Decisión nº 60-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7245

El 22 de noviembre de 2006, la ciudadana T.J.P.M., titular de la cédula de identidad No.2.135.557 asistida por los abogados H.E.S. e I.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.53.793 y 48.318, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda, solicitando el pago de su pensión de jubilación y su incorporación a la nómina de personal jubilado del citado organismo público.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 8 de diciembre de 2005 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley

Cumplidos los tramites de sustanciación, el 6 de noviembre de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 7 de febrero de 2002 comenzó a prestar servicios personales para el Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda, en calidad de Gerente de Administración. Que durante el año 2005 ese organismo fue liquidado asumiendo sus pasivos laborales la Gobernación del Estado Miranda.

Alegó que el día 20 de agosto de 2004, le solicitó al Gobernador del Estado Miranda le otorgase la jubilación, por considerar que cumplía los requisitos para optar a ese beneficio contenidos en el artículo 4 de la Ley Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, en concordancia con lo estipulado en la Cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de esa Entidad Estadal.

Que el día 4 de noviembre de 2004, mediante comunicación suscrita por el Secretario de Gobierno del Estado Miranda, fue notificada del acto administrativo mediante el cual se le otorgó la jubilación, a partir del día 31 de diciembre de ese mismo año, previo acto formal de entrega del cargo que desempeñó.

Afirmó que desde la fecha de concesión de ese beneficio le ha dirigido al organismo querellado diversas comunicaciones solicitando el pago de su pensión y su incorporación a la nómina de jubilados, en virtud de no haberse satisfecho esa obligación, ni percibido suma alguna por ese concepto, recibiendo como respuesta por parte de ese organismo que “todas aquellas jubilaciones dictadas mediante el Decreto Nº 960 de fecha 4 de noviembre de 2004 serían anuladas”.

Denunció que la actividad desplegada por la Administración Estadal, le violó flagrantemente los derechos a la jubilación y a la seguridad social contemplados en los artículos 80 y 86 del Texto Constitucional, 15 de la Ley de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda y 27, 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con base a lo expuesto solicitó se ordene a la Gobernación del Estado Miranda, darle cumplimiento al Decreto Nº 960, acto por el cual se le otorgó la jubilación, se ordene su incorporación a la nómina de pensionados y jubilados de ese organismo y el pago de las pensiones que le han sido retenidas desde el día 31 de diciembre de 2004, fecha en la que paso a situación de retiro, cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.23.642.625,06), hoy VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF.23.642,60), mas los intereses de mora y la indexación de las cantidades que eventualmente le adeude ese organismo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso, el abogado C.A.V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.949, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, negó rechazo y contradijo los alegatos formulados por la querellante, entre estos, la supuesta violación de los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda, quedó disuelto por Decreto de fecha 9 de febrero de 2005, dejando sin efecto el Decreto Nº 767 de fecha 14 de octubre de 2004 mediante el cual se creo ese servicio autónomo, por resultar contrario a los fines para los cuales fue creado.

Negó que la querellante hubiese cumplido a cabalidad los requisitos exigidos en la Ley para obtener la jubilación. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 147 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen que regula la seguridad social y el aspecto referido a pensiones y jubilaciones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es materia de reserva legal asignada al Poder Nacional, no resultando por ello aplicable a la querellante la ley estadal que le sirve de sustento a su pretensión, motivo por el cual, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta en su contra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la actora se condene a la Gobernación del Estado Miranda, a pagarle la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.642.625,06), hoy en v.d.p.d. reconversión monetaria vigente en el país desde el día 1º de enero de año 2008, la suma de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS BsF. 23.642,60, que le adeuda por concepto de pensiones dejadas de percibir desde el día 31 de diciembre de 2004, fecha de otorgamiento de su jubilación y se le ordene asimismo incluirla en la nómina de personal jubilado y pensionado de ese organismo estadal.

En el escrito de contestación de la querella, el apoderado judicial del Estado Miranda, alegó que: 1) Los actos contenidos en la comunicación de fecha 4 de noviembre de 2004 signada con el Nº 1771, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado Miranda y en el Decreto Nº 960 de la misma fecha, este último dictado por el entonces Gobernador de ese Estado, están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2) Que la actora no era una funcionaria de carrera y que ésta ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, comprendido dentro de la categoría prevista en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que no tenía derecho a la jubilación, por ser ese un beneficio exclusivo de los funcionarios públicos de carrera; y 3) Que aun el supuesto de que dicha ciudadana hubiese tenido ese carácter, ésta no cumplía los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, para optar a ese beneficio.

Con relación a este último argumento, debe señalarse que los funcionarios públicos sean o no de carrera administrativa gozan en principio de los derechos y prerrogativas contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, instrumento que rige las relaciones de empleo entre estos y la Administración Pública en todos sus niveles. Ello, pues sólo la estabilidad y el ascenso fueron previstos con carácter de exclusividad para los funcionarios de carrera, pero no así, el resto de las categorías comprendidas en el citado instrumento, entre estos la jubilación, pues para el reconocimiento de este último no se exige el estatus de carrera administrativa, sino determinados requisitos previstos por el legislador, a saber: encontrarse el funcionario o empleado en servicio activo, es decir, prestando sus labores de manera personal en un determinado órgano o ente administrativo nacional, estadal o municipal y reunir el resto de las condiciones exigidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

En el caso sub examine consta en actas que a la actora le fue otorgada la jubilación el día 4 de noviembre de 2004, por el entonces Gobernador del Estado Miranda, por considerar dicho funcionario satisfechos los requisitos establecidos en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, estableciendo su pensión de jubilación en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs.2.364.262,06), hoy BsF.2.364,30, monto equivalente al 90% del último sueldo que devengó la actora en el cargo de Gerente de Administración del Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda.

Asimismo se observa, que mediante Oficio Nº 2004/007 de fecha 9 de noviembre de 2004, suscrito por el Director General de la Gobernación del Estado Miranda, dicho funcionario autorizó a la actora a continuar ejerciendo sus labores quedando por ende temporalmente suspendida su jubilación, asumiendo dicho funcionario el compromiso de reactivársela en los mismos términos en los cuales fue originalmente concedida, una vez verificado su egreso de esta institución (folio 77 del expediente administrativo), condición suspensiva que se materializo el 5 de enero de 2005, al solicitar la actora su incorporación a la nómina de jubilados y pensionados de la Gobernación del Estado Miranda, por haber cesado sus funciones en el cargo de Gerente de Administración del Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda, mediante acto formal de entrega de fecha 30 de diciembre de 2004, solicitud que posteriormente ratificó el 4 de mayo de 2005 (Folios 41 y 42 del expediente principal) y de la cual nunca obtuvo respuesta por escrito, salvo lo manifestado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda, al expresarle que se había dado inicio al pago de las pensiones de jubilación “(…) por que el Gobernador iba a revisarlas y aquellas personas que habían sido jubiladas de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la ley de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda serian anuladas (…)”.

Ahora bien, el citado Decreto Nº 0960 de fecha 4 de noviembre de 2004, hizo surgir a favor de la querellante derechos subjetivos que no podían ser desconocidos por la Administración, dado que sus efectos solo podían cesar mediante la emisión de un acto formal que reconociese su nulidad absoluta, en la forma dispuesta en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el marco de un procedimiento administrativo que le permitiese a la interesada participar de manera activa y conocer lo que se pretendía, para poder ejercer su derecho a la defensa.

Lo anterior como un límite al ejercicio de la potestad de autotutela de que goza la Administración frente al particular afectado, reconocido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, en la cual, dispuso:

...Si el Consejo de la Judicatura consideró contraria a derecho su actuación al otorgar el beneficio de jubilación mediante la Resolución J828 (...) en lugar de abstenerse de proceder al pago, en uso de su facultad de autotutela, ha debido iniciar un procedimiento revisorio de su actuación tendente a establecer la revocabilidad o el reconocimiento de su nulidad absoluta de su actuación de conformidad con las previsiones legales y respetando los límites impuestos a tal efecto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

..

Criterio posteriormente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones proferidas al respecto, en Sentencias 2212/2002, 2888/2002.

En el caso bajo estudio, este procedimiento administrativo previo no se aperturó, procediendo pese a ello la Administración a retenerle a la actora el pago de sus pensiones de jubilación, sin que existiese un acto que avalase esa actividad o decretase la nulidad del Decreto No.0960 de fecha 4 de noviembre de 2004, mediante el cual previamente le habia otorgado la jubilación, conducta ilegal con la que evidentemente le fueron conculcados por parte de la Gobernación del Estado Miranda los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social, previstos y sancionados en los artículos 80 y 86 de la Constitución, debiendo por ende declararse contraria a derecho toda esa actividad.

Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, producto de la conducta irregular observada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 Constitucional, se ordena su inclusión en la nómina de empleados jubilados de la Gobernación del Estado Miranda, así como el pago de las pensiones que dejó de percibir desde el día 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación. Así se decide.

Se niega la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar y de pago de intereses moratorios formulada por la querellante, pues las cantidades que se le adeudan en el ámbito de la relación funcionarial y de empleo público que la vinculó con la Administración no constituyen deudas de valor y no pueden ser objeto de corrección monetaria. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana T.J.P.M., asistida por los abogados H.E.S. e I.M.S., todos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el SERVICIO AUTÓNOMO LOTERÍA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se ordena el pago a la actora de las pensiones de jubilación que ha dejado de percibir desde el día 31 de diciembre de 2004, fecha de su retiro de la Administración, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

TERCERO

Se ordena reactivar el pago a la actora de su jubilación y su incorporación a la nómina de personal jubilado y pensionado de la Gobernación del Estado Miranda.

CUARTO

Se niega la solicitud de indexación y pago de intereses moratorios.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 p.m.), quedó registrada bajo el N° 60-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. N° 7245

JNM/kfr

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