Decisión nº 257 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de julio de dos mil siete (2.007)

197º y 148º

AP21-S-2006-001663.-

PARTE ACTORA: T.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.196.721.-

APODERADOS JUDICIALES: L.A.T.H. y B.A.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 87.992 y 81.213 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) representada por la Procuraduría General de la República.-

APODERADO JUDICIAL: A.Z.L., abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.549.-

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 03 de julio de 2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado a la solicitud se observa que la actora alega que comenzó a prestar servicios para la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en fecha 03 de marzo de 2005, desempeñándose en el cargo de Operador, teniendo un horario de 8:30 a.m. a 06:00 p.m. y devengando un salario mensual de Bs. 900.000,00.

Asimismo, señala que fue despedido en fecha 07 de junio de 2006, por la ciudadana S.C., en su carácter de Jefe de Pasaporte Venezolano, sin haber incurrido en las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega como punto previo que la acción la falta de cualidad con base “…por cuanto la accionante jamás prestó servicios personales para mi representada y por tanto nunca ha sostenido relación laboral ni de algún otro tipo con la República, por órgano el Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores y Justicia – Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. En ese sentido, y no obstante, constituye una carga probatoria de la accionante, se produjo en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las documentales marcadas “B”, “C” y “D” que contienen elementos de los que se desprende la inexistencia del vínculo material, que en decir de la demandante hubo entre ella y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, toda vez que no existe en dicha Oficina Nacional, registro ni expediente administrativo como trabajadora de la ciudadana T.D.L.. Por el contrario, de las aludidas documentales se colige que el vínculo alegado en la presente causa judicial se constituyo pero con la Fundación Misión Identidad, es decir, con una persona jurídica distinta al Ministerio del Poder Popular par las Relaciones Interiores y Justicia de donde deriva que no existen obligaciones de mi representada con la reclamante de estabilidad laboral, por los conceptos pretendidos ni por algún otro…”

Asimismo, alega la Caducidad de la Acción bajo los siguientes argumentos “… Si bien es cierto que la República no tiene cualidad procesal para sostener el presente juicio… solicita al Juzgado de Juicio a quien corresponda el reconocimiento de la presente causa, que se determine como fecha cierta de la culminación de los servicios personales presentados por la ciudadana T.D.L. en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, el 06 de julio de 2006, data que coincide con la fecha en que la Coordinación Administrativa recibe el Oficio con número ilegible de fecha 3 de julio 2’’6, dirigido por la División de Pasaporte, a través del que solicitan inclusión en nómina de la ciudadana Jahemelven J.C. en sustitución de T.D.L., quien deja de prestar servicios en la demandada

Niega, rechaza y contradice, que “…entre la reclamante de estabilidad y la República haya existido un vinculo material de naturaleza laboral o de cualquier otra naturaleza, toda vez que la realidad devenida en el presente caso es que la relación laboral manifestada existió entre el demandante y la Fundación Misión Identidad, persona Jurídica distinta a la República, conforme se ha expuesto en el capítulo precedente…”

Finalmente, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora en su escrito de solicitud de calificación de despido.-

II.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES.

Que corren insertas del folio N° 40 al 54, ambos inclusive, del presente expediente. Se dejo expresa constancia que la apoderada judicial de la parte demandada impugnó y desconoció estas por cuanto las mismas fueron consignadas en copias simples y señalando que estas no emanan de su representada.

No obstante en cuantos al folio 40 y 54, este Tribunal observa que los mismos son documentales en original, y que el ataque realizado por la parte demandada no fue la adecuada pues señaló al Tribunal que la persona que otorgó dichas documentales no era la persona idónea, pero de la misma forma no logro ilustrar a este Juzgado quien debía ser la persona facultada para otorgar este tipo de documentales, en consecuencia este Juzgador, por ser instrumentales originales, les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de dichas documentales se desprenden 1) la constancia de prestación del servicio donde se observa que la actora laboró para la ONIDEX, en la División de Pasaportes y que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. y; 2) el carnet de identificación emitido por la ONIDEX. ASI SE ESTABLECE.

En lo atinente los folios N° 41 al 53, ambos inclusive del presente expediente, este Juzgador los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES.

En relación a la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela, S.A.C.A., Grupo Santander, la Secretaria dejo expresa constancia de que la misma corre inserta al folio 72 del expediente. Asimismo quedo en acta, constancia que la apoderada judicial de la parte demandada señaló que dicha prueba de informes, emana de un tercero. En virtud de la acotación que realizó la parte demandada, debe este Juzgador señalar que el artículo 81 establece “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de pare requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”.

En razón de lo antes expuesto debe este Juzgador aclarar a la parte demandada, que si bien la prueba de informes emana de un tercero, que en este caso es el Banco Venezuela, no es menos cierto que la prueba de informes constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes públicos o privados -instituciones financieras-, no pueden comparecer físicamente a la Audiencia de Juicio para ser interrogadas. Por tanto, dichos entes, declaran a través de un informe, que es el caso.

Ahora bien, aclarado esto, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende lo siguiente, que la persona jurídica Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) fue la que realizaba los pagos quincenalmente a la actora del salario. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.

De los ciudadanos I.R., J.C.Á., E.L., F.C., Willhem Arrieche, D.L.A., H.M.L., B.L., G.B., E.d.V.D., J.B. y Norbis Figueroa.

Se dejo expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos I.R., J.C.Á., Willhem Arrieche, E.d.V.D. y B.L..

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a las testimoniales de los ciudadanos I.R., J.C.Á., Willhem Arrieche, por cuanto indico que los mismos tienen intereses en las resultas del proceso. Igualmente esbozo que tachaba la testimonial de la ciudadana B.L., no obstante se limito a enunciar la tacha pero no formalizo la misma, razón suficiente a criterio de quien decide para considerar que la tacha no fue propuesta, por lo que no fue necesaria la apertura de la incidencia de tacha. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana I.R., señaló a este Juzgador que: 1) conoce a la parte actora, que prestaron servicios en la Onidex; 2) le consta que la actora fue injustificadamente; por la ciudadana S.C.; por cuanto trabajaba en la misma área y se encontraba presente cuando ese hecho ocurrió, que bajaron 4 personas del piso 5 se les informo que estaban despedidos pero no el motivo del mismo, que se desempeñaba como operado, que le pagaban a través de depósitos en el Banco de Venezuela, que se le proporciono un carnet con foto para ingresar a la empresa.

En lo que respecta a la testimonial del ciudadano J.C.Á., señaló a este Juzgador que: 1) conoce a la parte actora, por cuanto prestaron servicios en la Onidex; 2) que le consta que la trabajadora fue despedida junto con varios trabajadores, por la ciudadana S.C.; 3) que la actora prestaba el servicio en la parte de Reclamos, que ella comenzó como voluntaria que les prometieron a los voluntarios cargos fijos; 4) que se les cancelaba el salario el 15 y los 40 de cada mes mediante abono a la cuenta nomina aperturada en el Banco de Venezuela.

En lo que respecta a la testimonial del ciudadano Willhem Arrieche señaló a este Juzgador que: 1) conoce a la actora, que esta era operadora, que el fue su Jefe inmediato, por cuanto era el Coordinadote de Grupo, en el Área de Supervisión, que la ciudadana Mellina Salazar era la Jefe de Pasaporte, que prestó servicios para la demandada dos años, 2) que no le cancelaron sus prestaciones sociales; 3) que los operadores devengaban Bs. 600.000,00.

En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana E.d.V.D., señaló a este Juzgador que: 1) conoce a la actora, 2) que sabe que fue despedida; por la ciudadana S.C., por cuanto ella trabaja en la Dirección de Informática de la Onidex, 3) que S.C. y Mellina Salazar son funcionarias de la Onidex; 4) que no es amiga de la parte actora y 5) que tiene 25 años de servicio en la Onidex.

En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana B.L., señaló a este Juzgador que: 1) conoce a la actora, 2) que le consta que la actora fue despedida; 3) que ella trabajaba en la recepción y devengaba un salario de Bs. 630.000,00.

Este Juzgador aprecia las testimoniales anteriormente transcriptas y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser contestes y no ser contradictorias y de las mismas se desprende que la actora prestaba el servicio en la sede de la demandada, que esta subordinada al personal de la demandada, que fue despedida por una funcionaria de la demandada así como que era la demandada quien le cancelaba el salario de forma mensual a través de los depósitos realizados en la cuenta nomina a favor de la trabajadora y aperturada por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

Que corren insertas del folio N° 27 al 33, ambas inclusive, del presente expediente, dejándose constancia que la apoderada judicial de la parte actora impugnó por ser copias simples las documentales que corren insertas del folio N° 27, 28 y 29, ambas inclusive, del presente expediente, por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son desechadas del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los folios N° 30 al 33, ambas inclusive, del presente expediente, este Juzgador observa que por ser las Gacetas Oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela una fuente de derecho y no un medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTE.

Se tomó la declaración de partes tanto a la ciudadana actora como a la apoderada judicial de la parte demandada.

La ciudadana actora señaló a este Juzgador que fue despedida por la ciudadana S.C., la cual sustituyó a la Jefe de Pasaporte Venezolanos a Nivel Nacional, que no se le quería realizar el pago de los días nueve (09) trabajados durante el mes del despido, pero que luego en fecha 22 de junio se le canceló la quincena completa; que se le cancelaba su salario mediante abono en la cuenta nomina en el Banco de Venezuela.

La apoderada judicial de la parte demandada, señaló a este Juzgador que no tuene conocimiento quien era el Jefe de División de la demandada al momento del despido alegado ni si las personas que suscriben estas documentales para las cuales no estaban facultadas eran personal de la Onidex.

Al respecto, este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concluye que la parte actora prestó servicios para la Onidex, siendo esta quien le cancelaba el salario, la supervisaba y reglamentaba todo lo relacionado con la prestación del servicio y era quien se beneficiaba de la prestación del servicio. ASI SE ESTABLECE.

III.-

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD.-

Antes de resolver el fondo del presente procedimiento debe esta instancia resolver el punto previo opuesto por la parte demandada como es la falta de cualidad, con base “…por cuanto la accionante jamás prestó servicios personales para mi representada y por tanto nunca ha sostenido relación laboral ni de algún otro tipo con la República, por órgano el Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores y Justicia – Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. En ese sentido, y no obstante, constituye una carga probatoria de la accionante, se produjo en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las documentales marcadas “B”, “C” y “D” que contienen elementos de los que se desprende la inexistencia del vínculo material, que en decir de la demandante hubo entre ella y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, toda vez que no existe en dicha Oficina Nacional, registro ni expediente administrativo como trabajadora de la ciudadana T.D.L.. Por el contrario, de las aludidas documentales se colige que el vínculo alegado en la presente causa judicial se constituyo pero con la Fundación Misión Identidad (omissis)…”.

Al respecto, señala este Juzgador que en el ordenamiento procesal venezolano, la falta de cualidad e interés tanto en el actor como en el demandado para intentar y sostener el juicio se encuentra establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como en el proceso laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado podrá oponer todas las defensas que crea conveniente alegar, entre ellas, la falta de cualidad e interés del demandado, que es el caso concreto. Así las cosas, la falta de cualidad es una defensa de fondo que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo.

Según el maestro L.L.:

Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más

(Ensayo Jurídico, página 21 y 24)

Al respecto, observa este Juzgador, como primer punto, en relación a la falta de cualidad alegada por la accionada, que de las pruebas traídas por dicha parte a los fines de probar la falta de cualidad, que las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio, por otro lado quedó probado de las pruebas documentales traídas por la parte actora, adminiculadas con la prueba de informes que tanto dichas documentales se encuentran emitidas por el Órgano del Ministerio del Interior y Justicia en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería División de Pasaporte, así como los depósitos hechos a la actora fueron realizado por la demandada (folios 40, 54 y 72 del expediente).

Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION OPUESTA POR LA DEMANDADA

Asimismo la parte demandada alegó como punto previo la caducidad de la acción, ello en virtud de que a decir de la accionada, la relación laboral terminó el día 06-de julio de 2006 y no el 07-06-2006 fecha en la cual se amparó la trabajadora.

En este sentido, debe señalar este Juzgador que la caducidad es Orden Público, motivo por el cual es indispensable que se de pronunciamiento al planteamiento previo de caducidad opuesto por la parte demandada.

En este sentido, debe acotar este Juzgador que la caducidad es una inactividad de la parte interesada y se configura como una sanción que puede ser evitada si cada quien cumple con su carga de accionar. Cabe acotar en relación a la caducidad, sentencia de fecha 29 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera: que señala “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. (omissis) La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo…”

De acuerdo a lo expuesto, la demandada alega en su contestación la caducidad de la acción, visto que dicha caducidad en este caso concreto hubiese podido prosperar sólo si la parte contraria hubiese logrado demostrar que la actora se amparo después del lapso que tenia para hacerlo, en virtud de que la accionada alegó que la fecha de despido es posterior a la fecha alegada por la parte actora, pero la demandada no logro demostrar la posterioridad del despido, considera quien decide que partiendo de que la actora alegó haber sido despedida el día 07 de junio d 2006 y se amparo el día 09 de junio de 2006, se evidencia que sólo habían transcurrido solo dos días, lo que a todas luces evidencia que la demandante se amparo del presente procedimiento, dentro del tiempo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Motivos estos que llevan a declarar sin lugar la caducidad alegada por la parte demandada.- ASI SE DECIDE.-

Este Tribunal observa a de las actas procesales, que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que efectivamente la fecha de terminación de la relación fue posterior a la fecha alegada por la parte actora. En consecuencia se declara sin lugar la caducidad opuesta por la accionada por cuanto no existe en autos prueba alguna que demuestre que el despido tenga una fecha distinta a la alegada por la actora. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien resulto los puntos anteriores, pasa de seguida este sentenciador a resolver la procedencia o no del presente procedimiento de calificación de despido.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

De la forma como fue contestada la demanda y los alegatos de la demandada en la audiencia de juicio, la controversia se ha centrado, en establecer si efectivamente la parte actora prestó sus servicios laborales a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, oficina esta adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, motivado a ello si es o no procedente el presente procedimiento de Estabilidad.

Ahora bien, se observa de las alegaciones hechas por la demandada tanto en la audiencia de juicio como su escrito de contestación, así como de las pruebas traídas por la parte actora folios N° 40 y 54, que la actora alegó haber laborado como operadora en la División de Pasaportes para la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ente adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, de la misma forma se desprende de la prueba de informes que corre a los autos folio 72 que era la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, quien realizaba los depósitos quincenalmente a la actora. ASI SE ESTABLECE.-

En este sentido el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, siendo que la actora laboró a partir del 03-03-2005 hasta el 07-06-2006, es decir un año y 3 meses esta se encontraba amparada de dicho procedimiento y gozaba de la Estabilidad de ley para el momento en que efectivamente terminó la relación. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, el solo hecho de que la accionada no logró demostrar al tribunal las razones que dieron lugar al injustificado despido alegado por el actor, son razones estas que llevan a este Sentenciador a declarar procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana T.D.L. contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

IV.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de caducidad alegada por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos que ha incoado la ciudadana T.D.L. contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), ambas partes debidamente identificadas en los autos y ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Operadora y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,00) mensuales, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.). CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ello por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas de la República. QUINTO: Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de República, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

JULISBETH C.C.Y.

Nota: en esta misma fecha siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

JULISBETH C.C.Y.

OFC/RV/ND.-

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