Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2007-001627

PARTES:

DEMANDANTE: T.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 8.262.413, domiciliada en la calle Sotillo 04-56, Úrica, Municipio Freites, del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: D.G. GUEVARA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 15.564.001, su domicilio comando de la Guardia Nacional, Paseo Manamo, Tucupita, Estado D.A..

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la ciudadana T.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 8.262.413, domiciliada en la calle Sotillo 04-56, Úrica, Municipio Freites, del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana M.A., Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, actuando en representación de sus hijos plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano D.G. GUEVARA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 15.564.001, su domicilio comando de la Guardia Nacional, Paseo Manamo, Tucupita, Estado D.A.. Por cuanto no cumple con la manutención para sus hijos en común y entrega lo que cree conveniente y en la fecha que el diga. Se inicio el procedimiento en fecha nueve (09) de Noviembre de 2007 y se admite la presente solicitud de Fijación de Obligación de manutención ordenándose oficio al Comandante de la Guardia Nacional Paseo Manamo, siendo notificado el demandado en fecha once (11) de agosto de 2008 en virtud de comisión positiva al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial de el Estado de D.A. la parte demandada no compareció al acto conciliatorio ni la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, no consignando la parte demandada escrito de contestación de la demanda. La Ciudadana Fiscal Décima tercera fue debidamente notificada en fecha 15 de noviembre de 2007. (Folios 01 – 31).

En fecha 24 de marzo del 2009 se libra oficio numero: 2009-000707 a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Urbanización El Paraíso, Caracas, Distrito Capital para que informe sueldo del ciudadano D.G. GUEVARA ROMERO. Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2007, se dictan Medidas Provisionales sobre el Sueldo del demandado; decretándose embargo del 25% por ciento del salario del sueldo mensual que devenga el obligado y Retención de 36 mensualidades futuras a razón del 25% por ciento del sueldo del obligado cada una y se le notifica de medida de Embargo Provisional a las Fuerzas Armadas, Caracas. En fecha 21 de julio de 2010 se recibe informe de sueldo del demandado y por medio de escrito la ciudadana T.M.C.L., debidamente asistida por la defensora Publica Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescente solicitando abocamiento de la causa información sobre el sueldo del padre de los niños y sus beneficios.

Para decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes hace las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

  1. APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de marras, emanadas del Registro Civil de la Parroquia El Tejero del Municipio E.Z. delE.M. en la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos T.M.C.L. y D.G. GUEVARA ROMERO. A las cuales, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

  3. LAS REQUERIDA POR ESTE TRIBUNAL.

    Comunicación numero 320 600/348 indicando la situación de activo de la parte demandante, comunicación numero 3435 informando el sueldo y demás beneficios laborales devengado por el ciudadano D.G. GUEVARA ROMERO. A la cual, esta Juzgadora la valora por cuanto es requisito indispensable tomar en cuenta la capacidad económica del obligado a informe de sueldo los fines de fijar la obligación de manutención. Así se Decide.

    Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona M.A., Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170, literales a) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Así se decide.

    DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños plenamente identificados en autos, hijos de los ciudadanos T.M.C.L. y D.G. GUEVARA ROMERO , filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención, un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

    De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, D.G. GUEVARA ROMERO fue debidamente notificado de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, el accionado no dio contestación a la demanda ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un aumento de manutención en beneficio de sus hijos, este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el niño, niña o adolescente y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.

    Ahora bien, en relación a la capacidad económica del ciudadano D.G. GUEVARA ROMERO, esta Juzgadora observó de la constancia de ingreso que trabaja en el Comandante de la Guardia Nacional Paseo Manamo y que percibe un sueldo de Bs. 1.509,09, menos las deducciones de Bs. 855,57, percibiendo un neto a cobrar de Bs. 653,52 Bs. mensual y que además percibe bono de útiles escolares, juguetes navideños y prima por descendencia entre otros, lo cual demuestra que no hay impedimento por parte de obligado alimentario para cumplir sus obligaciones parentales.

    La obligación de manutención comprende de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, en este sentido, se requiere el establecimiento de un monto de obligación de manutención, considerando que por la edad del niño y adolescente de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

    En este orden de ideas, el obligado alimentario ciudadano D.G. GUEVARA ROMERO, posee una capacidad económica limitada, por cuanto se evidencia de la constancia de ingreso, que su sueldo básico representa el sueldo mínimo que actualmente se encuentra vigente, sin embargo, dicho ciudadano al no comparecer a ningún acto celebrado en el curso del proceso judicial, perdió la posibilidad de fijar de forma conciliatoria el aumento para el monto de la obligación de manutención a pagar a sus hijos, así como el modo de pago de la misma, teniendo quien aquí suscribe que establecer tanto el quantum como dicha forma.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, para los niños plenamente identificado en autos, de actualmente Cinco (05) y Siete (07) años de edad respectivamente, incoado por la madre de los niños Ciudadana T.M.C.L., contra el ciudadano D.G. GUEVARA ROMERO, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño y adolescente de marras, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), y acuerda:

    Fijar como Obligación de Manutención la cantidad equivalente Un Cuarto (1/4) del salario mínimo nacional urbano, devengado por dicho ciudadano, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCO CON NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 305, 99), tomando como base el Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de MIL DOSCIENTO VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. F, 1.223,89), que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse automáticamente en caso de recibir el obligado alimentario incremento de sus ingresos. Igualmente se establece una (01) bonificación especial en el mes de diciembre por concepto de bono de fin de año para los niños, equivalentes a Tres Cuartos (3/4) del salario mínimo nacional urbano, es decir la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (917,92 Bs. F). Asimismo, el beneficio aportado por la Institución en beneficio de los hijos de los empleados, en relación al Bono Útiles Escolares, Bono Juguete Navideño y Prima por descendencia, debe ser entregado a la madre de los niños de marras o en su defecto depositado en la cuenta aperturada al respecto, para cada hijo.

    Se acuerda retener las doce (12) mensualidades futuras de obligaciones alimentarías en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a razón de la cantidad aquí fijada en el particular primero, es decir, a razón de un cuarto (1/4 del Salario Mínimo Nacional Urbano) cada una. Y Así se decide.- Quedando de esta manera modificada las Medidas de Embargos Provisionales dictadas por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2007 y que fueron debidamente informadas a la Institución donde labora el obligado.

    Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos T.M.C.L. y D.G. GUEVARA ROMERO. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-

    Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de J. delA.D.M.D. (2010).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIO

    ABG. S.S. FIGUERA.

    LA SECRETARIA.

    ABOG. LISANDRA FUENTES.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

    LA SECRETARIA.

    ABOG. LISANDRA FUENTES.

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