Decisión nº GK11-2006-85 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteZoraida Fuentes
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 7 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000938

ASUNTO : GP11-P-2004-000069

Jueza Unipersonal de Juicio N° 2 Abog. Z.F. de Hernández

Fiscal: Abog. T.R.R.

Secretaria Abog. D.P.S.C.

Defensores: Abog. M.E.C.M., S.M.

Y.d.V.C.M.

Acusadas: W.R.C. y

T.d.C.Z.P.

Víctima A.L. Agüero Garrido y A.G.R.

Decisión SENTENCIA CONDENATORIA

ACUSADAS:: W.R.C.P., venezolana, natural de V.E.C., de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-83, de profesión ú oficio: del hogar, de estado civil: soltera, hija de: M.E.P. y W.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-17-025.176, residenciada en: Las Agüitas, sector 2, calle Libertador, Nro. 6, Municipio Los Guayos, V.E.C..

T.d.C.Z.P., venezolano, natural de San C.E.T., de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-80, de profesión ú oficio: del hogar, de estado civil: soltera, hija de: L.M.Z. y A.F.d.Z., titular de la cédula de identidad N° V-16.242.688, residenciada en: El Roble, sector El Oasis, calle Páez, Nro. 21-44, Municipio Los Guayos, V.E.C.,

Realizada como ha sido la audiencia especial solicitada por la defensa en la presente causa seguida en contra de las acusadas W.R.C.P., y T.d.C.Z.P., verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada T.R.R., las acusadas de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, debidamente asistidos por sus Abogadas Defensoras M.E.C.M., Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y los Abogados S.M. y Y.d.V.C.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 40.345 y 40.344. no habiendo asistido a la Audiencia las víctimas, ciudadanos A.L. Agüero Garrido y A.G.R., no obstante haber sido notificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, tal como lo establece el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° eiusdem,, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la Audiencia Especial, se procedió a otorgarle la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener objeción en que las acusadas Admitieran los hechos, en consecuencia, procedió este Tribunal con fundamento en el principio de la Celeridad Procesal, y en el Derecho Constitucional a una Justicia expedita sin dilaciones indebidas a realizar la Audiencia de Admisión de Hechos en este asunto.

DE LA DETERMINACION DE LOS HECHOS

El Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado J.M., en su oportunidad legal presentó formal acusación en contra de las ciudadanas identificadas anteriormente por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los ordinales 1,3y 5 del Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, Agavillamiento y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los Artículos 460, 287 y Primer Aparte del Artículo 175 del Código Penal reformado parcialmente. Al ser concedido el derecho de palabra en la audiencia a la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada T.R., la misma expuso: "Muy respetuosamente solicito la ampliación de la acusación penal en virtud de lo establecido en el artículo 285 ordinales 3° y de la Constitución Nacional y artículos 108 ordinales 4° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la calificación de Robo Agravado en Robo Agravado en grado de Complicidad, tal como lo establece el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° eiusdem, así como por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 175 ibidem, en virtud de que el autor como tal, fue muerto en un enfrentamiento con funcionarios del CICPC, donde se resistió a su detención. Así mismo las demás personas que nunca pudieron ser identificadas se presume se llevaron el vehículo hacia el país vecino (Colombia) tal como arrojó el cruce de llamadas que se logró efectuar con los números telefónicos de las víctimas. De igual manera existen fundados elementos que las mismas se encontraban en el lugar donde las víctimas fueron rescatadas. Razones por las cuales se solicita muy respetuosamente al Tribunal que de compartir conmigo esta calificación sea oída la solicitud que hacen las respectivas defensas de las acusadas de autos. Es todo”.

ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Concedido el derecho de palabra a las Defensoras de las acusadas las mismas expusieron: Que sus defendidas les han informado su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, y por lo tanto solicitan se les conceda el derecho de palabra a las mismas.

DE LA DECLARACION DE LAS ACUSADAS

Seguidamente se le concede la palabra a la imputada: W.R.C.P., a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; la misma se identificó como:, quien manifestó: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la imputada: T.d.C.Z.P., a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; y expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo"

ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, en este caso a la Abogada M.E.C.M., quien expone: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendida W.R.C.P. y oído el cambio de calificación hecho por el Ministerio Público, así como el deseo de mi defendida de querer admitir los hechos, solicito al Tribunal imponga la pena correspondientes con las rebajas de ley establecidas, solicitando así mismo no se le sancione en costas y se le aplique la atenuante contenida en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, vigente. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor, Abogado S.M. quien manifiesta: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendida de querer admitir los hechos, solicito al Tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley establecidas, solicitando se tenga presente lo previsto en el artículo 84 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos así como el contenido del artículo 74 eiusdem. Es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso específico, el ciudadano Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, Abogado J.M. presentó formal acusación en contra de las ciudadanas identificadas anteriormente por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los ordinales 1, 3 y 5 del Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, Agavillamiento y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los Artículos 460, 287 y Primer Aparte del Artículo 175 del Código Penal reformado parcialmente, y previo al inicio de la audiencia especial la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada T.R., solicitó autorización para ampliar la acusación, en virtud de lo establecido en el artículo 285 ordinales 3° y de la Constitución Nacional y artículos 108 ordinales 4° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la calificación en Robo Agravado en grado de Complicidad, tal como lo establece el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° eiusdem, así como por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 175 ibidem

De acuerdo con el planteamiento del asunto se debe hacer la siguiente consideración:

El legislador establece en la fase preparatoria, la posibilidad, a través de la admisión de hechos, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado, así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del juicio oral y público.

En armonía con lo anteriormente señalado, la admisión de hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 constitucional, al indicar: “el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual se traduce en que justicia y proceso van de la mano, de lo que puede inferirse, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

La institución de la admisión de los hechos de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al juez de mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el estado. sin embargo, es fundamental que el juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la admisión de los hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la admisión de hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, es decir, en la audiencia preliminar y en la etapa de juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el juez como garante del estado social de derecho y de justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la admisión de hechos en esta etapa de juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada..

Así pues, en el caso en examen, ha a.q.d.u. serie de factores de trascendencia a los fines de permitir la admisión de hechos en esta etapa de juicio, a saber: la manifestación expresa de voluntad de las acusadas de querer hacer uso de este procedimiento y renunciar al juicio oral y público; una ampliación en la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que comporta un derecho para las acusadas de poder hacer uso de este procedimiento, por cuanto en la audiencia preliminar, oportunidad establecida en nuestra legislación procesal para la admisión de hechos, les fueron imputados otros delitos, lo que se puede determinar de la correspondiente audiencia preliminar, motivo por el cual, debe otorgárseles el derecho a admitir por esta nueva calificación Fiscal, de lo contrario, se les estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.

De igual manera se hace imperativo establecer que conoce quien decide que el artículo 376 del código orgánico procesal penal señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.

Al respecto, es pertinente citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión 421, del 19 de noviembre de 2003, con ponencia del Dr. A.A.F., caso: Y.J.R.V., con Voto Salvado de la Dra. B.R.M.d.L., la cual en relación con el punto que es tratado señaló:

…Esta Sala de Casación Penal del Supremo de Justicia, en anterior Jurisprudencia sostuvo que el momento consumativo de los delitos de Hurto ( con violencia ) y delitos de robo, se encontraban supeditados a que se perfeccionara el apoderamiento de los bienes muebles hurtados o robados por el sujeto activo del delito….

En lo que respecta a la errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mayoría de la Sala considero que “los juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al limite mínimo establecido por el legislador para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas.

Observa quien aquí disiente, que dicho fallo va en perjuicio del ciudadano Y.J.R.V., toda vez que la intención del Legislador no ha podido ser la de establecer el limite inferior como la máxima de la rebaja de la que se pueda ser merecedor, cuando se han admitido los hechos, ya que no habría razón para admitirlos con la existencia de atenuantes ya que la norma prohíbe que se rebaje mas del limite inferior.

Considero que la Sala ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad e interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior l límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en este articulo.

Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del articulo con el contenido de su tercer aparte, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4to del articulo 49 de la Constitución de la Republica, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda.

Este procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa siéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma.

Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes) El bien juridico afectado y el daño social causado, y así, el Juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “ haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción (Cuándo el delito imputado sea de aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o se trate de aquellos en los que el bien juridico afectado sea el patrimonio publico, o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede en su limite máximo lo 8 años)

La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiro, una ventaja un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.

Para que esta renuncia al juicio, por parte del imputado, tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado , que el ultimo parágrafo del articulo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados, una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “ del limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el termino mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.

Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respeto a los indefensos ciudadanos, que no por culpables eventuales serian menos indefensos, quienes así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad nada logran obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución….

Sic. Omissis.

En armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, quien decide procede a aplicar la pena correspondiente con la rebaja de un tercio, aun cuando tal rebaja signifique imponer una pena menor al límite inferior establecido para el delito que nos ocupa, la cual es de cinco (05) años, con el propósito de que la renuncia al juicio, por parte de las acusadas, tenga algún sentido preciso, ya que obtener una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “ del limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el termino mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales..

Toda vez que en el caso en comento, el Fiscal del Ministerio Público, amplió la acusación en los términos previstos y que las acusadas fueron suficientemente ilustrados por parte de la suscrita Juez acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo los mismos admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos.

DECISIÓN.

En mérito e las anteriores consideraciones, y con fundamento en los artículos 2, y 334 de la Constitución Nacional; y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos:

Primero

Declara con lugar la Admisión de hechos realizada por las ciudadanas W.R.C. y T.d.C.Z.P., (ampliamente identificadas anteriormente), declarando de igual forma sin lugar lo solicitado por los Defensores en cuanto a la aplicación de la pena mínima en virtud del concurso real de delitos y por cuanto en la comisión de los mismos se empleó la violencia y las condena a cumplir la pena de Cinco (5)) Años, de Presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° eiusdem, así como por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 175 ibidem, pena esta que resulta de la aplicación del término medio previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente y lo previsto en el artículo 175 primer aparte eiusdem, aplicada así mismo la conversión prevista en el artículo 87 del citado Código. y al aplicarle la rebaja de un tercio por el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, produce la pena indicada al inicio. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a la acusada T.d.C.Z.P. al pago de las Costas Procesales por demostrar sus condiciones económicas al estar representada por la Defensa Privada y en cuanto a la acusada W.R.C.P., se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 primer aparte, dada su condición económica, la cual quedó demostrada al hacer uso de la defensa pública. Cuarto: Quedaron notificadas las partes presentes en la Sal. Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de Marzo de 2006. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

Abogada. Z.F. de Hernández

Jueza en Funciones de Juicio N°. 2

Abog. D.S.C.

Secretaria

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