Decisión nº 79 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoReconocimiento De Firma

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES

PARTE DEMANDANTE: ciudadana C.O.A.v.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.960.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada T.G.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.129, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal, en fecha 13-07-1998, el cual corre inserto al folio 54 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.313.446 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.M.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.315, según poder especial, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha veintiséis (26) de abril de 1999, bajo el 23, tomo 65.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

EXPEDIENTE: No. 0758-1999

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana C.O.A.v.d.C., asistida por la abogada T.G.M.C., ya identificados, en la que expone: que el ciudadano L.A.M., antes identificado, cedió y traspasó sus derechos y acciones a su legítimo cónyuge R.O.C.M. (fallecido) en fecha 08 de julio de 1986, mediante documento privado, sobre un inmueble conformado por un apartamento número 00-03 del edificio 23 de la urbanización Los Teques 11, San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: con fachada norte y área de circulación del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y apartamento 00-04 del mismo edificio; OESTE: oeste con fachada oeste del edificio y TECHO: con piso del apartamento 01-03, el cual fue adquirido por el mencionado ciudadano según se evidencia en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público en fecha 12 de noviembre de 1992, bajo el N° 9, tomo 21, protocolo primero, cuarto trimestre, el precio de tal traspaso se convino en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.262.099,67), que dicha cancelación fue realizada así: a) la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs.18.503,00), según recibo original de fecha 09-07-1986; b) la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.1.497,00), según recibo de fecha 07-07-1986; c) la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), según recibo de fecha 07-07-1986; la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00), según letra de cambio de fecha 24-08-1991 con vencimiento el día 20-12-1991; d) la cantidad de CINCUENTA Y TRES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS (Bs.53.866,52), según se evidencia en ingreso de caja N° 344319, de fecha 24-08-1991 expedido por I.N.A.V.I. Manifiesta el accionante que en fecha 24-08-1991 se canceló totalmente al Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), efectuando la respectiva protocolización; el ciudadano L.A.M., se negó a cumplir lo pactado en el documento privado con el agraviante, el cual al requerirle el reconocimiento de contenido y firma, estampado en el documento en solicitud efectuado por ante el Juzgado Tercero de las Parroquias San Cristóbal y Torbes, se negó a reconocer su firma y su contenido, según Solicitud N° 161-98 de fecha 27-05-98. Fundamenta su demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 455 ejusdem y el artículo 1365 del Código Civil, demanda para que la parte demandada haga el reconocimiento del instrumento privado promoviendo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil la prueba de Cotejo, finalmente estimó su demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.500.000,oo). (folios 1 y 2).

Junto con el libelo de demando presentó anexo original del escrito de solicitud de reconocimiento de firma presentado ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial. (folios 03 al 32).

Por auto de fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado L.A.M., para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. (folio 33).

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 1999, el ciudadano Alguacil del Extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes hizo constar que en esa misma fecha le fue firmado el recibo de citación por el ciudadano L.A.M.. ( folio 34 vuelto).

En fecha veintisiete (27) de abril de 1999, la parte demandada, presentó escrito de contestación en el que invocó la falta de cualidad y la falta de interés en la persona de la ciudadana C.O.A.v.d.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 en unión con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduce también la falta de cualidad por cuanto la demandante manifiesta ser la esposa del ciudadano R.O.C.M., que es fallecido no consignando documento alguno de ello como acta de matrimonio o acta de defunción, asimismo solicitó resolver el litis consorcio activo y pasivo presente en la demanda e impugnó los documentos que rielan a los folios 25, 26 y 27 del expediente, rechazó negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho todo lo esgrimido por la presunta accionante, manifestando que nunca vendió, negoció acordó o sostuvo algún negocio jurídico con la persona que llaman R.O.C.. (folio 35 y 36).

Anexo al escrito de contestación presentó acta de matrimonio entre los ciudadanos L.A.M. y B.E.M.G.. (folio 37).

En fecha veintinueve (29) de Abril de 1999, el abogado J.M.C.Z., consignó poder otorgado por la parte demandada. (Folios 38 al 40).

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1999, el Apoderado de la parte demandada diligenció solicitando el computo de los días de Despacho que han transcurrido desde el 27 de abril de 1999 hasta el 24 de mayo de 1999. (folio 41).

En fecha veinticuatro (24) de mayo del 1999, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció dejando constancia que hasta las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) la parte demandante no había presentado escrito de pruebas. (folio 42).

En fecha siete (07) de diciembre del 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en el que promovió el desconocimiento formal de la firma y el contenido que realizó el ciudadano L.A.M.; promovió copia certificada del acta de matrimonio N° 289; testimoniales de los ciudadanos J.V.T., D.R.D.P., D.C. y J.G.D.R.. (folio 43).

Anexo al escrito de pruebas presentó original del acta de matrimonio promovida en el referido escrito. (folio 44).

En fecha veinticinco (25) de mayo de 1999, fueron agregadas las pruebas promovidas por las parte demandada. (folio 45).

En fecha veintisiete (27) de mayo de 1999, la parte demandada diligenció, solicitando verificar libros diarios y se dejara expresa constancia que entre fecha 28 de abril de 1999 y 24 de mayo de 1999, la parte demandante no presentó pruebas en la presente causa. (folio 45 vuelto).

En fecha veintisiete (27) de mayo de 1999, la parte demandante diligenció solicitando el nombramientos de expertos para la práctica de la prueba de cotejo, lo cual fue acordado en esa misma fecha. (folio 46 y 46 vuelto).

En fecha veintisiete (27) de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó planilla de pago de arancel judicial. (folio 47).

En fecha veintisiete (27) de mayo de 1999, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, acordó practicar el computo por secretaria. (folio 47 vuelto).

En fecha primero (01) de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada diligenció apelando del auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 1999, el cual riela al folio 46.(folio 49).

En fecha primero (01) de junio de 1999, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo para llevar a cabo el nombramiento de expertos en la presente causa, fueron designados los expertos en la presente causa, asimismo el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el presente acto, resolviendo el Tribunal, pronunciarse al respecto en la definitiva. (folio 50 y vuelto y 51).

En fecha primero (01) de junio de 1999, se hizo presente el ciudadano P.W.L.H., diligenció aceptando el cargo de experto grafotecnico nombrado por la parte demandante. (folio 52).

En fecha primero (01) de junio de 1999, la parte demandante diligenció, donde expuso que vista la diligencia de fecha 01-06-1999, informa que las pruebas especiales tales como posiciones juradas, experticias, inspecciones, cotejos, pueden solicitarse con el libelo de la demanda, en cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada, se opuso a ella, solicitándole al Tribunal sea negada la misma. (folio 53).

En fecha primero (01) de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas del folio 41 al 51. (folio 55).

En fecha dos (02) de junio de 1999, comparecieron antes el Tribunal los ciudadanos A.J.L.C. y A.G.Z.R., dándose por notificados de los cargos de expertos grafotecnicos en la presente causa. (folio 56).

En fecha dos (02) de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó planilla de arancel judicial. (folio 57).

En fecha dos (02) de junio de 1999, el Tribunal acordó las copias certificadas, solicitadas por el apoderad judicial de la parte demandada. (folio 57 vuelto).

En fecha dos (02) de junio de 1999, el Tribunal revocó el nombramiento del ciudadano A.G.Z.R., por no ser experto grafotecnico y nombró al ciudadano VERNER MORA. (folio 59).

En fecha diecisiete (17) de junio de 1999, el ciudadano VERNER MORA, se dio por notificado de su nombramiento como experto grafotecnico y aceptó el cargo designado. (folio 59 vuelto).

En fecha siete (07) de junio de 1999, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, fijando el quinto y sexto día de despacho siguientes para la evacuación de las testimoniales promovidas. (folio 60).

En fecha ocho (08) de junio de 1999, la apoderada judicial de la parte demandante, señalo los folios 5, 27, 28, 29 y 30, para ser sometidos a la experticia grafotecnica. (folio 61).

En fecha ocho (08) de junio de 1999, siendo el día y hora fijados, para llevar a cabo el acto de juramentación de expertos en la presente causa, fueron juramentados y solicitaron un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del respectivo informe. (folio 62).

En fecha ocho (08) de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de ratificación a la apelación realizada en autos, anexo al escrito presentó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 1997. (folio 64 al 67).

En fecha ocho (08) de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó el nombramiento del experto P.L.H., designado por la parte actora, por considerar que no reunía las condiciones requeridas y exigidas por el artículo 453 del Procedimiento Civil. (folio 68).

En fecha nueve (09) de junio de 1999, el Tribunal negó la apelación realizada por la parte demandada contra el auto de fecha 27 de mayo de 1999, por considerar que dicho autos era de mero trámite. (folio 68 vuelto).

En fecha catorce (14) de junio de 1999, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció oponiéndose a la impugnación efectuada contra el ciudadano P.L.H., por cuanto se encontraba dentro de lo dispuesto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil. (folio 69).

En fecha catorce (14) de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada de los folio 64 al 68 del expediente, lo cual fue acordado en esa misma fecha. (folio 70 y 70 vuelto).

En fecha catorce (14) de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó planilla de arancel judicial para los efectos legales de las copias certificadas solicitadas. (folio 71 y 72).

En fecha catorce (14) de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó cómputos por secretaría y se le expidiera la respectiva planilla de arancel judicial, la cual consignó mediante diligencia de esa misma fecha. (folio 73 al 75).

En fecha catorce (14) de junio de 1999, el Tribunal realizó el computo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada. (folio 75 vuelto).

En fecha quince (15) de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas de los folios 39, 40, 75 vuelto y solicitó la expedición de la planilla de arancel judicial, la cual fue consignada y acordadas las mencionadas copias en esa misma fecha. (folio 76 y 77).

En fecha quince (15) de junio de 1999, siendo el día y hora fijadazos por el Tribunal para oír la testimonial de la ciudadana J.V.T., estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 78).

En fecha quince (15) de junio de 1999, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para oír la testimonial de la ciudadana D.R.D.P., estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 79).

En fecha dieciséis (16) de junio de 1999, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para oír la testimonial de la ciudadana D.C., no habiendo comparecido la misma fue declarado desierto el acto. (folio 80).

En fecha dieciséis (16) de junio de 1999, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para oír la testimonial del ciudadano J.G.D.R., estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 80, 80 vuelto y 81).

En fecha dieciséis (16) de junio de 1999, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento signado bajo el N° 00-03, del edificio 23 de la Urbanización Los Teques II, de la ciudad de San Cristóbal, lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha. (folio 82 y 83).

En fecha dieciséis (16) de junio de 1999, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual realizó una aclaratoria acerca de los lapsos para la evacuación de la prueba de cotejo. (folio 85).

En fecha veintiocho (28) de junio de 1999, el Tribunal recibió oficio N° 578, procedente de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en el que se le informaba que no se había estampado la medida por no tener los linderos completos. (folio 86 y 87).

En fecha treinta (30) de junio de 1999, los expertos designados en la presente causa presentaron el informe grafotecnico encomendado por el Tribunal, así como los documentos objeto del mismo (folio 88 al 97).

En fecha treinta (30) de junio de 1999, la apoderada judicial de la parte demandante, informó sobre los linderos correctos del inmueble ubicado en la Urbanización los Teques II, a los fines de que fuese estampada la medida solicitada, siendo acordado el oficio al Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en esa misma fecha. (folio 98 y 99).

En fecha nueve (09) de agosto de 1999, por cuanto el extinto Consejo de la Judicatura, eliminó el Juzgado Cuarto de Parroquia, fue remitido el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Esta Circunscripción Judicial. (folio 100).

En fecha veinte (20) de octubre de 1999, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa acordando notificar a las partes (folio 101).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del avocamiento de la causa y solicitó la notificación de la parte demandante. (folio 102).

En fecha primero (01) de diciembre de 1999, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, hizo constar que había practicado la notificación de la parte demandante. (folio 103 y 104).

En fecha diecinueve (19) de enero del 2000, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas de los folios 1, 2, 33, 41 al 51 y 62 al 67 del presente expediente. (folio 105).

En fecha veintiuno (21) de junio de 1999, este Tribunal recibió por distribución el recurso de hecho intentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue admitido y se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (folio 106 al 136).

En fecha nueve (09) de julio de 1999, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en lo referente al recurso de hecho intentado por la parte demandada en el que fue declarado con lugar el recurso de hecho y se ordenó al Juzgado Cuarto de Parroquia oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27 de mayo de 1999, por el apoderado judicial de la parte demandada. (folio 137 al 139).

En fecha veinte (20) de diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó fuese agregada la sentencia que declara con lugar el recurso de hecho. (folio 140 y 140 vuelto).

En fecha diecinueve (19) de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre de 1999. (folio 140 vuelto).

En fecha ocho (08) de febrero del 2000, este Tribunal acordó agregar al presente expediente el recurso de hecho signado con el N° 0511, formando un solo cuerpo y se oyó en un solo efecto la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada. (folio 141).

En fecha quince (15) de febrero del 2000, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, avocándose al conocimiento de la causa. (folio 144).

En fecha primero (01) de marzo del 2000, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes solicitando revocar el auto mediante el cual el Juzgado Cuarto de Parroquia admitió la prueba de cotejo. (folio 145 al 149).

En fecha siete (07) de junio del 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, diligenció solicitando a este Juzgado decidir sobre la apelación interpuesta en virtud de ser una sentencia interlocutoria. (folio 171).

En fecha catorce (14) de diciembre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas en la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de siembre del 2001. (folio 172 y 173).

En fecha seis (06) de febrero del 2002, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas de todo el expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 14 de febrero del 2002. (folio 174 y 175).

En fecha 12 de marzo del 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en lo referente al auto de fecha 27 de mayo de 1999, apelado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el que el Juzgado de alzada decidió que no había nada que resolver en dicha apelación por cuanto la prueba objetada ya había sido evacuada, acordando en esa misma fecha la remisión del expediente al Tribunal de la causa. (folio 176 al 179).

En fecha veintiocho (28) de marzo del 2003, fue recibido el presente expediente constante de CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) folios útiles, junto con oficio N° 310 de fecha 12-03-2003, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (folio 180).

En fecha veintiséis (26) de abril del 2006, la ciudadana R.L.Z.R., titular de la cédula de identidad N° 5.604.756, diligenció consignando poder otorgado por la parte demandada, solicitando el avocamiento en la presente causa. (folio 181 al 184).

En fecha dos (02) de mayo del 2006, el Juez Temporal G.E.P.A., se abocó al conocimiento de la causa. (folio 185).

En fecha veinticinco (25) de julio del 2006, la apoderada judicial de la parte demandada R.L.Z.R., titular de la cédula de identidad N° 5.604.756, asistida por la abogada I.R.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.637, presentó escrito solicitando sentencia en la presente causa. (folio 186 al 189).

En fecha treinta y uno (31) de julio del 2006, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes. (folio 190 al 192).

En fecha siete (07) de julio del 2006, el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, hizo constar que había practicado la notificación de la parte demandante a través de su apoderada judicial. (folio 193).

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho, hizo constar que en fecha 20-09-2006, había practicado la notificación de la apoderada de la parte demandada ciudadana R.L.Z.R.. (folio 196).

En fecha veintiuno (21) de septiembre del 2006, la apoderada de la parte demandada, solicitó sentencia en la presente causa una vez transcurrido el lapso fijado en el auto que riela al folio 191 del expediente. (folio 197).

El Tribunal estando para decidir observa:

PARTE MOTIVA

La presente acción se inicia por demanda por reconocimiento de firma, intentada por la ciudadana C.O.A.V.D.C., asistida por la abogada T.G.M.C., ya identificados, fundamentada en el artículo 1.365 del Código Civil y 450 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en que la parte actora alega que el ciudadano L.A.M., antes identificado, cedió y traspasó sus derechos y acciones a su cónyuge ciudadano R.O.C.M. (fallecido) en fecha 08 de julio de 1986, mediante documento privado, sobre un inmueble conformado por un apartamento signado bajo el N° 00-03, del edificio 23 de la urbanización Los Teques 11, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte y área de circulación del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y apartamento 00-04 del mismo edificio; OESTE: oeste con fachada oeste del edificio y TECHO: con piso del apartamento 01-03, el cual fue adquirido por el mencionado ciudadano según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público en fecha 12 de noviembre de 1992, bajo el N° 9, tomo 21, protocolo primero, cuarto trimestre, el precio de tal traspaso se convino en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.262.099,67), que dicha cancelación fue realizada así: a) la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs.18.503,00), según recibo original de fecha 09-07-1986; b) la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.1.497,00), según recibo de fecha 07-07-1986; c) la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), según recibo de fecha 07-07-1986; la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00), según letra de cambio de fecha 24-08-1991 con vencimiento el día 20-12-1991; d) la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS (Bs.53.866,52), según se evidencia en ingreso de caja N° 344319, de fecha 24-08-1991 expedido por I.N.A.V.I. Manifiesta el accionante que en fecha 24-08-1991 se canceló totalmente al Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), efectuando la respectiva protocolización; el ciudadano L.A.M., se negó a cumplir lo pactado en el documento privado con el agraviante, el cual al requerirle el reconocimiento de contenido y firma, estampado en el documento en solicitud efectuado por ante el Juzgado Tercero de Parroquia San Cristóbal y Torbes, se negó a reconocer su firma y su contenido, según Solicitud N° 161-98 de fecha 27-05-98. Demanda para que la parte accionada haga el reconocimiento del instrumento privado promoviendo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil la prueba de Cotejo, finalmente estimó su demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.500.000,oo).

Consta en autos que la parte demandada fue citada por el ciudadano Alguacil del extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda, en la que invocó la falta de cualidad y la falta de interés en la persona de la ciudadana C.O.A.v.d.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 en unión con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduce también la falta de cualidad por cuanto la demandante manifiesta ser la esposa del ciudadano R.O.C.M., quien manifiestan que es fallecido no consignando documento alguno de ello como acta de matrimonio o acta de defunción, asimismo solicitó resolver el litis consorcio activo y pasivo presente en la demanda e impugnó los documentos que rielan a los folios 25, 26 y 27 del presente expediente, rechazó negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho todo lo esgrimido por la presunta accionante, manifestando que nunca vendió, negoció, acordó o sostuvo algún negocio jurídico con la persona que llaman R.O.C.. Pasando este Juzgador analizar la falta de cualidad propuesta, como punto previo, antes de decidir el fondo del asunto.

PUNTO PREVIO

Expone la parte demandada, en su escrito de contestación; que como defensa perentoria de fondo promueve la falta de cualidad e interés del demandante, para sostener el presente juicio, manifestando que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone “que para proponer demanda el actor debe tener interés jurídico actual” y el 361 dispone “junto con las defensas incoadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio” manifestó que no conoce, ni distingue a la persona que dice ser y llamarse C.O.A.V.D.C., ni ha convenido ni pactado, acordado o celebrado negocio jurídico alguno con el ciudadano que ella nombraba como R.O.C.M. y al no tener interés jurídico con el ciudadano que ella nombra R.O.C.M., menos con la demandante en la presente causa, expone que la demandante dice ser la esposa del ciudadano R.O.C.M., no trayendo a los autos prueba alguna de ello o de algún fallecimiento. Alego la existencia del litisconsorcio activo, por cuanto se evidencia según planilla de liquidación sucesoral N° 857, de fecha 14 de junio de 1994, que existe una comunidad hereditaria compuesta por: C.O.V.D.C., R.O.C.A., C.O.C. y O.A. CALZADILLA ARCHILA, incurriendo en un defecto procesal de falta de comparecencia de los otros litisconsortes que debían necesaria y obligatoriamente venir al juicio. Además de ello invocó la existencia de litisconsorcio pasivo por cuanto el demandado manifiesta ser casado conforme acta de matrimonio N° 289 de fecha 23 de diciembre de 1976, expedida por la prefectura del Municipio hoy Parroquia San Sebastián, siendo su legítima cónyuge, en consecuencia al no haber demandado a su legítima esposa B.E.M.G., quien es la propietaria del 50% de ese bien inmueble que se adquirió dentro de la comunidad conyugal, se está en presencia de un litisconsorcio pasivo.

Ahora bien, este Tribunal observa que la demandante en la presente causa en su libelo de demanda, se identificó como legitima heredera del ciudadano R.O.C.M., que entre los recaudos anexados presentó planilla sucesoral expedida por el antiguo Ministerio de Hacienda, la cual riela a los folios 08 al 12 del expediente en la cual se evidencia que los herederos o legatarios son los ciudadanos: C.O.D.C., cónyuge y heredera, R.O. CALZADILLA ARCHILA de 16 años, heredero descendiente, C.O.C., de 10 años, heredero descendiente y O.A. CALZADILLA A., de 02 años heredero descendiente, estando en presencia de un litisconsorcio activo, al respecto el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”, por lo que no era procedente que la ciudadana C.O.A.V.D.C., viniera a este Juicio actuando como “heredera legitima” tal como lo manifestó en el escrito libelar, ya que en el presente juicio existe un litisconsorcio activo, violando la norma antes transcrita al actuar en forma individual siendo que debía hacerlo en forma conjunta, es decir actuando como heredera y en representación de sus hijos menores de edad, por lo que la falta de cualidad e interés del demandante en sostener el presente juicio aducido por el demandado en su escrito de contestación, es procedente, declarándose con lugar la misma y así se decide.

Por cuanto el punto previo interpuesto en la presente causa por la parte demandada fue declarado con lugar, este Tribunal no entra a conocer el fondo de la demanda y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Firma, intentada por la ciudadana C.O.A.v.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.960, contra el ciudadano L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.313.446 y de este domicilio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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