acción, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. Así se declara.-

- IV -

- D E C I S I O N -

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada ciudadano C.A.M.A., es obligante para este Tribunal declararlo contumaz y confeso, como en efecto es declarado; lo cual trae como consecuencia que las pretensiones accionadas se hagan procedentes y, la presente demanda, deba prosperar en derecho. Así se decide.-

- CORRECCION MONETARIA -

Habiendo sido establecido por este Juzgado la procedencia de la demanda indemnizadora incoada, corresponde analizar la petición de corrección monetaria formulada por el demandante en su escrito libelar. Al respecto este sentenciador considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretenda pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al País, lo cual es un hecho público y notorio y, así las cosas, siendo la indemnización acordada una obligación de valor, es obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara.-

- V -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cumplimiento de Contrato de Arriendo intentara la ciudadana R.T.G.D., en contra del ciudadano C.A.M.A., ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato de Arriendo fuese incoada por la ciudadana R.T.G.D., en contra del ciudadano C.A.M.A., y en consecuencia, declara extinguido el Contrato de Arrendamiento existente entre las partes, el cual tuvo por objeto el bien inmueble constituido por “una casa distinguida con el Nº 47, ubicado en la Calle Yaracuy, Quinta Thaís, Urbanización S.I.d. la Urbanización Sebucán, Estado Miranda, Distrito Sucre, Área Metropolitana de Caracas”.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, ciudadano C.A.M.A., a hacer entrega a la parte actora ciudadana R.T.G.D., el inmueble antes descrito, sin plazo alguno, libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, ciudadano C.A.M.A., a pagar a la parte actora, ciudadana R.T.G.D., las siguientes sumas dinerarias:

 La cantidad de Dieciséis Millones Doscientos mil Bolívares (Bs. 16.200.000,00) hoy Dieciséis Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.200,00) por concepto de los meses de diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, a razón de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800.000,00) hoy Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.800,00).

 La cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) hoy Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 9.000,00) por concepto de los meses que se siguieron venciendo correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero 2008. Mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, calculados a la misma mensualidad.

CUARTO

Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión definitivamente firme, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el vencimiento de cada una de las mensualidades y hasta la fecha de esta decisión. Practíquese la experticia por expertos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vendida en este juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordenas notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria Acc.,

Abg. L.R.G.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.,

Abg. L.R.G.

CSD/Lerg.-

Exp. Nº 07-0534.-

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