Decisión nº 2009-952 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Jueves Once (11) de M.d.D.M.D.

199º y 151º

ASUNTO : VP01-L-2009-001637

Con visto al escrito presentado por los Ciudadanos P.J.A.M., A.A.F. Y J.O.R.R., actuando en nombre propio, a titulo personal y con el carácter de Presidente y Vicepresidente de las demandadas y condenadas Sociedades Mercantiles BAZAR INGLES, COMPAÑÍA ANONIMA Y NEW BAZAR INGLES, COMPAÑÍA ANONIMA antes denominada MUEBLES Y ESTILOS NEW EPOCA, COMPAÑÍA ANONIMA; debidamente asistidos por los profesionales del derecho H.J. CASTELLANO Y A.J.G.V. ambos identificados en dicho escrito; este tribunal para resolver sobre lo peticionado lo hace previo a las consideraciones siguientes: Peticionan los solicitantes con fundamento a los elementos tanto de hecho como de derecho que obran en el escrito objeto de esta decisión, que todo los actos desde la fecha que se practico la notificación se ANULEN por cuanto la notificación de los demandados se efectúo de manera irregular. Al respecto considera este Juzgador de una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conste en el expediente y en especial atención lo referente a las notificaciones ordenadas, haberse actuado apegado a los principios elementales que rigen el procedimiento laboral sobre todo el principio de legalidad que envuelven los actos procesales. Se observa que lo solicitado, es con la sola pretensión de ejercerse como medio de ataque al dictamen del tribunal, materializado en la sentencia definitivamente firme y en estado de ejecución, en el sentido de dar viabilidad en derecho de que este tribunal reponga la causa la estado de que se practique nueva notificación por cuanto la misma adolece de vicios que atenta contra el orden publico procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, al respecto, advierte este Juzgador que el objetivo principal de la notificación como acto de comunicación es el de informar por los medios legalmente establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que se a incoado en contra determinada persona reclamación laboral, dando cumplimiento exacto al contenido de dicha norma, que a juicio de este jurisdiccente se le dio cumplimiento cabal, por lo tanto pretender anular la sentencia condenatoria y sus efectos en la fase ejecución, por el hecho invocado de que la notificación se practico en forma irregular es IMPROCEDENTE ya que existen mecanismos de ataque procesales propios para cada una de las providencias emanadas de los tribunales de instancia, de igual forma a querido la legislación patria dar suficiente importancia al hecho de que es fundamental que las pretensiones sean ajustadas a derecho y que se enmarquen en los estadios procesales destinados para tal fin, es por ello, que el medio de ataque para la sentencia definitiva en su respectiva fase es el RECUROS DE APELACIÓN establecido en el artículo 131 esjudem. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador NIEGA lo solicitado por los Ciudadanos P.J.A.M., A.A.F. Y J.O.R.R. con la asistencia dicha, por considerar que las debidas notificaciones se cumplieron con apego al principio de legalidad de los actos procesales y en acatamiento al contenido del artículo 126 esjudem. Así se decide.

El Juez

La Secretaria

Abog. Alfredo García López

Aboga. María Alejandra

Henríquez

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