Sentencia nº 33 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 24 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: L.M. HERNÁNDEZ

Expediente N° 000034

I

En fecha 27 de junio de 2001, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 824 de fecha 26 de junio de 2001, procedente de la Sala de Casación Social, adjunto al cual se remitió el expediente correspondiente a la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta por la abogada B.E.R., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano H.A.C.A. y del menor D.J.G.C., contra la Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), remisión efectuada a los fines de resolver el conflicto planteado entre las Salas de Casación Social y de Casación Civil de este Supremo Tribunal con ocasión de determinar la Sala competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de febrero de 2000.

En fecha 27 de junio de 2001 se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de junio de 1997 la abogada B.E.R., en nombre propio y en representación de H.A.C.A. y del menor D.J.G.C., interpuso demanda en reclamación de daños y perjuicios, en contra de la Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), ello en virtud de accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de junio de 1996, demanda de la cual conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 1998 el mencionado Tribunal declaró Con Lugar la demanda.

En fecha 17 de noviembre de 1998 la abogada T.C.N.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión.

En fecha 19 de noviembre de 1998, la abogada A.L.V.B., en su carácter de representante judicial de la República, también apeló de la decisión antes mencionada.

El 30 de noviembre de 1998 el Tribunal de la causa, vista la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada así como por la representación de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 1998, oyó la apelación en ambos efectos, y en fecha 1º de diciembre de 1998 remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Conoció de la apelación el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la declaró Sin Lugar en fecha 29 de febrero de 2000.

En fecha 22 de marzo de 2000 la abogada T.C.N.R. anunció Recurso de Casación contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en virtud de la admisión del recurso, en fecha 11 de abril de 2000 remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido por dicha Sala el 12 de abril de 2000. En fecha 26 de ese mismo mes y año se nombró ponente al Magistrado C.O. Vélez.

El 30 de noviembre de 2000 la Sala de Casación Civil procedió a dictar sentencia por la cual declinó la competencia en la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal.

En fecha 19 de diciembre de 2000 se recibió el expediente en la Sala de Casación Social, a la cual se le dio cuenta el 24 de enero de 2001, fecha en la que se designó ponente al Magistrado A.R. Valbuena C.

En fecha 17 de mayo de 2001 la Sala de Casación Social dictó sentencia por la cual declaró que no es ella la competente para conocer del presente caso, y solicitó a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resuelva el presente conflicto de competencia.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Plena, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 42 y en el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dilucidar el conflicto surgido entre las Salas de Casación Civil y de Casación Social de este Supremo Tribunal, a los fines de determinar la Sala competente para conocer y decidir el recurso de casación anunciado por la abogada T.C.N.R. en su condición de apoderada judicial de la demandada, la sociedad anónima COMPAÑÍA NACIONAL DE REFORESTACIÓN (CONARE), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de febrero de 2000; recurso este que fuera admitido, formalizado y sustanciado por ante la Sala de Casación Civil, la cual sin embargo, en fecha 30 de noviembre de 2000 declinó la competencia para conocer de dicho recurso en la Sala de Casación Social, y ésta, por su parte, mediante decisión del 17 de mayo de 2001, se declaró igualmente incompetente para conocer de dicho recurso de casación y solicitó de esta Sala Plena la resolución del conflicto planteado.

Señala la Sala de Casación Civil, en su decisión de fecha 30 de noviembre de 2000, que “la legitimidad de uno de los componentes de la relación jurídica procesal, cuya pretensión activa está encaminada a materializar los efectos de la referida acción, está circunscrita en la persona de un menor de edad, lo cual, sin lugar a dudas -sostiene-, plantea una crisis en la competencia material del conocimiento jerárquico vertical que ocupa esta jurisdicción...”.

Para resolver esta apuntada “crisis” en la competencia para conocer del asunto planteado, la Sala de Casación Civil señala que “de acuerdo a los preceptos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia funcional en primera instancia, de los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor, y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente...”, y que “[e]n el caso sub iudice, no existe duda que la competencia por la materia, en el caso en particular, está regulada en la normativa citada...”.

Expresa la Sala de Casación Civil, además, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de asuntos en materia de menores ha sido atribuida a la Sala de Casación Social, suprimiéndose así la competencia que en esa misma materia correspondía a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. Por ello, afirma esa Sala, la disposición contenida en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -en la cual se atribuye a la Sala de Casación Civil competencia para conocer de los recursos de casación interpuestos contra decisiones dictadas por los órganos de la jurisdicción especial en materia de menores creada por dicha Ley Orgánica- debe conciliarse con el Texto Constitucional y, reconocer, por tanto, la competencia de la Sala de Casación Social en esta materia.

Coincide con este último planteamiento la Sala de Casación Social, al expresar, en su decisión de fecha 17 de mayo de 2001, que “...el conocimiento de los asuntos a los que están sometidos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son los establecidos taxativamente en el artículo 177 [de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente], razón por la cual es la Sala de Casación Social la que conozca (sic), si así lo permite dicha Ley, la revisión de dichas decisiones a través del recurso de casación, en razón de que por la vigente Constitución es a ella a la que está atribuida el conocimiento de la materia de familia y menores”.

Es así evidente que para las Salas en conflicto, no es tema en discusión que el conocimiento y decisión de los recursos de casación que versen sobre las decisiones dictadas en materia de menores, cuando así lo autorice la Ley, corresponde a la Sala de Casación Social, de conformidad con lo preceptuado, de manera inequívoca, por el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual esta Sala Plena estima en un todo acertado ante los diáfanos términos de la norma constitucional antes mencionada.

Por ello, el conflicto planteado se centra en determinar si en el caso de autos estamos en presencia de una verdadera “materia de menores”, que corresponda por ello al conocimiento de la Sala de Casación Social. Al respecto ha considerado la Sala de Casación Civil, que es indudable que en el presente caso “[...] la competencia por la materia [...] está regulada por la normativa [de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente]” (Vid.: folio 378 del expediente), y por ende, se trata de un asunto propio de la Sala de Casación Social. Para esta última, sin embargo, “[...] en el presente caso no se ve directamente afectado los derechos y garantías (sic) del menor para que la jurisdicción especial sea la competente para conocer de este asunto” (Vid.: folio 400 del expediente), y que, además, “[...] en el caso sub-examen, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece ninguna disposición en la que se le atribuya el conocimiento a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de las indemnizaciones reclamadas por accidente de tránsito en que se encuentren menores involucrados...” (Vid.: folio 401 del expediente), en virtud de lo cual -señala- no es la Sala de Casación Social la que debe conocer del recurso de casación.

Se impone, por consiguiente, dilucidar si el caso de autos se corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de menores y adolescentes, creada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si, por tanto, se trata en este caso de un asunto propio de esta especial materia que, por expreso mandato constitucional (artículo 262), corresponde a la Sala de Casación Social, o si, por el contrario, se trata de una materia cuyo conocimiento y decisión corresponde a la jurisdicción ordinaria, en cuyo caso, sería de la competencia de la Sala de Casación Civil conocer y decidir el presente recurso de casación.

Advierte esta Sala Plena que en la Sección Segunda, Capítulo VI del Título III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran las normas por las cuales se crea y organiza la jurisdicción con competencia en la especial materia regulada por dicha Ley, cuyo artículo 173 establece que “[c]orresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en [esa Ley], las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

Tal como ya ha sido mencionado, las competencias que, tanto la norma antes mencionada como la contenida en el artículo 176 de la misma Ley, atribuyen a la Sala de Casación Civil, han sido modificadas por imperio de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única y en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la creación de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal y la asignación constitucional a su ámbito de competencia de todo lo relativo a la materia de menores, ha supuesto la tácita derogación de las normas contrarias a estas disposiciones constitucionales.

Visto lo anterior se impone determinar cuáles son las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Social, en cuanto órganos competentes en el contexto de la especial jurisdicción de niños y adolescentes.

Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio -las cuales, junto a las C.S. integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente-. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. Ya que, en efecto, corresponderá a las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las Salas de Juicio dictadas en las materias que le han sido atribuidas (Vid.: artículos 486, 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y corresponde a la Sala de Casación Social, por su parte, conocer del recurso de casación en esta materia, según los principios constitucionales anotados.

La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

“b) Conflictos laborales;

“c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente

.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción con competencia en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales funjan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contrasta con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Este tenor literal de la norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), a juicio de la Sala, es, además, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes funjan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, por contrario, a mencionar, únicamente, las demandas interpuestas contra estos sujetos.

Esta manifestación del Legislador, estima la Sala, es también reveladora de su intención. No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes.

Estas afirmaciones son, además, coherentes con la finalidad y alcance de las normas objeto de estas interpretaciones. En efecto, de conformidad con el artículo 8º de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente “[e]l Interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de [esa] Ley”. En este contexto advierte la Sala que, de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley.

Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas estima la Sala Plena que el conocimiento y decisión del recurso de casación interpuesto por abogada T.C.N.R. corresponde a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un asunto de la competencia de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la competencia de los Tribunales de Protección del Menor y del Adolescente y, por ende, ajeno también a la competencia de la Sala de Casación Social de este M.T.. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la competente para conocer y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada T.C.N.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad anónima COMPAÑÍA NACIONAL DE REFORESTACIÓN (CONARE), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de febrero de 2000, es la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Sala de Casación Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los días del mes de del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ O.A. MORA DÍAZ

Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS R.P. PERDOMO

A.R. JIMÉNEZ C.O. VÉLEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.H. UZCÁTEGUI

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

Ponente

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2001-000034.-

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