Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

L.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.386.003, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-

G.E.G.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.384.

PARTE AGRAVIANTE.-

Decisión dictada el 09 de noviembre del 2004, por la Abog. T.F., en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy a cargo de la Abog. I.C.D.U..

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 8.978

El abogado L.E.M.M., asistido por la abogada M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.554, el 25 de abril del año 2005, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la decisión dictada el 09 de noviembre del 2004, por la Abog. T.F., en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy a cargo de la Abog. I.C.D.U., por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 27 de abril del 2.005, bajo el número 8.978.

Consta asimismo que este Tribunal en fecha 25 de mayo del 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la presente acción de amparo, contra dicha decisión apeló el 26 del mismo mes y año el ciudadano L.E.M.M., asistido por la abogada M.C.P., recurso este que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por este Juzgado el 31 de mayo del 2005, razón por la cual el presente expediente fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien el 14 de diciembre del 2005, dictó sentencia, declarando con lugar la precitada apelación, revocando la sentencia dictada por este Tribunal el 25 de mayo del 2005, ordenando la remisión de las mencionadas actuaciones a este Juzgado Superior a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la demanda, dándosele entrada nuevamente el 30 de marzo del 2006, bajo el mismo número,

Este Juzgado el 18 de abril del 2006, dictó un auto, en el cual admitió la presente acción de a.c., ordenando la notificación de la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y la ciudadana E.C.D.G., en su carácter de tercera interesada, y del Fiscal del Ministerio Público, para la audiencia oral, que se realizaría el segundo (2º) día siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de la última notificación, la cual fue realizada el día 06 de junio del 2006.

Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El abogado L.E.M.M., asistido por la abogada M.C.P., en su escrito contentivo de la acción de a.c. alega lo siguiente:

…Cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; presento a continuación los siguientes datos:

1º PERSONA AGRAVIADA: Mi persona, la cual tiene su sede procesal como se indicó anteriormente.

2º AGRAVIANTE: La agraviante es el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se acuerda una medida de secuestro, decisión dictada el 09 de Noviembre de 2004, a cargo de la Dra. T.F..

El mencionado Tribunal tiene su sede en el Edificio Ariza, Piso 11, ubicado en la calle Independencia de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

3º TERCEROS INTERESADOS: La demandante en el juicio donde ocurrieron las violaciones Constitucionales, quien es E.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.874.060, y de este domicilio…

RELACION DE LOS HECHOS

La doctora E.C.D.G., intentó una demanda reivindicatoria contra mi persona, donde alega ser propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, distinguido con el No. 107-124, que es parte de mayor extensión que hubo según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, durante el Cuarto Trimestre del año 1968, bajo el No. 37, Folio 113 vto., Protocolo Primero, Tomo 18, y sus linderos son: NORTE: Con casa distinguida con el No. 107-126, como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., el día 11 de Noviembre de 1938, bajo el No. 101, folio 114 vto., al 115, Protocolo Primero, Tomo 1, cuando su padre J.A.C.F., compró y luego ese inmueble fue integrado a los otros cuando E.C.d.G., compró según consta del documento de fecha 10 de diciembre de 1968; SUR: Con casa distinguida con el No. 107-114, ESTE: Con terrenos propiedad de E.C.D.G., y OESTE: Con terrenos de E.C.D.G., y que le pertenecen según consta de documento ya citado de fecha 10 de diciembre de 1968.

Alega que en parte de ese inmueble, es decir, en el lindero Norte, existe una casita distinguida con el No. 107-124, que mide aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (289,98), la cual está al lado de la otra casita distinguida con el No. 107-L14, la cual no le pertenece, como se evidencia en el plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el No. 428, Folios 720 del Cuarto Trimestre del año 1968.

Catalogándome como invasor pretende demandar la reivindicación de una casita que no le pertenece, instaurando el procedimiento respectivo, el cual conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente No. 18914… Omissis

…Lógicamente, la oposición la formulé el 15 de Diciembre de 2004, es decir, dentro de los tres días siguientes al 09 de Diciembre de 2004, fecha en la cual agregaron las resultas de la práctica de la medida, siendo que estoy citado desde la misma fecha en que se practicó, pues estuve presente y fui objeto de la misma, y de lo cual la Juez no ha dictado la decisión pertinente, aun cuando se agotaron con creces los lapsos procesales para ello… Omissis

…EN EL JUICIO DE REVINDICACION NO SE DECRETA LA MEDIDA DE SECUESTRO POR POSESION DUDOSA

En los comentarios a nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, de Ricardo Henríquez La Roche, encontramos lo siguiente:…

…Tal como lo señalé, en la oposición formal al secuestro decretado por este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pues no existe ningún documento que indique la propiedad por parte de la reivindicante sobre las bienhechurías objeto del secuestro, por el contrario en el libelo declara que la casa no es de su propiedad, la cual procede a secuestrar, es decir, se secuestra un bien propiedad de mi persona, esto es el colmo, y el segundo requisito, pues como se dijo no existe prueba fehaciente del derecho reclamado, ello es, la posibilidad cierta que el fallo no pueda ejecutarse, lo tenemos de igual forma inexistente, en virtud de que prosperar la acción reivindicatoria, lo cual es imposible por ser infundada y descabellada, el inmueble siempre estará en el mismo sitio, es decir, no es posible que el segundo requisito exista para una medida de esta naturaleza.

De igual forma, y bien como se indicó en la oposición respectiva a la medida, el secuestro tipificado en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, no es admisible en un juicio reivindicatorio, pues la materia de fondo en la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho de poseer, así lo estableció nuestro Alto Tribunal en sentencia de fecha 05 de febrero de 1.987, tanto es así que el Código Civil en su artículos 548 establece: “Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por el hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante pata intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Es un contrasentido afirmar en el libelo de demanda que poseo la cosa objeto de reivindicación, y enmarcar la acción en el contenido del artículo 548 y a su vez alegar que mi posesión es dudosa para procurar la medida de secuestro, puesto que la acción reivindicatoria es de carácter real y si dejo de poseer estoy obligado a recobrar la cosa por mi costa a cuenta del demandante, y si no a pagar su valor, sin perjuicio de que el demandante pueda intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador, ello en el caso negado de prosperar esta temeraria demanda, por lo cual es ilógico que deje de poseer en el curso del proceso, pues con ello termina toda relación con el demandante…

Omissis

…Este agravio constitucional violenta mi derecho de propiedad sobre la casa que fue objeto de secuestro, en este momento no tengo tutela judicial efectiva, y se atenta contra la majestad de la justicia, y aún cuando se encuentra pendiente la oposición a la cautelar, este Tribunal Constitucional debe dar cabida al amparo y no limitarse a rechazarlo por cuestiones formales, pues de hacerlo mis derechos constitucionales estarían totalmente violados…

…Por las razones expuestas es que se acude ante su competente autoridad a los fines de que libre mandamiento de a.c. y anule el auto de decreto de la medida de secuestro de fecha 09 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

En fecha 06 de junio del 2.006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de AMPARO, se hicieron presentes el ciudadano L.E.M.M., asistido por el abogado G.E.G.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 3.384; la abogada E.C.D.G., en su carácter de tercera interesada; no así el Dr. G.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público; así como tampoco la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, Abog. I.C.D.U.; y una vez que les fué explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, se le concedió el derecho de palabra al abogado G.E.G.H., en representación del quejoso, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas a la presente solicitud de a.c. en la siguiente manera: “Ciudadano Juez voy a hacer una exposición muy concreta, en virtud de que la materia que hoy nos ocupa, ha sido suficientemente analizada, debatida por la jurisprudencia nacional. En efecto, esta acción de amparo se formula en atención de que estamos en presencia de una clara violación al orden público, hemos estado huérfanos de la tutela judicial efectiva, por cuanto en materia de reivindicación no cabe la medida de secuestro, ni siquiera con el argumento de que exista una posición dudosa, que por lo demás no pueda hacer posesión dudosa, ya que la parte actora en el juicio correspondiente admite la existencia de unas bienhechurías propiedad de L.E.M., siendo así resulta ilógico que pudiera existir posesión dudosa alguna. Por otra parte se viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que se pretende trabar un juicio de reivindicación con el demandado fuera del inmueble, y consecuencialmente también se viola el derecho a la defensa y algo muy sagrado como es el derecho a la vivienda, y a la propiedad consagrados en nuestra Constitución. Es por ello, que solicitamos que el amparo sea declarado con lugar, por cuanto recalco nuestra jurisprudencia ha sido constante, diríamos repetitiva, en el sentido de que en el juicio de reivindicación no cabe la medida de secuestro.”. De seguidas la abogada E.C.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.675, en su carácter de tercera interesada, expuso lo siguiente: “Estamos en presencia de un a.c. inadmisible, toda vez que el señor MARQUEZ ha violado el derecho de propiedad de un inmueble que me pertenece desde hace muchos años como consta del título de propiedad que riela en autos, es evidente que el señor MARQUEZ ha violado mi propiedad, ha invadido mi propiedad y por eso tiene una posesión dudosa, todo lo cual consta en un justificativo por ante la Notaría Séptima el cual corre inserto en autos. El hecho de que él manifiesta en el documento público de mi propiedad presentado junto con la demanda de reivindicación, no se encuentra el número de la casita que está construida desde hace muchos años, lo que podemos aplicar una Inspección Ocular acompañada de expertos, para hacer constar desde que fecha fue construida esa casita en la cual él se introdujo sin mi consentimiento, y que muchísimas veces lo llamé a mi oficina y se negó a asistir porque estaba amparado por el P.d.S.J. que era su íntimo amigo, el invasor no puede ser protegido por la constitución ante una persona como yo, que tiene un título de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia. El título supletorio del invasor lo he rechazado y lo he tachado y no tiene ninguna fuerza ni valor jurídico, puesto que como dije antes, me invadió la casa que estaba construida desde hace muchos años y lo cual puedo probar por inspección y expertos en forma inmediata si el Tribunal me lo permite. El ciudadano L.E.M., a todo evento hizo uso de sus derechos originarios contra la medida de secuestro decretada y practicada por el Tribunal y es reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando nos manifiesta que si hacemos uso de los recursos ordinarios no podemos hacer uso de un recurso extraordinario como es el a.c., en consecuencia, el a.c. es totalmente inadmisible, ya que no procede con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ni tampoco procede de acuerdo con los artículos 22, 26, 27, 49, 82, y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Probé a través del juicio de reivindicación que soy propietaria del inmuebles, igualmente probé que el señor MARQUEZ invadió y propiedad y para mayor abundamiento agrego que si en el tìtulo de propiedad no está indicado el número de la casita es motivado a que mis antecesores cuando hicieron la transmisión de la propiedad no existía en la jurisdicción la nomenclatura. Por las razones expuestas considero inadmisible el amparo y así solicito muy respetuosamente del ciudadano Juez declare su inadmisibilidad. A todo evento quiero acotar que en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia considero que hubo ultra-petita, cuando la sentencia de amparo dice que el Juez se pronuncie sobre la admisión de la demanda omitiendo analizar las causales objeto del presente análisis, toda vez que el a.c. se solicitó sobre el fallo del 25 de mayo del 2005, el cual se basaba única y exclusivamente sobre la exclusión de la medida de secuestro. Para mayor abundamiento quiero consignar por escrito un resumen de mi pequeña exposición. Es todo.”.-

Seguidamente, el abogado G.E.G.H., en representación del quejoso, hizo uso de su derecho a réplica, quien expuso lo siguiente: “En este estado, quiero rechazar y rechazo lo expuesto por la contraparte en este acto, ya que es evidente que la accionada basa su exposición en su presunta propiedad sobre el inmueble descrito en autos, y no sobre el real motivo del amparo que no es otro de que si procede o no el secuestro en los juicios de reivindicación, lo cual ya hemos referido ha sido el criterio único jurisprudencial de que en estos juicios no cabe tal medida, así aparece en jurisprudencias acompañadas oportunamente que el Tribunal habrá de analizar. Es decir, la contraparte no centró su exposición en el motivo del amparo sobre cuya admisión es el meollo de esta acción, así se infiere de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, los argumentos de que por nuestra parte hicimos nuestra oposición a la medida y por ello, según el decir de la tercera coadyuvante no cabe el recurso de amparo. Seguidamente pasa a citar el contenido de la sentencia dictada el 14 de diciembre del 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente: “…Considera en consecuencia esta Sala, que la oposición a la medida no ha sido la vía expedita, ni idónea, por lo que lo procedente es revocar el fallo apelad, por no proceder la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y como consecuencia de ello, ordenar al a quo pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, con prescindencia de la causal previamente analizada. Así se declara…”. Finalmente manifestar a estas alturas que la Sala Constitucional incurrió en ultra-petita, nos parece un argumento contra derecho, habida cuenta que dicha Sala es la expresión máxima legal en el país, basta recordar que la Sala Constitucional declaró sin lugar la sentencia de Sala Plena dictada con motivo de los sucesos de abril. Por consiguiente, de la manera más respetuosa pedimos al Tribunal declare con lugar el recurso de amparo formulado.“ Luego, la abogada E.C.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.675, en su carácter de tercera interesada, hizo uso de su derecho de contrarréplica, y expuso lo siguiente: “Rechazo totalmente la exposición formulada por el colega de la contraparte, ya que considero que la medida de secuestro fue decretada legalmente porque el ciudadano MARQUEZ es un invasor de mi propiedad, y tomando en consideración esta circunstancia, el Juez de la causa decretó una medida, a la cual el ciudadano MARQUEZ se opuso, en consecuencia, a la luz del derecho y la jurisprudencia en mi opinión, no procede el a.c. y así respetuosamente solicito al ciudadano Juez lo declare. Todavía en Venezuela la Constitución, el Código Civil, y la Ley de Registro Público reglamentan la propiedad de los inmuebles y exigen los requisitos necesarios para poder ser propietario, yo soy propietaria por cuanto hice una inversión de dinero para adquirir ese inmueble, y por eso me pertenece, y yo hago esta interrogante, ¿a quien le compró el terreno el terreno y la casita que estaba construida allí en tiempo atrás?, con esta interrogante termino mi exposición. Es todo”.

SEGUNDA

El objeto de la acción de reivindicación es el bien inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia (hoy Municipio Autónomo Valencia), Estado Carabobo, constituido por una casa y el terreno distinguido con el No. 107-124, el cual tiene una superficie total de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (Bs. 1.289,68), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casas y solares que son o fueron de A.d.Z. y Eudiges Jiménez; SUR: casas y solares que son o fueron de J.A.H.; ESTE: solares de casas que son o fueron de L.T. y OESTE: la calle Carabobo; que posee el ciudadano L.E.M.M., sobre el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó medida preventiva de secuestro el 09 de noviembre del 2004, y el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicó el 18 de noviembre del 2004; alegando el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por posesión dudosa de la cosa litigiosa, es decir, existe un proceso por reivindicación contra el identificado ciudadano L.E.M.M.. El solicitante de la medida trae a los autos un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Valencia de fecha 23 de enero del 2004, para demostrar la posesión dudosa.

En este orden de ideas, el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, a la página 390, al definir “REIVINDICACION”, se lee:

…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos) específicas o colectivas.

Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

1º. Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…

2º. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa. Lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara….

3º. Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero…

En razón de lo antes expuesto, siendo la acción reivindicatoria la defensa de la propiedad y el interdicto restitutorio de amparo o restitutorio la defensa de la posesión, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido los requisitos para dictar medidas preventivas, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, los cuales son el formus boni iuris, y el periculum in mora, es decir, que sólo se decretarán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la lectura de las copias fotostáticas certificadas del juicio principal acompañadas al presente escrito de amparo se observa, que la manera en que fue interpuesta la demanda por reivindicación del bien inmueble descrito en autos, caracterizándose por su permanencia e inmovilidad, aunado a su difícil perecimiento, no se daría el requisito del periculum in mora, o sea, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, no se cumple el primer requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que la pretensión de la acción reivindicatoria es la determinación del derecho de propiedad y no el derecho de poseer, tal como lo ha establecido nuestra reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En este orden de ideas, nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 49, lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley.

3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2174, dictada el 11 de septiembre del 2002, en el Expediente No. 02-263, asentó:

…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia.- Por tanto, esta Sala considera que, en el caso sub iudice, tal como lo adujeron los accionantes, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió con su actuación el orden procesal preestablecido. De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado como superior jerárquico del tribunal de la causa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo. Así se declara.- Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001, ordenándose reponer la causa al estado que se dicte sentencia atendiendo a la doctrina contenida en este fallo…

En atención a las disposiciones legales antes dichas, y a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia este sentenciador declara con lugar la presente acción de a.c. y así se decide.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de a.c. interpuesta el 25 de abril del 2.005, por el ciudadano L.E.M.M., asistido por la abogada M.C.P., contra la decisión dictada el 09 de noviembre del 2004, por la Abog. T.F., en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy a cargo de la Abog. I.C.D.U..- SEGUNDO: REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA EL 09 DE NOVIEMBRE DE 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y practicada el 18 de noviembre del 2004, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Remítase copia de la presente sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e igualmente al Representante del Ministerio Público

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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