Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: T.C.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.855.586, domiciliada en la avenida Principal de la Urbanización Palo Verde Residencias Chamas, piso 9, Nº 92, jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YRELY C., HERGUETA G, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.092.344 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.068.

PARTE DEMANDADA: O.S.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V – 13.292.267.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR Q.V., venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.749.506 e inscrita en el Inpreabogado bajo el bajo el Nº 66.473.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nro. 11381

Corresponde conocer a este tribunal la pretensión de oferta real planteada ante esta instancia judicial por la ciudadana T.C.S. contra el ciudadano O.S.G.B..

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte de la ciudadana T.C.S., asistida por la bogada YRELY C. HERGUETA G., mediante la cual hace valer contra el ciudadano O.M.G.B. pretensión de oferta real, con el fin de liberarse de una presunta obligación de la cual es deudora. En este sentido, manifestó que en fecha 30 de agosto de 2004, celebró contrato de opción de compra con el ciudadano O.S.G.B. ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada con el Nro. 58, Tomo 93 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. Continua afirmando: “… Es el caso ciudadano Juez que en dicho contrato quedaron estipuladas las siguientes cláusulas: “TERCERA: De común acuerdo LA PROPIETARIA Y EL COMPRADOR se establecen que la presente opción de compra venta, tendrá una duración del noventa (90) días continuos, a partir de la fecha en que “EL COMPRADOR”, reciba de “LA PROPIETARIA” la totalidad de los documentos requeridos para e trámite bancario; como son: 1) Fotocopia del documento de propiedad, 2) Fotocopia del documento de condominio, 3) Ficha catastral de gravamen, fotocopia del documento de liberación de hipoteca, fotocopia de la cédula de identidad ampliada, Fotocopia de la solvencia de derecho de frente, fotocopia de último recibo de luz o teléfono…”. Afirma que en atención a la cláusula referida en fecha 14 de octubre de 2004, fueron entregados al comprador los documentos requeridos, dando cumplimiento a la establecido en dicha cláusula, y en consecuencia a partir del día siguiente se comenzaba a contar el término convenido por las partes. Que el ciudadano O.S.G.B., solicitó a la demandante otorgara una prorroga de treinta (30) días continuos más. Que la demandante otorgó la referida prorroga en virtud que el banco la exigía para otorgar el crédito. Alega que se ha extinguido la opción de compra de conformidad con el artículo 1.211 y siguientes del Código Civil que se refiere a la extinción de la obligación cuando está supeditado a un término estipulado en el contrato, pues ha transcurrido el lapso para que el comprador hiciese efectiva la definitiva compraventa e incluso el término de prorroga concedido. Alega que el ciudadano O.S.G.B. se niega a recibir el pago que le corresponde según lo establece la cláusula quinta, según la cual: “Ambas partes convienen expresamente en lo siguiente: En caso de que no se lleve a efecto la compra del inmueble objeto de éste contrato, por causa imputable a “EL COMPRADOR”; LA CANTIDAD DE DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), es decir el cincuenta por ciento (50%) entregada en calidad de arras a “LA PROPIETARIA”, según lo establecido en la Cláusula segunda; quedará en poder de “LA PROPIETARIA”, como indemnización por daños y perjuicios…”. Continua el actor: “...Ciudadano Juez llegada la fecha del vencimiento del término requerido para que el comprador hiciere efectivo el contrato objeto de esta solicitud sin haberlo hecho; me dirigí al banco para comprar Dos (2) Cheques de Gerencia a su nombre, que suman la cantidad de Diez Millones (Bs. 10.000.000,00) de Bolívares, con el objeto de realizar el pago correspondiente; En (sic) vista de la negativa de aceptación del pago por parte del ciudadano: O.S.G.B., y de los hechos expuestos anteriormente es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitarle se traslade y constituya este tribunal en su lugar de trabajo Ubicado en la zona 2, Barrio J.F.R.A. sin número al lado de la agencia de Lotería Rodny, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil, se ofrezca al acreedor la cantidad de Diez Millones (Bs. 10.000.000,00) bolívares, que le corresponden según lo establecido en la cláusula penal, identificada quinta dentro de contrato de opción de compra anteriormente transcrita…”.

Admitida la solicitud de oferta real, el tribunal en fecha 2 de junio de 2005, a las 4:00 p.m., se trasladó y constituyó en la Zona 2, Barrio J.F.R., abasto sin número al lado de la agencia de lotería Rodny, Petare, Municipio Sucre para ofrecer al presunto acreedor O.S.G. la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Lo documentado en el acta fue del tenor siguiente: “… En este estado el tribunal notificó de su misión al ciudadano O.S.G., quien manifestó actuar en su propio nombre, acto seguido procede este tribunal a describir las cantidades de dinero ofertada y los conceptos que la conforman: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), contendida en dos cheques de gerencia el primero de banesco con el Nº 22512279, por la CANTIDAD DE (sic) cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y el segundo cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela con el Nº 01000967 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de devolución de reserva de opción a compra de un inmueble propiedad del acreedor oferido, constituido por un apartamento ubicado en la avenida principal de la urbanización Palo Verde, Residencias Chamas piso 9, Nº 92 de la jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre. Seguidamente el acreedor con facultad expresa para recibirle el pago manifiesta lo siguiente: “No acepto la oferta que se me hace”. Hecho el depósito de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a citar al acreedor de conformidad con lo establecido en el artículo 824 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2005, compareció la abogada YOLIMAR Q.V., en su carácter de apoderada del oferido, para darse espontáneamente por citada. Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2005, la representación judicial de la parte oferida, consigna escrito de contestación a la oferta. En su escrito rechaza la oferta efectuada y alega la invalidez de la misma, así como la del depósito efectuado. Efectúa una síntesis de las circunstancias que rodearon el presunto negocio que celebró con la oferente. Concluyendo en sus afirmaciones que hizo todos los trámites correspondientes para que se llevara a efecto el perfeccionamiento de la opción de venta. Señala finalmente que: “Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana T.C.S., no ha dado cumplimiento con lo establecido en la Cláusula SEGUNDA del contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incumpliendo así lo acordado entre las partes. Por lo cual debe a mi representado la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00) y no la de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/ CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) que ofreció en el presente expediente. Asimismo, consta en el expediente signado con el número: 28483 del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la reclamación por todo lo anteriormente expuesto, realizada por mi representado O.S.G.B., en contra de la ciudadana T.C.S.…”. Solicitando finalmente se declare inválida la oferta. Sustanciada la causa conforme a la Ley, las partes hicieron uso de su derecho a probar. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la validez de la oferta, el tribunal lo hace en el siguiente sentido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier consideración sobre la pretensión de la parte actora o las defensas opuestas por la parte oferida, es menester revisar la atendibilidad del procedimiento escogido por la accionante para hacer valer ante este tribunal su voluntad de petición. En este sentido, establece el artículo 1.306 del Código Civil: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”. La prenombrada norma establece el fundamento sustantivo de nuestra legislación para accionar por el mecanismo judicial especial de oferta real y depósito, el cual es un procedimiento que tiene como finalidad liberar al deudor del cumplimiento de su obligación, toda vez que su acreedor se ha rehusado a recibir el pago. Resulta lógica la mens legis de las normas sustantivas relativas a la oferta real y depósito, pues no puede someterse perennemente a un deudor que tenga la intención de liberarse, a la mera voluntad de su acreedor quien se niega y rehúsa (bien expresa o tácitamente) a recibir el pago. En tal sentido comenta Dominici: “La Ley da al deudor por estas deposiciones un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niegue á recibir el pago, cuando no esta presente ó se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora”. En el mismo sentido comenta Borjas: “Seria injusto que por capricho del acreedor, por su mala voluntad, su deseo de lucro indebido u otra causa análoga, se viera el deudor en la imposibilidad de solucionar su deuda, sufriendo o quedando expuesto a sufrir perjuicios más o menos graves. El legislador ha proveído a la necesidad de evitarle semejantes contingencias mediante la institución de la oferta real y el depósito, recurso de equidad, de cuyo frecuente empleo es fácil darse cuenta con solo suponer…”.

Indudable como resulta la necesidad, finalidad y conveniencia del procedimiento de oferta real y depósito para lograr los fines prenombrados, necesario también es regular de manera adjetiva para deducir la consecuencia jurídica que con él se pretende, a saber, la liberación de la obligación asumida. En este sentido, la oferta real y depósito no constituye por si sola el pago de la obligación; solo alcanza las mismas consecuencias liberatorias de éste, cuando se han cumplido una serie de requisitos, tanto sustantivos como adjetivos, lo cuales se estudiaran brevemente de seguidas.

Respecto a las normas procesales que regulan la institución bajo estudio, es menester, como se señaló supra, analizar su conveniencia. El procedimiento de oferta real y depósito, se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, De los Procedimientos Especiales, Parte Primera, De lo Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo VII, De la Oferta Real y Del Depósito, a partir del artículo 819 y siguientes. El procedimiento bajo análisis presenta características peculiares que resaltan su naturaleza especial, ya que se desarrolla en dos etapas, una voluntaria y necesaria, y otra contenciosa pero eventual. La voluntaria, comienza con la solicitud del deudor de ofrecer en forma real (en contraposición al ofrecimiento verbal, labial o in verbis) y poner a disposición del oferido la cosa debida; en este sentido, el deudor después de presentar su solicitud y poner a disposición del tribunal la cosa ofrecida, ofrecerá al acreedor, verbigracia, efectivamente, en la oportunidad y lugar fijados por el tribunal para hacer la oferta (después de haberse enterado de la causa y dado el trámite correspondiente), la cosa o cosas, dinero, etc., que le debiera, y aquel aceptará o no la cosa ofrecida. De todo esto se levanta un acta, en la cual se documentan todas las ocurrencias del acto. Dependiendo de la actitud tomada por el acreedor, se procederá o no a la segunda etapa del procedimiento, la contenciosa. En este sentido, si el acreedor acepta el pago, el procedimiento termina en ese momento; pero si lo rechaza expresamente o guarda silencio en aceptarlo, o no se encuentra en el lugar donde se hace la oferta, el tribunal dejará copia del acta levantada, comenzando a correr al día siguiente al que se haya realizado la oferta, un lapso de tres días (durante el cual el acreedor puede aceptar la oferta, caso en el cual, el procedimiento termina), y finalizado este, es decir al tercer día, se ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido.

Cuando la voluntad del acreedor sea la de no allanarse al pago ofrecido, se procede a la segunda etapa del procedimiento sub iudice, la contenciosa. En este sentido, establece el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil: “Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes”. De esta manera, en esta etapa se ordena la citación del oferido, conforme a las reglas establecidas en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca en el lapso de tres días siguientes a su citación, para que exponga las razones y alegatos que considere conveniente, último este que no es más que una contestación, pues no solo es dado al oferido “exponer razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados”, como lo dice la norma, sino además, como lo ha sostenido la doctrina, puede alegar la impertinencia del procedimiento, así como cualquier otra defensa que haga valer sus derechos, pero siempre en apego a lo ofrecido. Terminado el lapso para que la oferida haga sus consideraciones, al día siguiente el procedimiento se abre a pruebas durante un lapso de diez (10) días para promoverlas y evacuarlas. Finalizado este lapso se inicia la fase de decisión de la causa, que se extiende a diez días para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito.

Ahora, para que se declare valida la oferta y el depósito conforme al procedimiento a.b.s., es necesario que se llenen unos presupuestos de naturaleza sustantiva. En este orden, los artículos 1.307 y siguientes del Código Civil, regulan los prenombrados presupuestos. El artículo 1.307 del Código Civil, reza: “Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario: 1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él. 2°. Que se haga por persona capaz de pagar. 3°. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los casos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4°. Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5°. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se haya contraído la deuda. 6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio o en el escogido para la ejecución del contrato. 7°. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”. Asimismo el artículo 1.308 del Código Civil, establece: “Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el juez; basta para ello: 1°. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará. 2°. Que el deudor se haya desprendido de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos. 3°. Que se levante un acta, por el juez en la cual se indique la especie de cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito. 4°. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada”.

Para que el procedimiento de oferta real y depósito resulte pertinente es menester que exista una obligación que extinguir. En este sentido, la existencia y validez de la obligación a ser extinguida debe tenerse como cierta, no pudiendo, en principio, ser discutida a través de este mecanismo procesal, pues como se ha mencionado supra su fin único es liberar al deudor del cumplimiento de su obligación, toda vez que su acreedor se ha rehusado a recibir el pago. En ocasiones resulta sumamente difícil distinguir entre una pretensión que pertenece al ámbito del procedimiento de oferta real y depósito, y la que podría ser una invasión a la determinación de la naturaleza, existencia y validez de la obligación que se pretende extinguir (la cual debe ser discutida a través de una vía judicial distinta a la hoy analizada), ya que normas sobre la validez de la oferta (ex artículo 1.307 del Código Civil) comportan una inclusión indirecta y necesaria en parte de los elementos de la obligación que se pretende suprimir, aclarándose que esta inclusión es meramente superficial. Así, por ejemplo, establece la norma prenombrada: “Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario: 1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él. 2°. Que se haga por persona capaz de pagar”; lo que evidencia no otra cosa que la indagación de uno de los elementos de la obligación, a saber, el elemento subjetivo, constituido por los sujetos de derecho vinculados jurídicamente (el acreedor y el deudor). Asimismo, de los demás ordinales de la precitada norma, se evidencia que los requisitos de validez de la oferta real atañen a elementos y circunstancias que rodean y conforman la obligación principal. Sin embargo, como se ha dicho, la anterior afirmación no significa que el procedimiento de oferta real sea el conducente e idóneo para determinar la naturaleza, existencia y validez de una obligación en discusión. En este sentido, el juez esta obligado a analizar si la pretensión de oferta real y depósito se limita y acoge a lo que las normas tanto sustantivas (artículos 1.306 a 1.313 del Código Civil) como adjetivas (artículos 819 a 828 del Código de procedimiento Civil) regulan con relación a la institución, siendo un imperativo para el juzgador advertir si uno de los elementos contendidos en la pretensión actora sobrepasa lo que las normas mencionadas disponen para su procedencia. Así pues, si el juicio cognoscitivo del juzgador sobrepasa los anteriores límites, sometiéndose el análisis a circunstancias de fondo que requieran un análisis cognoscitivo y pronunciamiento sobre la naturaleza, existencia y validez de la obligación que se pretende extinguir (aunque se haga de manera implícita), debe el tribunal inclinarse por declarar la inconducencia del procedimiento escogido para plantear la pretensión, pues lo contrario desnaturalizaría la función procesal de la oferta real y depósito, y así se declara.

Considera el tribunal necesario hacer la siguiente disertación. Como presupuesto para iniciar el procedimiento de oferta real y del depósito debe necesariamente existir una obligación que pagar; así, debe existir un deudor y un acreedor, aquel dispuesto a pagar, y éste, contumaz a recibir el pago. En el caso de marras no deja de ser impreciso el asunto que se somete al conocimiento del tribunal, pues la pretensión de la oferente planteada en su solicitud puede causar confusión con relación a los efectos declaratorios que pretende conseguir a través de este órgano jurisdiccional. En síntesis, la ciudadana T.C.S. y el ciudadano O.M.G.B., oferente y oferido, respectivamente, celebraron contrato de opción de compraventa en fecha 30 de agosto de 2004, sobre el inmueble identificado en autos, dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 93 de los libros de autenticaciones. Este documento se encuentra inserto a los folios 12 al 14, ambos inclusive, y durante el proceso no fue formalmente impugnado, por lo que el tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo valora en todo su mérito probatorio y así se declara. La oferente, ofrece pagar, verbigracia, al oferido la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por considerar aplicable la cláusula quinta del contrato, que es del tenor siguiente. “QUINTA: Ambas partes convienen expresamente en lo siguiente: En caso de que no se lleve a efecto la compra del inmueble objeto de éste contrato, por causa imputable a “EL COMPRADOR”; la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), es decir el cincuenta por ciento (50%) entregada en calidad de Arras a “LA PROPIETARIA”, según lo establecido en la Cláusula Segunda; quedará en poder de LA PROPIETARIA…”. Esta norma es el fundamento de la oferente para ofrecer la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) al oferido. A pesar de que la pretensora no lo deduce en su libelo, la aplicación de la cláusula referida se justifica por lo siguiente: según la cláusula segunda “LA PROPIETARIA” se compromete a vender a “EL COMPRADOR” y ésta se compromete a adquirir el antes identificado inmueble en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00). Con el objeto de asegurar la firma del documento definitivo de compra-venta correspondiente “EL COMPRADOR” declara que entrega en calidad de Arras, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); y “LA PROPIETARIA” declara recibir dicha cantidad en calidad de Arras a su entera y cabal satisfacción…” (resaltado nuestro). De los veinte millones (Bs. 20.000.000,00) recibidos en arras, la pretensora aparentemente hizo suyos diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por considerar aplicable la cláusula penal contenida en el particular quinto del contrato de opción de venta, y en virtud que restaba un remanente de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) procedió a efectuar su ofrecimiento a través del procedimiento de oferta real y el depósito.

Considera el tribunal que no puede esta instancia judicial pronunciarse sobre la validez o no de la oferta, pues como se ha visto, la confusión planteada con relación a la obligación discutida no se limita únicamente a analizar y concordar los supuestos planteados con las normas sustantivas y adjetivas sobre oferta real y depósito, más por el contrario, su discusión se escapa del ámbito de competencia del procedimiento de oferta real y depósito. Así, se somete al conocimiento del tribunal una presunta obligación, donde el llamado vendedor pretende liberarse, entregando por medio de este procedimiento la cantidad supuestamente debida que le fue entregada por el comprador, haciéndose la accionante deudora del oferido al operar – a pesar que no lo alega expresamente - la cláusula penal del contrato celebrado, pues la cantidad que tenía en su poder sobrepasó lo que hizo suyo al operar la referida cláusula. Declarar la validez de la oferta real y del depósito, sería antes que nada, declarar la validez de una relación jurídica cuya certeza se desconoce. Esto es, si se declara que la oferta y el depósito de los diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) son validos se estaría declarando de manera implícita que la compradora y hoy oferida incumplió con la cláusula quinta (cláusula penal) que establece en su redacción “…En caso de que no se lleve a efecto la compra del inmueble objeto de éste contrato, por causa imputable a “EL COMPRADOR”…”. Esta no es la intención de la oferta real y depósito.

Lo anterior evidencia la inidoneidad del procedimiento escogido por la oferente para discutir la relación existente con el oferido, y así puede deducirlo este órgano judicial aunado a las consideraciones anteriores la interpretación de las defensas opuestas por el oferido, de las cuales se evidencia un conflicto existente con relación al negocio jurídico celebrado, donde manifiesta haber satisfecho todos los requisitos para el perfeccionamiento del contrato definitivo, cuestión que necesita ser discutido necesariamente en un procedimiento de cognición plena y así se declara. Otro elemento que crea convicción en este juzgador sobra la inidoneidad del procedimiento escogido, se desprende de las copias simples insertas a los folios 41 a 84, las cuales se valoran en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a un procedimiento seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano O.G.B. contra la ciudadana T.C.S. para obtener el cumplimiento del contrato de opción que ha sido referido en este juicio; no obstante la causa se declaró perimida mediante sentencia dictada por esa instancia judicial en fecha 29 de septiembre de 2005 (folios 156 al 158), documento que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las consideraciones expuestas, no puede este juzgador declarar la validez de la oferta real y del depósito pues desnaturalizaría la esencia del procedimiento y así se decide. Con relación a las demás pruebas insertas a los autos el tribunal considera impertinente valorar su mérito en virtud que la declaratoria anterior hace ya inoficioso su análisis y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INVÁLIDA la oferta real y el depósito efectuado por la ciudadana T.C.S. al ciudadano O.S.G.B..

Se condena en costas a la oferente.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J.A.S.

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las________

LA SECRETARIA

HJAS/lgg/jigc.

Exp. Nº 11381

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