Decisión nº PJ0292010000793 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal XIV

Caracas, 09 de julio de 2010

200° y 151°

Asunto Nº: AP51-V-2008-014486

Vista la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana T.N.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.638.966, actuando en su carácter de madre de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistidas por la Abogado A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.381; donde señala lo siguiente:

“cuando fue presentada mi hija, con el nombre: XXXX, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, acta número 547, de fecha 29 de Marzo del año 1999 de los libros de nacimiento llevados por ante esa jefatura civil, la cual anexo marcada “A”, siendo su nombre correcto XXXX, dicho error proviene del hecho de que su padre el ciudadano H.A.R.R. todavía tenía en su poder y utilizaba su anterior documento de identidad, por no vencérle aun y en dicho documento aparece con el nombre H.A.R., ya que para la fecha de expedición de su cedula (sic), no había sido reconocido por su padre,, quien lo reconoce el día 29 de junio del año 1989, insertándose en su partida de nacimiento, acta número 1752 de fecha 6 de Diciembre de año 1976, Prefectura del Municipio B.E. Anzoátegui…”

Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, se admitió el presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó librar el correspondiente edicto, conforme a lo establecido en el artículo 770 ejusdem.

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió diligencia de la solicitante, mediante la cual consigna publicación del Edicto, publicado en el diario El Universal en fecha 14/04/2009 y transcurrido como fue el término de comparecencia establecido en el mismo, se evidencio que no compareció persona alguna a manifestar oposición en el presente procedimiento.

En fecha 05 de Octubre de 2009, se recibió diligencia del ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante el cual expone el resultado positivo de la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto se evidencia que ciertamente para el momento en que se efectúo la presentación de la niña de autos ante la autoridad competente, el ciudadano H.A.R.R. presento cédula de identidad donde aun contenía el apellido RIVERO, tramitando posteriormente cédula de identidad donde señala el apellido REINALES, producto del reconocimiento de su padre.

De igual manera, la solicitante consignó copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 547, de fecha 24 de marzo de 1999, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, a nombre de la niña XXXX, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano H.A.R.R., identificada con el N° 1752, de fecha seis (06) de diciembre de 1976 y por último copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.R. y P.R.; quien aquí decide les otorga valor de documentos públicos y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, resulta forzoso para este despacho declarar con lugar la modificación del acta de nacimiento de la niña plenamente identificada, en el sentido de que se estampe la debida nota marginal en lo que respecta al apellido de su progenitor, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña XXXX, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, acta Nº 547, de fecha 24 de marzo de 1999, en el siguiente término: Estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento de la prenombrada niña, en el cual se deje constancia que su padre ciudadano H.A.R., fue reconocido y actualmente posee el nombre de H.A.R.R., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda oficiar lo conducente a la Autoridad competente, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondiente; una vez cumplido, se procederá a librar los correspondientes oficios. Así se establece.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V..

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/lusilva

AP51-V-2008-014486

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