Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves treinta (30) de ABRIL de 2009.

198º y 150º

Exp. Nº AP21-R-2008-1188

PARTE ACTORA: T.D.F.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.472.349.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.734.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETROLEO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 49.999.

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.B. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana T.D.F.R., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETROLEO.

Recibidos los autos en fecha 08 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 18 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia de apelación el día viernes 16 de enero de 2009, a las 11:00 a.m., siendo reprogramada para el lunes 16 de marzo de 2009, a las 11: 00a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana T.D.F.R., en contra del MINISTERIO DE ENERGIA Y PETROLEO, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada indicó: que la relación que mantenía la actora no era de naturaleza laboral sino civil, en virtud de que la actora prestó servicios profesionales, por cuenta propia, no cumplía un horario determinado, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente pretensión y sin lugar la apelación.

Por su parte la representación judicial de la actora señaló: que se dieron todos los supuestos que establece tanto la Constitución como la Ley para poder determinar que existió una relación laboral. Igualmente indicó que corren insertas en las pruebas, que la actora tenía un jefe inmediato, que se le cancelaba un salario, cesta tickets y que cumplía un horario. Por lo que a su decir se dan todos los elementos que establece el contrato de trabajo, generándose los conceptos reclamados.

Se deja constancia que la Juez instó a las partes a la conciliación, la parte actora manifestó en todo momento la plena disposición de llegar a un acuerdo y dado que la representación judicial de la demandada manifestó que no tiene delegación para convenir, que se están haciendo todos los trámites y que no se puede procesar un pago hasta que haya una sentencia, negándose a realizarlo.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Alegó la parte actora en su demandada que en fecha 30 de octubre de 2006 comenzó a prestar servicios para la accionada desempeñando el cargo de apoyo profesional, en el horario de 8:30 AM a 4:30 PM, devengando un salario de Bs. 850.000,00 mensual, hasta el 23 de febrero de 2007 fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que solicita se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y se acuerde el pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación indicó la improcedencia de la estabilidad laboral, ya que a su decir la relación era de naturaleza civil y no laboral. Señalo que la actora presto sus servicios por honorarios desde el 30-10-2006 hasta el 31-12-2006, devengando un monto por sus servicios de Bs. 5.754,33,00 los cuales se les pagarían contra la presentación del informe de cuentas de actividades realizadas por cuanto no mantenía dependencia alguna, control ni supervisión por parte del Ministerio. Que en vista de la importancia del proyecto para el cual fueron requeridos los servicios de la actora, resultó forzoso la extensión del contrato por dos meses más con el fin de materializar el desarrollo del proyecto y transcurrido igual tiempo de 2 meses se procedió a notificarle, que no le fue aprobada su contratación y que finalizará su tarea en el proyecto el 28 de febrero de 2007. De otra parte indico que no se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para que se presuma la existencia de una relación de índole laboral ya que la vinculación de la actora con el Ministerio es de naturaleza civil y no laboral ya que fue por honorarios profesionales.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Cursa a los folios 23 y 24, recibos de pago a nombre de la actora y firmados por ésta. A los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio por no haber sido impugnados, ni desconocidos, de los mismos se evidencia el cargo desempeñado como personal de apoyo profesional, contratado, así como las deducciones por concepto de seguro social, paro forzoso, fondo de jubilación, ahorro habitacional y el pago correspondiente del 01-02-2007 al 15-02-2007 y del 16-02-2007 al 28-02-2007 por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Cursa folio 25 ticket alimentación a nombre de la actora emitido por la empresa Accor Services, ordenado por el Ministerio de Energía y Petróleo con fecha de vencimiento 31-12-2007, a la cual se le confiere valor probatorio a los efectos indicados en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, evidenciándose que a la actora se le entregaban ticket de alimentación por un monto de Bs. 8.400,oo

Cursa al folio 26 copia de carnet con distintivo del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en el cual se evidencia el nombre de la actora y la fecha de vencimiento: 31-12-2007, el cual carece de alguna firma que lo autorice, no oponible a la parte contraria, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Al folio 27 cursa, directorio de extensiones telefónicas-dirección de mercado interno-2007, el cual se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Cursa al folio 28 consignó impresión sin firma de fecha 24 de enero de 2007, dirigida a la actora, al cual no se le otorga valor probatorio, por no poderse precisar de quién emana a los efectos de su oposición.

A los folios 29 y 30 cursa, copia con membrete del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo con número de memorando 66 de fecha 09 de febrero de 2007, dirigido a la actora y suscrito por la Directora General (E) de Mercado Interno. Al que esta Juzgadora le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado, ni desconocido, del cual se evidencia las actividades específicas que debía cumplir la actora.

Al folio 31 cursa, copia con membrete del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo con número de memorando 117 de fecha 23 de febrero de 2007 emitido por la Directora General de Mercado Interno, dirigido al Jefe de la Unidad de Protección Integral. Al que esta Juzgadora le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido, del cual se evidencia la solicitud de desactivación del carnet de acceso de la actora a las instalaciones de la demandada.

Al folio 32 cursa, memorando en papel membrete del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo N° 179 de fecha 22 de febrero de 2007 dirigido a la actora y suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos. Al que esta Juzgadora le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido, en la cual se le notifica que no fue aprobada su contratación para el ejercicio fiscal 2007, razón por la cual prestaría sus servicios hasta el 28/02/2007.

Al folio 33 cursa, copia del comprobante de recepción de Declaración Jurada de Patrimonio a nombre de la actora, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2007 certificada por ante la Contraloría General De La República. Al que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Cursa al folio 37 copia certificada por la Directora General de Recursos Humanos de la demandada, de punto de cuenta N° Ref: 2131 aprobado en fecha 30/10/2006, mediante el cual se solicita autorización para cancelar los Servicios Profesionales Independientes de la actora, para el desarrollo de un Proyecto cuya duración era del 31/12/2006 al 31/12/2006, por un monto de Bs. 5.754,33, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 38, 39 y 40, cursan copias certificadas por el director de Administración de la demandada, referente a cheque y recibo de pago a nombre de la actora, y que este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose que la actora recibió en los dos primeros meses un pago único.

A los folios 41 y 42 cursan, copias certificadas por la Directora General de la Oficina de recursos Humanos, de términos de referencia bajo los cuales debía regirse la actora, no oponible a ésta, ya que no se evidencia alguna firma de recibido por parte de la actora, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Al folio 43 cursa, copia certificada de punto de cuenta N° 777, con fecha de aprobación 21/02/2007, mediante el cual fue negada la contratación de la actora. A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, copmo documento publico administrativo concatenado con la prueba promovida por la actora en el mismo sentido.

Al folio 44 cursa, copia de memorando en papel membrete del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo N° 179 de fecha 22 de febrero de 2007 dirigido a la actora y suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos. El cual fue valorado ut supra por lo que se reproducen las mismas consideraciones anteriores sin necesidad de nuevo análisis.

De la declaración de Parte:

La Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones lo siguiente: La actora manifestó que fue contratada en el mes de octubre de 2006, con la promesa que iba a suscribir un contrato de trabajo. Que la contratación tardó y como era final de año, le hicieron un solo pago que lo justificaron por honorarios profesionales. Que luego en el mes de enero de 2007, la incluyeron en nómina como contratada, le pagaron un salario quincenal, y le dieron cesta ticket. Y que a finales del mes de Febrero le informaron que no había sido aprobada su contratación.

La parte accionada afirmó que desconocía la razón de su inclusión en nómina, y el disfrute de beneficios, así como los descuentos por paro forzoso, fondo de jubilación y ahorro habitacional e insistió en que su contrato era por honorarios profesionales.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La presente demanda se circunscribe a la calificación de despido interpuesta por la ciudadana T.D.F.R., quien aduce que en fecha 30 de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para el MINISTERIO DE ENERGIA Y PETROLEO, bajo la supervisión u orden de la ciudadana G.P., desempeñando el cargo de APOYO PROFESIONAL, en el horario de 8:30 AM a 4:30 PM, devengando un salario de Bs. 850.000,00 mensual, siendo despedido en fecha 23 de febrero de 2007 a las 10:00 AM por la ciudadana L.N., en su carácter de FUNCIONARIA DE RECURSOS HUMANOS, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la accionada señalo la improcedencia de la estabilidad laboral, por cuanto la relación era de naturaleza civil y no laboral; de otra parte indico que la actora presto sus servicios por Honorarios Profesionales desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año, devengando un monto por sus servicios prestados de Bs.5.754.334,00 los cuales se les pagarían contra la presentación del informe de cuentas de actividades realizadas por cuanto no mantenía dependencia alguna, control ni supervisión. Por cuanto era de vital importancia el proyecto para lo cual fueron requeridos sus servicios como profesional del derecho, a los efectos de proceder a la revisión en conjunto de las resoluciones, para su adaptación a la Constitución, Ley Orgánica de Hidrocarburos, desarrollado por la Dirección General de Mercado Interno, resulto forzoso su extensión de dos meses mas con el fin de materializar el desarrollo del proyecto. Y transcurrido igual tiempo de dos (2) meses se procede a notificarle, que no le fue aprobada su contratación y que finalizara su tarea en el proyecto el 28 de febrero de 2007.

De esta manera, en la forma como la accionada dio contestación a la demanda, reconociendo expresamente la existencia de una relación entre las partes –aunque califica la relación civil y no de laboral-, surge la presunción establecida por el legislador en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Esta presunción establece la presencia de una relación de carácter laboral a favor del actor y en perjuicio de la parte demandada, pero, al ser una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, quedando la parte accionada con la carga de desvirtuar los efectos de la presunción.

Sobre la materia relativa a la existencia de la relación de trabajo, cuando el demandado niega la existencia de la relación laboral, pero admitiendo la existencia de una relación, aunque sea calificada como de naturaleza destinta a la laboral, se ha pronunciado de manera reiterada y abundante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando la presunción establecida por el legislador en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la mencionada Sala, por decisión N° 1002 del 08 de junio de 2006, expediente N° AA60-S-2006-000103 con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

Además, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se presumirá Además, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha establecido que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones previstas. Probada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

En cuanto a su demostración, en virtud de la presunción legal, basta que el actor demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de dicha relación, con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de un salario, cuyo quantum puede ser establecido incluso con una experticia complementaria del fallo, siendo carga del demandado alegar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la subordinación, o la existencia de un salario.

También por decisión de fecha 06 de diciembre de 2005, la mencionada Sala, transcribiendo, además, parcialmente el citado fallo del 11 de mayo de 2004, sentó:

“Así pues, al conferírsele pleno valor probatorio a las instrumentales anteriormente descritas, se ubica esta Sala en la disyuntiva de convalidar, el que ante la existencia de un contrato mercantil quede desvirtuada la presunción de laboralidad.

Esta Sala en casos análogos ha señalado:

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios ambigua, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.

En el caso sub iudice, observa la Sala que la prestación de servicios se inicia de manera personal, y que es a partir de 1994, cuando se constituye una firma personal, bajo la cual se va a prestar el servicio que venía desempeñando la accionante, y luego, a partir del año 2000, se constituye Yarif, C.A., quien viene a explotar como objeto social, la venta de planes de previsión funeraria que ejecutaba la parte actora, en principio como persona natural y luego como firma personal.

Por todo lo antes expuesto, es que considera necesario la Sala, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, determinar si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.

En este orden de ideas, una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en afirmar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, signada ésta por un convenio de finiquito de relaciones comerciales suscrito por las partes en juicio, pero observa la Sala, que no existe en autos un contrato ab initio de la relación entre la accionada y la accionante que ostente naturaleza mercantil.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 228, pp. 615 y ss.).

Ahora bien, a los fines de analizar la existencia o no de los elementos del contrato de trabajo en el presente caso, aplicando para ello el test de laboralidad que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia caso: Fenaprodo ratificada por la Sala de Casación Social en diversas decisiones:

… Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que de examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de , Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

Siguiendo la doctrina de la Sala, en cuanto a la aplicación del test de laboralidad, esta Alzada observa al igual que el a quo, que las condiciones de tiempo en que se prestó el servicio, debe señalarse que la demandada aceptó que el servicio ejecutado por la accionante se prestó ininterrumpidamente desde el 30/10/2006 hasta el 23-02-2007, es decir, por un tiempo de 3 meses y 24 días.

En cuanto al clásico elemento denominado subordinación o dependencia, vista desde sus dos aspectos, la jurídica y la económica, no obstante, haber considerado la jurisprudencia, que no constituye el elemento más importante para conocer cuándo estamos en presencia de una relación de naturaleza laboral, si merece en la mayoría de las situaciones debe ser tomado en cuenta.

Partiendo de la consideración que antecede, se establece conforme al análisis probatorio efectuado, que la demandada era la que decidía el modo, tiempo y lugar en que debía prestarse y ejecutarse el servicio, girando instrucciones relacionadas con el objeto de la contratación. Esto es, el demandado disponía de la persona de la demandante, dirigiendo y controlando su trabajo. Asimismo, dicho servicio personal se prestó por cuenta y en beneficio de la República por órgano del Ministerio contratante.

Asimismo, debe entenderse que el servicio fue prestado para la demandada de forma exclusiva, toda vez que dicha parte no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que prestó servicios en el mismo período para otro ente, empresa o persona, de allí que la única fuente de lucro y de sustento lo constituía la remuneración obtenida, aunque ésta fuese pagada mensualmente, previa presentación de los informes.

Finalmente, en cuanto al elemento ajenidad se observa, que dos de su manifestaciones no pudieron ser desvirtuadas, a saber: a) La labor cumplida por cuenta de la República, por cuanto se incorporó efectivamente en la labor organizada por el demandado y, b) y la demandada no demostró que quien asumía los riesgos de la actividad, era la actora; y c) se demostró igualmente, que la demandada era la propietaria de los medios de producción. Así se decide.

Ahora bien, visto que en el caso de autos el demandado no logró probar la naturaleza civil del vínculo que unió a ésta con la actora, sino por el contrario, quedaron probados los elementos que definen el contrato de trabajo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la existencia de dicha relación de trabajo, la cual fue simulada bajo un contrato por honorarios profesionales. Así se decide.

La conducta simulatoria del patrono supone la imposición al trabajador de condiciones que aparenten una relación jurídica de carácter no laboral, la promoción y el aseguramiento del cumplimiento y observancia de tales condiciones y la animación artificial del supuesto ‘contratante’ en el ámbito civil y mercantil

(Carballo, Mena, C.A.D.L.V.. Ensayos. Caracas: UCAB. 2000., p. 179).

Ahora bien, determinado como ha sido que la naturaleza de la relación que unió a la accionante con el demandado fue laboral y no civil, y establecido como ha quedado que prestó servicios de forma ininterrumpida por espacio de 3 meses y 24 días, es decir, gozaba de estabilidad relativa para el momento de su egreso, este Juzgado pasa a decidir los otros aspectos de la controversia en los términos siguientes:

Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente en fecha 23-02-2007, acudiendo a ampararse en el presente procedimiento en fecha 28-02-2005, es decir, al tercer día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, sobre el despido, su calificación, si el mismo fue o no con causa justificada, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente juicio, debe señalarse que consta en autos instrumento de fecha 22-02-2007, suscrito por la ciudadana A.H.C., Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio demandado, en la que le informa a la hoy demandante, su decisión de “no aprobación de su contratación para el ejercicio fiscal 2007” , decisión ésta que fue del conocimiento de la trabajadora el 22-02-2007. Ello así, por cuanto la decisión que antecede no se funda en ninguna causa de despido prevista en la legislación venezolana, debe tenerse que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se decide.

Las consideraciones expuestas, conllevan a esta sentenciadora al igual que el a quo declarar con lugar el reenganche de la accionante a su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones antes de producirse el ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios caídos, tomando en consideración el último salario normal alegado como devengado por la accionante de Bs. 850,00 mensual, es decir, de Bs. 28,33 diarios, salario éste que no fue discutido en el juicio y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y dado que se ha calificado el despido como injustificado, se condena a la parte demandada al reenganche de la actora en la forma como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha tres (03) de julio de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO de la ciudadana T.D.F.R. y en consecuencia CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, INCOADA POR LA CIUDADANA T.F.R. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, por lo que se condena al demandado, al reenganche de la actora a su mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido, con el pago de los salarios caídos a razón de BsF. 28.33 diarios, calculados desde la fecha de notificación del demandado (15/3/2007), en el presente proceso, hasta la efectiva reincorporación de la accionante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución, a costa del demandado, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajena no imputable al demandado. TERCERO. No hay expresa condenatoria en costas dado los privilegios procesales de que goza la demandada.

Queda CONFIRMADO el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes a los treinta (30) días del mes de ABRIL de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

MAG/NV.

EXP Nro AP21-R-2008-001188

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