Decisión nº 364 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio de Reclamación Alimentaría (Obligación de Manutención) que intentara la ciudadana T.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.722.458, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52219, en contra del ciudadano N.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.811.280, con el mismo domicilio; en beneficio de los niños y/o adolescentes N.A., J.B., DIXON RAFAEL Y J.R.F.T..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2000, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y en la Pieza de Medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 30 de Octubre de 2000, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a la Abogada Y.C..

La Fiscal del Ministerio Publico, se dio por citada en fecha 02 de Noviembre de 2000, y citado el ciudadano N.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.811.280, en fecha 18 de Septiembre de 2001.

El ciudadano N.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.811.280, asistido por la Abogada Margelis Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72705, dio contestación a la demanda.

En fechas 27 de Septiembre de 2001 y 8 de Octubre de 2001, la parte demanda promovió pruebas, asimismo, solicitó se librar boleta de notificación a la adolescente J.B.F.T., a los fines que se demostrase su emancipación.

En fecha 08 de Octubre de 2001, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En la misma fecha la Abogada Y.C., actuando en representación de la ciudadana T.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.722.458, promovió y ratificó pruebas.

Asimismo, el Tribunal admitió las pruebas promovidas y ordenó la comparecencia de N.F., y de los adolescentes y n.D.R., J.B. Y J.R.F.T., a fin de escuchar su opinión.

En fecha 28 de Noviembre de 2001, se le escuchó la opinión a los adolescentes J.B. y DIXON R.F.T..

En fecha 14 de Enero de 2002, este Tribunal acordó dictar un auto para mejor proveer y ordenó oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas a fin de se sirvieran informar la capacidad económica que percibe el ciudadano N.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.811.280, como Cabo Primero al servicio de la Guardia Nacional.

En fecha 16 de Abril de 2002, se agregó a las actas, informe social relacionado con los hermanos F.T..

En fecha 04 de Julio de 2002, se agregó a las actas del expediente la capacidad económica del ciudadano N.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.811.280.

En fecha 29 de Agosto de 2003, se dictó sentencia declarando: A) Extinguido el régimen de minoridad del ciudadano N.A.F.T.. B) Con Lugar la demanda de Reclamación Alimentaría (Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana T.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.722.458, en contra del ciudadano N.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.811.280. C) Modificadas las Medidas e Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2000, y ejecutadas por el Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Diciembre de 2002.

En fecha 13 de Mayo de 2011, se recibió de Archivo Judicial Regional, el expediente Nº 314.

Por diligencia de fecha 13 de Mayo de 2011, el ciudadano N.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.811.280, otorgó Poder Apud Acta al Abogado D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.864.

Mediante escrito de fecha 13 de Mayo de 2011, el ciudadano N.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.811.280, asistido por el Abogado D.M., antes identificado, solicitó se decrete la extinción del régimen de minoridad en beneficio de los ciudadanos J.B., DIXON RAFAEL Y J.R.F.T., así como la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra.

Por medio de auto de fecha 18 de Mayo de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos J.B., DIXON RAFAEL Y J.R.F.T., a fin de que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de sus notificaciones, para que expongan por escrito lo que a bien tengan sobre el escrito de fecha 13 de Mayo de 2011.

En fecha 02 de Junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal R.G., dejó constancia de haber entregado la boleta de citación de la ciudadana J.F., a la ciudadana T.T., y en la misma fecha la secretaría de este Tribunal certificó la exposición del referido alguacil.

En fecha 30 de Mayo de 2011, se notificó al ciudadano DIXON FERRER, y en fecha 02 de Junio se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 30 de Mayo de 2011, se notificó al ciudadano J.F., y en fecha 02 de Junio se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2011, el Abogado D.M., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la extinción del Régimen de Minoridad de los ciudadanos J.B., DIXON RAFAEL Y J.R.F.T..

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.B., DIXON RAFAEL Y J.R.F.T., son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las actas de nacimiento Nrs° 1670, 16 y 4345, de las cuales se constata que los ciudadanos J.B., DIXON RAFAEL Y J.R.F.T., tiene 18 años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

d) Obligación de Manutención”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos J.B., DIXON RAFAEL Y J.R.F.T., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, debe suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos en beneficio de su hijos J.B., DIXON RAFAEL Y J.R.F.T., toda vez que fueron notificados para que opinaran sobre la solicitud de suspensión de las medidas decretadas en su beneficio, y estos no demostraron interés alguno en solicitar la extensión de las mismas y seguir gozando de dichos beneficios, por lo que se debe declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia de los referidos ciudadanos; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

En el presente Juicio de Reclamación Alimentaría (Obligación de Manutención), incoado por la ciudadana T.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.722.458, en contra del ciudadano N.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.811.280,

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos J.B., DIXON RAFAEL Y J.R.F.T..

  2. Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos ciudadano N.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.811.280, en beneficio de sus hijos J.B., DIXON RAFAEL Y J.R.F.T., por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº1, en fechas 19 de Octubre de 2000, y ejecutadas por el Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Diciembre de 2002, así como las que fueron ordenadas retener en fecha 23 de Agosto de 2003.

  3. Oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), a fin de informarles de tal suspensión.

  4. Se ordena el cierre y archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Junio del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 364, en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente mes y año, y se ofició bajo el Nº_2643. La Secretaria.

HPQ/379**

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