Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil seis

Años: 196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-1112

PARTE ACTORA: T.K.V.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.405.992 de este domicilio en representación del n.N.G. de cuatro (9) años de edad.

PARTE DEMANDADA: A.R.A.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.643.754, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.A.R.A., A.G.H.S. y R.R.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.094, 102.175 y 56.282 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.R. y S.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.329 y 68.739 respectivamente.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

El 20 de septiembre del año 2006, el Juez de la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró SIN LUGAR la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana T.K.V.G. en representación de su hijo NAUDY GUANER VÁSQUEZ contra el ciudadano A.R. ARAUJO GONZÁLEZ todos identificados, y en atención a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dejó a salvo el derecho que tiene el n.N.G.V. conocer, investigar y determinar la filiación con respecto a su padre, derecho éste contemplado en la Constitución, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Convención Internacional sobre los Derechos Humanos. El 27 de septiembre del año 2006 compareció la abogada en ejercicio A.G.H. y apela de la anterior decisión, la cual es oída en ambos efectos el 03-10-2006 (folio 71). Una vez remitidas las actuaciones para la URDD Civil, según el orden establecido y de acuerdo con el turno establecido, correspondió a esta Alzada, dándosele entrada el 30-10-2006, fijándose el Quinto Día de Despacho Siguiente a las 11:00 a.m. a partir de la fecha de entrada para la formalización del recurso, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 489 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 75). El día fijado para el Acto comparecieron los abogados S.B.A. y A.J.G.R. en su condición de apoderados judiciales del accionado A.A.G., dejándose constancia de que la parte actora, ciudadana T.K.V.G., no compareció ni por si, ni a través de abogado (folio 76) . En tal sentido se observa:

El Fiscal Decimocuarto (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado Á.R.P.D., en fecha 24-09-1996, actuando en representación de la ciudadana T.K.V.G. representante de su hijo NAUDY GUANER, interpuso demanda de Inquisición de Paternidad, consignado escrito mediante el cual expreso que en fecha 24 de septiembre de 1996 nació en esta ciudad el n.N.G. según acta de nacimiento Nº 3816, y que la madre del niño compareció a la Fiscalía del Ministerio Público, señalando que el ciudadano A.R. ARAUJO GONZÁLEZ y ella sostuvieron una relación íntima en el año 1995 y salió embarazada y que eran sólo los abuelos paternos los que le proporcionaban ayuda una vez al año, y que el ciudadano A.R. ARAUJO GONZÁLEZ se niega a reconocer la paternidad, y que en vista de la solicitud se citó al mencionado ciudadano, pero éste no compareció; que por resultar inútiles las gestiones que la fiscalía realizó para que el mencionado ciudadano A.R. ARAUJO GONZÁLEZ asuma la paternidad del n.N.G. fue por lo que el Fiscal del Ministerio Público procedió a citar al mencionado ciudadano, para que manifestara lo que considerara pertinente, pero éste no compareció; razón por la cual procedió a demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano A.R. ARAUJO para que convenga en aceptar como su hijo a NAUDY GUANER de 9 años de edad, o en su defecto así lo decidiere el tribunal de Protección; que además ofreció como medio de pruebas los siguientes documentales: copia certificada de la partida de nacimiento del niño y las testimoniales de los ciudadanos A.M.Y.d.V., L.d.M.R.G. y A.F.F.Y., quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.445.133, 12.025.430 y12.276.985 respectivamente. La demanda fue admitida el 20 de julio del año dos mil cinco, ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca a el tribunal el Quinto (5to) Día de despacho siguiente a su citación, para la contestación de la demanda en término de Ley, ordenándose librar Edicto en un diario de circulación regional, la notificación del Fiscal 14º del Ministerio Público y oír al n.N.G. (folio 5). En la oportunidad de la contestación, el ciudadano A.A.G., asistido de los profesionales del derecho A.G.R. y S.B.A., consignaron escrito mediante el cual de forma pormenorizada expusieron los elementos de su defensa, rechazando, negando y contradiciendo la demanda. El 18-06-2006, se realizó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas (folios 39 al 50) y el 20-07-2006 el tribunal de Primera Instancia oye al n.N.G. (folio 51). En este sentido, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo, en tal sentido se observa:

U N I C O: Como quedó expuesto anteriormente, en fecha 30 de octubre de 2006, esta Alzada fijó la oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el día señalado para realizar el acto (6 de noviembre de 2006), dicha formalización no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante, ni por sí ni por medio de apoderado.

En este sentido, el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Formalización del Recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ANTE LA SALA DE APELACIONES, con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización ante la Sala de Apelaciones, o sea, ante este Tribunal Superior, al establecer el legislador: “deberá formalizar ORALMENTE el recurso ANTE LA SALA DE APELACIONES”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual, además, debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los que no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

De lo expuesto, esta Alzada siguiendo la orientación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218, Ponente Dr. A.V.C., en razón de que es obligatorio a partir de la publicación de la sentencia --de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, desestima el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia, queda definitivamente firme la decisión apelada.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.G.H., apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2006 por el Juez de la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana T.K.V.G. en representación de su hijo NAUDY GUANER VÁSQUEZ contra el ciudadano A.R. ARAUJO GONZÁLEZ. Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo y según lo establecido en el Art. 251 ejusdem, notifíquese a las partes de esta decisión.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(fdo) La Secretaria Acc.,

S.D.M.M. (fdo)

G.G.P.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libran boletas de notificación y se entregan al Alguacil.

La Secretaria Acc,

(fdo)

G.G.P.

La suscrita, Secretaria Accidental del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, CERTIFICA: que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil seis.

G.G.P.

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