Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 21 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001143

ASUNTO : GP11-P-2005-001143

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

JUEZ: ABG. J.S.R.F.

FISCAL 9°: ABG. T.R.

SECRETARIA: ABG. E.G.M.

IMPUTADO (S): G.J.M.N., ALTAWEEL MOHAMMAD y JIKSON M.T.A.

DEFENSOR (A): ABG. G.C., O.P. Y L.T., J.J.V.

ALGUACIL: P.R. y M.R.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha Siete (07) de Junio de 2.005, donde el ciudadano ALTAWEEL MOHAMMAD, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, se procede a dictar la Sentencia Definitiva, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“En el día de hoy, Martes Siete (07) de Junio del año dos mil cinco, (2005) siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público, Abog. T.R.R., en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2005-001143, seguido a los ciudadanos: G.J.M.N., Altawel Mohammad y Jikson M.T.A., conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. J.S.R.F., actuando como secretaria la Abog. E.G.M. y como Alguacil de Sala el funcionario P.R. y M.R., en la Sala de Audiencias Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: la Fiscal 9° del Ministerio Público, Abog. T.R.R., los imputados de autos, ciudadanos: G.J.M.N., Altawel Mohammad y Jikson M.T.A., debidamente asistidos por sus defensores Tellechea Leonardo y J.V., inscritos en el IPSA bajo el N° 17.785 y 86.026 respectivamente, en su carácter de defensores del Imputado Altawel Mohammad, Abogado O.P., Inscrito en el Ipsa bajo el N° 48.949, en su carácter de Defensor del Imputado G.J.M.N. y Abogada G.C., adscrita al sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del Imputado Jikson M.T.A., y los imputados G.J.M.N., y Jikson M.T.A., previo traslado del Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito Municipio Libertador y Altawel Mohammad, quien se encuentra en libertad. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez advierte a los presentes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone a los investigados del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa a los imputados lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en primer lugar ratifica en todas y cada una de sus partes las acusaciones que cursan al presente asunto, seguidamente de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos el día 29-03-2005. Presentando formal acusación en contra de los imputados Jikson M.T.A., por la comisión del delito de: Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el Artículo 2, 3, Numeral 3 Letra C, y 4. G.J.M.N., por la comisión del delito de: Peculado Doloso Propio en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con los Artículos 2, 3 Numeral 3 Letra c y Artículo 4, de la mencionada Ley, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en lo que respecta al Imputado Altawel Mohammad, por la comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio todos del Presidente de la República Ciudadano H.R.C.F., (Destinatario de la Mercancía), todo ello en vista de que solo puede ser objeto del delito de peculado porque forman parte del peculio del Estado, toda vez que los hechos expuestos y los argumentos esgrimidos encuadran dentro de esta calificación. Ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en los escritos acusatorios consignados en su oportunidad legal por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión. Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se mantenga las medidas que en estos momentos pesan sobre ellos. Seguidamente se le concede la palabra a los imputado: G.R.M.N., Altawel Mohammad y Jikson M.T., a quienes se le impone del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el primero se identifico de la siguiente manera: G.J.M.N., Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en 30-05-67, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista, hijo de F.E.M. y de C.E.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-08.603.857 y residenciado en la Urbanización Rancho Grande, Avenida J.J.F., diagonal a la escuela J.R.P., y expuso: “Cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al Imputado Altawel Mohammad, quien se identificó de la siguiente manera: Extranjero, natural de Siria, nacido en fecha 01-11-1976, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mohammad Atawel y Saraha Altawel, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.297.616 y residenciado en Coro, Urbanización S.M., Calle 9, Casa N° 35 Coro Estado falcón, y expuso: “Admito los hechos, es todo”. Acto seguido se cede el derecho de palabra al Imputado: Jikson M.T.A., quien se identificó de la siguiente manera: Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 05-07-1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Aduanal, hijo de L.M.T. y de L.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.934.883 y residenciado en la Urbanización Poblado de San Diego, Edificio 12, Nivel 5, Apartamento 12-52, San Diego estado Carabobo, y expuso: “Admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado, G.J.M.N., quien expone: “Ratifico el escrito presentado ante la unidad de alguacilazgo en fecha 30-05-2005, donde contiene el escrito de descargo de mi defendido, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 28 Numeral 4 Literal E, opongo la excepción a que contrae dicho artículo por considerar que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad, seguidamente dio lectura al artículo 52 de la Ley de Corrupción el cual remite al Artículo 3 de la mencionada Ley, no está probado este requisito por parte de mi representado por cuanto el mismo no ocupa un cargo público, (Funcionario Público) por lo que rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, no consta en las actas que mi defendido tenga alguna contratación con el Estado, en vista de la novedad solicito articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal , me reservo lo contenido en el Articulo 343 Ejusdem y me acojo al Principio de la Comunidad de las Pruebas, es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado, Altawel Mohammad, quien expone: “Oída la exposición o manifestación de voluntad de nuestro defendido la Defensa va adherirse a esa manifestación de voluntad mediante el cual admite los hechos y solicita de este Tribunal el Procedimiento por Admisión de los hechos contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 42 del mismo Código y artículo 244 ejusdem, de allí que solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso y se mantenga la Medida Cautelar favorable a nuestro defendido, petitorio aquí hecho en razón de que la representación fiscal calificó la conducta desplegada por nuestro defendido como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, asimismo voy hacer entrega al tribunal de c.d.B.C., C.d.R. y otro, constante de (06) folios útiles. Es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Jikson M.T.A., quien expone: “Ratifico el escrito presentado en su oportunidad mediante el cual opongo la excepción contenida en el Artículo 28 Numeral 4, Literal E del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido en ningún momento ha sido o es Funcionario Público, ciudadano Juez el Artículo 52 señala, dándole lectura al mismo, solicito muy respetuosamente se declare con lugar la excepción opuesta y se proceda a un cambio de calificación, en todo caso que no comparta el criterio de la defensa, rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 243, 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la Ley contra la Corrupción en ninguno de sus artículos prohíbe que se otorgue una Medida Cautelar, me adhiero en todo caso a la comunidad de las pruebas y me reservo lo contenido en el Artículo 343 Ejusdem. Es todo.”.

MOTIVA

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

.

Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente al imputado ALTAWEEL MOHAMMAD, una vez impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; expresó su responsabilidad por los hechos sucedidos, y admitió su participación como autor de los hechos que encuadran en el tipo legal del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio todos del Presidente de la República Ciudadano H.R.C.F., (Destinatario de la Mercancía), reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la Acusación Fiscal.

ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, en contra de, el cual después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio todos del Presidente de la República Ciudadano H.R.C.F., (Destinatario de la Mercancía).

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, le corresponde una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, siendo la aplicable en este caso, el término mínimo por aplicación del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por la buena conducta predelictual del acusado, debido a no registrar antecedentes penales o policiales, es decir, Tres (03) años de Prisión. Por aplicación de la rebaja especial en un tercio (Un (1) año), conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la Admisión de los Hechos, queda la pena a aplicar en DOS (2) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración la atenuante genérica sin tomar en cuenta agravantes. En consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado, es de DOS (2) AÑOS DE PRISION tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, acogiendo el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al acusado: ALTAWEL MOHAMMAD, quien es Extranjero, natural de Siria, nacido en fecha 01-11-1976, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mohammad Atawel y Saraha altawel, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.297.616 y residenciado en Coro, Urbanización S.M., Calle 9, Casa N° 35 Coro Estado falcón, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por ser autor material del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, Asimismo para la aplicación de la penas se tomó en cuenta el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y los artículos 267 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse el referido ciudadano actualmente sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que cesa en este acto y la representación fiscal no presenta objeción sobre la misma en consideración a que su condena es menor de cinco (05) años, conforme a lo establecido en el Artículo 367 5to. Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la presentación cada diez (10) días hasta tanto sea notificado e impuesto del Cómputo de la pena por el Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se condena igualmente al pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar asistido por Defensa Privada. La presente Sentencia por admisión de los hechos, ha sido publicada dentro de los diez días hábiles siguientes a la decisión. Es todo.

Se dejo constancia que en la Audiencia Preliminar se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las Partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días de Junio del Dos Mil Cinco, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

J.S.R.F.

La Secretaria,

Abog. D.S.C..

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