Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de marzo de dos mil siete

Años: 196º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2007-2

PARTE DEMANDANTE: T.M.G., titular de la cédula

de identidad Nº 9.627.775, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.L.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.601.629, de este domicilio.

NIÑO Y ADOLESCENTE BENEFICIARIOS: YEHISER JOSÉ y JEHIBER EDUARDO, de 15 y 11 años de edad, respectivamente.

MATERIA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El 4 de octubre de 2006, la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado declaró CON LUGAR la demanda que por revisión de obligación alimentaría intentó la ciudadana: T.M.G. y fijó como monto de la pensión de alimentos que el ciudadano J.L.S.P. debe pasar a sus hijos YEHISER JOSÉ y JEHIBER EDUARDO de 15 y 11 años de edad, respectivamente el 25% del sueldo bruto mensual que devenga por su trabajo como ayudante de servicios generales del Ministerio de Infraestructura. Fijó el mismo porcentaje de los aguinaldos que percibe el accionado para colaborar con los gastos de la navidad e igual proporción de las prestaciones sociales que debe percibir el demandado en caso de cesación de la relación laboral. Asimismo ordenó al demandado sufragar el 50% de los gastos de inicio del año escolar, útiles escolares y medicinas; la atención a la salud se hará a través de la póliza de HCM que posee el accionado, debiendo la demandante suministrarle la documentación necesaria para realizar la inclusión.

La sentencia fue apelada por el ciudadano J.L.S., asistido de abogada, por lo que subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley, se realizó el Acto de formalización del recurso de apelación, al cual asistió el demandado asistido de abogadas y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

U N I C O : En materia de alimentos, conforme lo prevé el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pensiones deben fijarse atendiendo las necesidades de los derecho-habientes y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, se trata de 1 adolescente y 1 niño que están en pleno desarrollo y por ende, necesitan de todo el apoyo de sus progenitores para alcanzar el grado de desenvolvimiento a que tienen derecho y que les garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el Acto de formalización del recurso de apelación, el demandado expuso la imposibilidad de cumplir con la sentencia dictada en primera instancia que le obligaba a aportar el 25% de su sueldo bruto para los dos hijos beneficiarios de autos, ya que tal decisión atenta contra los derechos de sus demás hijos, a los cuales nombra: LOREIDIS DANIELA y LORIANNYS D.S.P., de 18 y 11 años de edad, J.R.S.M. de 5 años, su nieta WALESKA D.S.P. (hija de su hija LOREIDIS DANIELA) de 1 mes y medio de edad y JENIRÉE LISCAR MORA, de 15 años de edad, hija de su esposa, D.M., la cual está criando como su hija, lo que da un total de 5 beneficiarios que tienen derechos además de YEHISER JOSÉ y JEHIBER E.S.G..

El demandado aportó a los autos una factura de consulta médica a su nieta WALESKA DANIELA, cancelada por él; copias certificadas de las partidas de nacimiento de LOREIDIS DANIELA, LORIANNYS DARIELA, J.R. y JENIRÉE LISCAR y copia simple del acta de nacimiento de WALESKA DANIELA en la que se determina que es hija de LOREIDIS D.S.P. y de J.N.O.H., titular de la cédula de identidad Nº 17.533.819, de 19 años de edad, obrero y domiciliado en La Ruezga Sur. Al folio 50 cursa informe médico suscrito por la Médico cardiólogo Carmen Agüello, el cual certifica que el ciudadano J.L.S. sufre de crisis de hipertensión arterial, recibiendo tratamiento de forma permanente. Del folio 51 al 54 rielan recibos de pago correspondientes al demandado emitidos por la Dirección MINFRA del Estado Lara, que d.f.d. que la asignación semanal de dicho trabajador es de Bs. 159.707,44, teniendo una deducción aproximada a los Bs. 133.215,47, lo que deja en Bs. 23.491.97 como total neto de su remuneración. Al folio 55 consta una relación de gastos mensuales de J.L.S., que asciende a la cantidad de Bs. 731.000,00.

Analizados permenorizadamente dichas cifras y recaudos, esta alzada observa en primer lugar, que los hijos e hijas menores de edad que cohabitan con el ciudadano J.L.S. tienen distintos apellidos maternos, tal es el caso de LOREIDIS DANIELA y LORIANNYS D.S.P., hijas del demandado y de una ciudadana de apellido PUENTE; al respecto, el Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordena tanto al padre como a la madre asumir la obligación alimentaria de sus hijos, la cual comprende según lo establecido en el Art. 365 ejusdem, no sólo los alimentos sino “el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes”. Por su parte, el Art. 368 ejusdem define el papel de la familia en la responsabilidad frente a la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente forma:

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado

.

En este texto está claro que la obligación subsidiaria es de la familia del padre y de la madre, no de la nueva pareja de cada uno de los progenitores, aunque ésta sea una práctica común en nuestra sociedad.

En cuanto a la nieta del obligado alimentario, se puede hacer la misma reflexión. En dicho caso, aparte de que LOREIDIS D.S.P. ha llegado a su mayoría de edad, lo cual a pesar de sus estudios no la exime de que colabore con su manutención, tiene la responsabilidad de la hija que ha procreado en unión del ciudadano J.N.O.H., el cual por ser mayor de edad, obrero y se supone que hábil, es sin duda capaz de mantener a su pequeña hija conjuntamente con la mamá de la niña, apoyada por su familia. Esto significa que no es el abuelo materno de WALESKA el único que tiene la obligación de velar por ella, sino que la mayor responsabilidad recae en los padres de la niña, debiendo el abuelo como el resto de la familia, subsidiariamente, colaborar en lo que haga falta, tal como lo estatuye el Art. 5, 25, 27 y 368 de la ley comentada.

Como quedó establecido, de las partidas de nacimiento aportadas a los autos no se puede sacar la conclusión de que el ciudadano J.L.S. sea el único responsable de la manutención de todos estos hijos o en qué proporción. Lo que sí se debe resaltar es la dificultad que representa para un padre responsable el hecho de tener una hija mayor de edad con una bebé, una adolescente hija de su pareja, una niña y un niño hijos propios bajo su techo y responsabilidad, a los que debe dar el mismo tratamiento y atención que los dos hijos que viven con su madre, T.G., YEHISER JOSÉ y JEHIBER EDUARDO, de 15 y 11 años de edad, respectivamente. No es de extrañar que dicho ciudadano tenga problemas cardiovasculares, seguramente debidos en parte al stress generado por dichas responsabilidades.

Al respecto hay que significar que los dos hermanos de autos tienen el mismo derecho que los que viven con su progenitor a recibir alimentos en la misma proporción que ellos, tal como lo estatuye el Art. 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo énfasis -como se dijo anteriormente-, que la manutención no consiste solamente en proporcionar alimentos sino también vestido, medicinas, estudios, recreación y orientación espiritual y moral. Dicho cumplimiento se hace más difícil por lo modesto del sueldo que percibe el ciudadano J.L.S. por su trabajo como obrero del MINFRA, aunque hay que precisar que según el Informe Social aludido, su pareja, D.M., también trabaja, coadyuvando de esta manera a cancelar los gastos del hogar común.

Tal como se dijo al principio de la motiva, el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las pensiones de alimentos deben tomar en consideración la capacidad económica del obligado, de suerte que no se puede fijar una pensión que vaya en detrimento del equilibrio presupuestario de quien deba suministrarla porque ello, a la larga, redunda negativamente en el beneficiario. Tomando en cuenta las reflexiones hechas sobre el presente asunto, esta alzada considera que el porcentaje fijado por la primera instancia para el beneficio de los dos hermanos S.G. es excesivamente alto si se toma en cuenta la capacidad económica de quien debe proporcionarlo y las cargas que dada su situación, ha asumido. En consecuencia, esta alzada considera que la apelación debe ser declarada parcialmente con lugar y los gastos asumidos por ambas partes de forma solidaria. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.S., asistido de abogada contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2006 por la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por revisión de obligación alimentaría intentó la ciudadana T.M.G. contra el ciudadano J.L.S.P.. Se fija como monto de la pensión de alimentos que el mencionado ciudadano debe pasar a sus hijos YEHISER JOSÉ y JEHIBER EDUARDO de 15 y 11 años de edad, respectivamente el QUINCE POR CIENTO (15%) del sueldo bruto mensual que devenga por su trabajo como ayudante de Servicios Generales del Ministerio de Infraestructura. Se fija el mismo porcentaje de los aguinaldos que perciba el accionado como bono único pagadero al momento de que se le cancele dicho beneficio, para colaborar con los gastos de la navidad e igual proporción de las prestaciones sociales que debe percibir el demandado en caso de cesación de la relación laboral. Se confirman los demás dispositivos del fallo, quedando así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.M.M.J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.M.

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