Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2005-001489

DEMANDANTE: T.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.627.775 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.L.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.601.679 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS(De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente).

, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 13 de Mayo de 2005, comparece por ante este Tribunal la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado L.A.. B.M., a instancia de la ciudadana T.M.G., y manifiesta que es madre de los niños (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente)., habidos de la unión que mantuvo con el ciudadano J.L.S.P., siendo que en fecha 30 de octubre del año 2.003 este Tribunal homologó acuerdo suscritos entre los progenitores fijándose el monto de la Obligación Alimentaria en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs.) con orden de retención al ente empleador, así mismo manifestó que por cuanto han transcurrido más de dos años desde que se fijó dicho monto y por cuanto han variados los supuestos sobre los cuales se fijó, considerando el índice inflacionario el cual repercute considerablemente sobre la canasta básica y en virtud de que el obligado alimentista tiene capacidad económica suficiente pues labora como obrero en el MINFRA. Es por tal situación que la ciudadana demandante solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo 511 de la misma ley y se fije como nuevo monto la cantidad equivalente al Treinta por Ciento (30%) de los ingresos brutos mensuales del obligado alimentario, así como dos cuotas especiales adicionales por el mismo monto pagaderas en el mes de septiembre y diciembre y esta última sobre los aguinaldos que percibe todo con orden de retención al ente empleador, además solicita se le haga la entrega de todos los bonos y beneficios que se le asignan a sus hijos de los trabajadores de dicha institución. Del mismo modo solicitó se ordene la retención del veinte por ciento (20%) de sus prestaciones sociales en caso de retiro, renuncia, despido o jubilación para garantizar las Obligaciones Alimentarias futuras. Igualmente solicitó se oficie al MINFRA a los fines de que remitan a este Tribunal informe de sueldo del obligado así como los demás beneficios y bonos que percibe. La ciudadana demandante consigna junto con el libelo de demanda copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados y la copia simple de la última decisión recaída en autos por concepto de Obligación Alimentaria.

En fecha 19 de mayo de 2005, el Tribunal admite la demanda de obligación alimentaría y dispone la comparecencia del ciudadano J.L.S.P., la practica de un informe social a la partes en juicio, oficiar al ente empleador a fin de que informen el ingreso bruto mensual del obligado, mantener de forma provisional la Obligación Alimentaria en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs.) Mensuales, pagaderas en dos cuotas iguales y en forma quincenal y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de mayo del 2.005, el Alguacil Endher Gómez, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano J.L.S..

En fecha 30 de mayo del 2.005, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Reunión Conciliatoria entre las partes este Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la parte demandada y la demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaro desierto el acto.

Riela a los folios 17 al 36, escrito de contestación.

Riela a los folios 37 al 57, escrito de promoción de pruebas documentales presentados por la parte demandada.

Riela al folio 58, consignación de la boleta de notificación hecha por el alguacil E.S., a la Fiscal 17 del Ministerio Público, a quien se notificó en fecha 20/05/2005.

Riela al folio 60, consignación de la boleta de notificación hecha por el alguacil M.C., a la Trabajadora Social M.T., a quien se notificó en fecha 20/05/2005.

En fecha 07 de junio del 2.005, este Tribunal visto el escrito de pruebas documentales presentado por la parte demandada y las pruebas consignadas con el escrito de contestación las admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 22 de junio del 2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. M.Y.V.R..

En fecha 10 de agosto del 2.005, la Fiscal 17 del Ministerio Público emite opinión en la presente causa manifestando que es necesario por haber transcurrido más de dos años fijar un monto por Obligación Alimentaria provisional con aumento ya que el aporte actual es insuficiente.

En fecha 22 de septiembre del 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. L.L. Agüero y se agrega el oficio emanado del Ministerio de Infraestructura Centro Regional de Coordinación del Estado Lara donde remiten información de sueldo del obligado.

Riela a los folios 71 al 75, informe social practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado Socióloga M.T..

En fecha 01 de marzo del 2.006, se acordó notificar a las partes del avocamiento y una vez conste en autos la última de las notificaciones se dejara transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil vencido el cual comenzara a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 eiusdem, una vez vencido el mismo se entenderá reanudada la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 30 de marzo del 2.006, la ciudadana T.G. consigna escrito donde se da por notificada del avocamiento de la Juez L.L. en la presente causa.

Riela al folio (81) consignación de la Boleta de Notificación del avocamiento de la Juez Abg. L.L. Agüero sin firmar por la ciudadana T.M.G., por cuanto se constato que ya se dio por notificada por medio de diligencia.

Riela al folio (84), consignación de la Boleta de Notificación del avocamiento de la Juez Abg. L.L. Agüero debidamente firmada por el ciudadano J.L.S..

En fecha 17 de mayo del 2.006, este Tribunal dejó constancia que en este día venció el lapso de avocamiento de la Juez Abg. L.L. Agüero en la presente causa.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación alimentaria fijada que data de fecha 30 de octubre del 2003 mediante Homologación del acuerdo suscrito entre las partes por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en esta Sala de Juicio N° 2, establecida en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs.) Mensuales, lo que conlleva a considerar la revisión a los efectos de adaptar al índice inflacionario y la canasta básica, siendo alegado por la solicitante la fijación de un nuevo monto por la cantidad equivalente al Treinta por Ciento (30%) de los ingresos brutos mensuales del obligado al igual que la fijación de un Treinta por Ciento (30%) sobre los aguinaldos o bonificación de año que percibe el obligado, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente.

Primero

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que al ciudadano J.L.S.P., se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 15, fijada la oportunidad para la Reunión Conciliatoria y la contestación, acudió sólo la parte demandada por lo que se declaro desierto el acto y se efectuó la contestación, asimismo durante el lapso probatorio el demandado promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

Segundo

En aplicación a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se aprecia en virtud de la sana crítica, lo expuesto por el ciudadano J.L.S.P., en el escrito de contestación a la demanda en el cual manifiesta entre otras cosas que por iniciativa propia aumentó la Obligación Alimentaria en Treinta Mil Bolívares (30.000 Bs.) mensuales, consignando pruebas documentales (folios 25 al 30, 39 y 40) en la oportunidad legal correspondiente consistentes en planillas de depósitos bancarios a nombre de sus hijos de donde se evidencia el cumplimiento del obligado con respecto a los mismos, pruebas que son valoradas por quién juzga en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pruebas que si bien es cierto determinan el cumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del obligado, sin embargo nada aportan al objeto del presente proceso el cual es determinar si han variado los supuestos en los cuales se estableció la sentencia dictada en fecha 30 de octubre del 2.003 y así se establece.

Así mismo manifestó el demandado que ciertamente labora en el Ministerio de Infraestructura pero lo que percibe de manera mensual le resulta insuficiente para cubrir los gastos mínimos necesarios los cuales consisten en agua, luz, transporte, estudios, medicinas para su madre, vestido, alimentación para su grupo familiar conformado por su padre, madre, esposa e hijos, consignando pruebas a fines de demostrar lo alegado que fueron valoradas (folios 20 al 24 , 31 al 36, 41, 42 y del 49 al 57) por quién juzga en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las relativas a los folios 45 al 48 fueron valoradas con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, es por lo que este Tribunal en aplicación a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe proceder al estudio social y económico de las partes a los fines de establecer la Obligación Alimentaria con la preponderancia debida y en orden equitativo y proporcional a la capacidad económica de las partes siendo ellos co-responsables en el cumplimiento de ese deber respecto a sus hijos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines de establecer judicialmente el nuevo monto que por concepto de Obligación Alimentaria debe aportar el progenitor que no tenga la guarda de los hijos de conformidad con el artículo 366 eiusdem.

Tercero

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación Alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieren los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste inflacionario de la Obligación Alimentaria. Así mismo se observa del informe socioeconómico que riela a los autos, realizado a las partes por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, en el cual se pudo determinar que los beneficiarios de autos (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente). , se encuentran cursando estudios de educación Secundaria, igualmente fueron apreciadas las relaciones de gastos de las partes, como también se evidenció de este informe social que la demandante labora como Secretaria y la parte demandada como Obrero Ayudante de Servicios Generales. Revisados estos elementos y lo dicho por el demandado en entrevista con la Trabajadora Social en cuanto que entiende que la Obligación Alimentaria que suministra es poca y que esta consciente que debe aumentar el monto, crean en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea ajustada el monto de la obligación alimentaria, por cuanto del caso de marras se observa que se trata de dos beneficiarios en plena etapa de desarrollo con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta juzgadora en busca del equilibrio entre lo solicitado por la demandante y el análisis de la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación alimentaria y así se decide.

Cuarto

Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de establecer el monto de la Obligación alimentaria, en autos consta oficio emanado de la Directora del Ministerio de Infraestructura Centro Regional de Coordinación del Estado Lara, el cual riela al folio 67, informando que el ciudadano J.L.S. presta sus servicios como Ayudante de Servicios Generales, percibiendo un salario promedio mensual y beneficios como compensación, prima por antigüedad y un Seguro H.C.M, es por lo que esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar alimentos a sus hijos, debiendo entonces esta juzgadora basada en la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación alimentaria y así se decide.

Quinto

En virtud de todo lo antes expuesto esta juzgadora tomando como base los ingresos y egresos de la solicitante que consta en el informe social antes referido, los requerimientos y necesidades del adolescente y del niño de autos y la capacidad económica del obligado así como el tiempo transcurrido desde que se fijo la obligación alimentaria ( tres años),en consecuencia los supuestos de hecho que se tomaron en cuenta para dictar la decisión se modificaron en tal virtud la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana T.M.G., en contra del ciudadano J.L.S.P., ambos identificados, y se fija como nuevo monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrar en beneficio de sus hijos la suma equivalente al Veinticinco Por Ciento (25%) del Sueldo Bruto Mensual que devenga el Obligado alimentista, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente al Veinticinco Por Ciento (25%) de lo que percibe el obligado por concepto de Utilidades de fin de año o Aguinaldos, y que será pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. La atención a la salud será prestada a través de la inclusión de los beneficiarios de la presente causa en el Seguro H.C.M. el cual posee el Obligado ante el ente empleador, debiendo la ciudadana T.M.G. suministrarle al obligado la documentación necesaria a los fines de realizar la inclusión. Las medicinas serán cubiertas por ambos padres. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de sus hijos, equivalente al Veinticinco Por Ciento (25%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones alimentarias futuras. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de octubre de Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,

Abg. L.L. AGÜERO.

La Secretaria

Abg. W.M.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria.

Abg. W.M.

LLA/William.-

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