Decisión nº 0189 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintitrés (23) de mayo de (2012)

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000182

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

VISTOS

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE ACTORA/APELANTE: Ciudadana T.N.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.482.111.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: Abogada M.D.L.N.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 176.660.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.A. SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-4.071.897.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANDY A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.624, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (TERCERÍA)

-II-

-SINOPSIS DEL ASUNTO-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, como un asunto de mero derecho, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto de fecha dos (02) de abril de (2012), emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual negó la recusación y la impugnación ejercida contra el experto S.P. y el informe técnico presentado por el referido profesional, en el juicio que por TERCERÍA, sigue la ciudadana T.N.C.P., en contra del ciudadano D.A. SALOM.

-III-

-AUTO OBJETO DE APELACIÓN-

En fecha dos (02) de abril de (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció respecto a los recursos ejercidos por la parte Accionante, específicamente sobre la recusación ejercida mediante diligencia de fecha (29-03-2012), contra el ciudadano S.P., técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, en los términos siguientes:

(…) considera adecuado esta Juzgadora revisar lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Sic: “…Caso de que fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérprete y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres (03) días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal)

Establece claramente la norma anteriormente transcrita que el lapso para Recusar a prácticos o peritos y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, es de tres días siguientes después de su nombramiento. En consecuencia, este Juzgado actuando como director del proceso y por las razones anteriormente expuesta considera oportuno NEGAR LA RECUSACION Y LA IMPUGNACION antes señalada; (…)

.

-IV-

-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-

El día nueve (09) de abril de (2012), la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia constante de un (01) folio útil, en la cual APELÓ del auto emitido por el a quo, en fecha (02-04-2012), de la siguiente manera:

(…) visto el pronunciamiento de éste Tribunal de fecha 02 de abril de 2012 inserto a los folios 262 al 263, en el cual se niega la recusación del práctico designado en este caso; en virtud de considerar que dicho pronunciamiento y el informe impugnado causan un gravamen a los intereses de mi representada, Apelo de la providencia dictada en fecha 02 de abril del año en curso, reservando la fundamentación de la misma para ser reflejada en el Juzgado Superior (…)

-V-

-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe el día diecisiete (17) de abril de (2012), copias certificadas relacionadas con el expediente signado bajo el Nº A-0321 (Tercería); que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Se le da entrada por Secretaría en fecha (18-04-2012), signándole el Nº JSA-2012-000182, (nomenclatura particular de este Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha catorce (14) de mayo de (2012), se llevó a cabo la audiencia oral de informes, con la presencia de la parte apelante.

El día diecisiete (17) de mayo de (2012), se llevó a cabo la audiencia oral para dar lectura a la Dispositiva del Fallo, con la presencia de la representación judicial de la parte apelante.

-VI-

- PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA-

La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en ocho (08) folios útiles, en fecha nueve (09) de mayo de (2012), en las que ratifico las que siguen:

  1. Ratificó la copia certificada del acta de inspección judicial realizada sobre el lote de terreno objeto de la demanda de Tercería, en fecha dieciséis (16) de marzo de (2012), que rielan a los folios (02) al (05) de esta causa.

  2. Ratificó la copia certificada del informe presentado en fecha veintitrés (23) de marzo de (2012) por el técnico S.P., titular de la cédula de identidad número V- 8.517.551, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Yaracuy, inserto a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente.

  3. Ratificó la copia certificada de la diligencia presentada ante el a quo, en fecha (27) de marzo de (2012), inserta al folio veintitrés (23) de este expediente.

  4. Ratificó la copia certificada del escrito de recusación, presentado en fecha (29-03-2012), que riela de los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la presente causa.

En relación a las pruebas que anteceden, siendo el caso que no se produjeron en primera oportunidad ante este Juzgado i) instrumentos públicos, ii) posiciones juradas o iii) el juramento decisorio; es decir, cualquiera de las permitidas en este grado del proceso conforme lo pauta el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se hará especial pronunciamiento alguno en torno a ellas. Así, se declara.

-VII-

-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alza.d.J.P.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.

-VIII-

-OBITER DICTUM-

-OPORTUNIDAD PARA FUNDAMENTAR LA APELACIÓN-

Inicialmente, este Juzgado Superior Agrario considera conveniente tratar en el presente capitulo el tema relacionado con la oportunidad procesal correspondiente para fundamentar la apelación en correspondencia con la normativa contenida en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que sólo se trata en este punto, en tanto carece de poder vinculante al fondo del asunto, pues su naturaleza es meramente complementaria.

Es el caso que la representación judicial de la accionante, mediante diligencia de fecha nueve (09) de abril de (2012), expuso: “(…) Apelo de la providencia dictada en fecha 02 de abril del año en curso, reservando la fundamentación de la misma para ser reflejada en el Juzgado Superior (…)”; en tal sentido, en cuanto a la incumbencia del asunto, se debe precisar que este Juzgado Superior Agrario conociendo en Alza.d.J.P.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solo podrá conocer, de las fundamentaciones realizadas en la oportunidad en que se interponga; a mayor abundamiento, conviene destacar la sentencia N° 0193-11 emitida por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, como parcialmente se reproduce:

(…) que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo ante esta Sala pudiera implicar un desequilibrio procesal que factiblemente puede afectar el debido proceso (…)

(Subrayados y Negrillas de este Tribunal)

Del contenido jurisprudencial que antecede, relacionado con la materia de decisión y, vinculados con los argumentos anteriores, se puede reforzar que la Alzada está limitada en conocer únicamente los fundamentos interpuestos en la oportunidad de la apelación, bien sea general o específica de un tema del proceso; lo contrario, pudiera implicar un desequilibrio procesal que factiblemente puede afectar el debido proceso de las partes o los interesados, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido, como bien señala el precitado fallo. Y así, se establece.

-IX-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana T.N.C.P., en el juicio que por TERCERÍA, sigue en contra del ciudadano D.A. SALOM, plenamente identificado en autos; corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer del auto emitido por el a-quo en fecha (02-04-2012), básicamente en lo referente al pronunciamiento que negó la recusación del ciudadano S.P., identificado en autos.

Concurre la representación judicial de la parte actora el día (27-03-2012), a los fines de impugnar el informe técnico presentado por el técnico ut supra referido en fecha veintitrés (23) de marzo de (2012), realizando básicamente los siguientes señalamientos: i) que la comisión que se trasladó al predio era conformada únicamente por el Tribunal, la Defensa Pública y su persona sin hacer referencia a la presencia de la parte actora en el lugar; ii) que los linderos que refiere el informe son incompletos en relación a los presentados en la documentación y en el acta de inspección; iii) que formula opiniones que no le fueron solicitadas en ningún momento por el Tribunal.

De igual forma, en la diligencia presentada por ante el a quo en fecha veintinueve (29) de marzo de (2012), manifiesta la parte apelante que “(…) visto y revisado el informe presentado por el experto S.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.071.897 (sic), adscrito al Instituto Nacional de Tierras, ORT Yaracuy (INTY), el cual corre inserto al folio 255 al 256, procedo a RECURSAR (sic) al mencionado funcionario, de conformidad con el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 numeral “15” y ”18” por CAUSA SUPERVINIENTE, cometida por el prenombrado, (…)”.

Así mismo, la abogada M.d.L.N.G.M., suficientemente identificada, argumenta que el experto cometió la falta sobrevenida luego de su juramentación al adelantar opinión en contra de una de las partes, “…sin que el Juez le solicitara lo esgrimido, violentando no solo las normas jurídicas, sino que compromete su ética profesional y su juramento realizado ante el tribunal…”.

En relación a los alegatos expuestos por la abogada apelante, específicamente los vinculados con la causa de la recusación; señala lo siguiente: i) que no consta en autos la acreditación de la recomendación del funcionario para la misión o colaboración solicitada por el Tribunal; ii) que en la oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial, la parte demandada en Tercería y su defensor buscaron al funcionario y le condujeron en primer lugar, hasta la sede del Tribunal y luego hasta el sitio del acto, así como de regreso fue llevado al Juzgado, manteniendo contacto personal unilateral que pudiera poner en riesgo ”… la parcialidad del funcionario…”; iii) que desconoció la presencia de la parte actora, al señalar que la comisión con la cual realizó la inspección estaba conformada solamente por dos (sic) miembros del Tribunal (Jueza, Secretario y Alguacil), la Defensa Pública y su persona.

Así mismo, indica: iv) no consta en el acta levantada en fecha (16-03-2012), la cual riela a los folios (236) al (239) del expediente, solicitud de parte o de oficio por el Juez donde se ordene al experto manifestar opinión sobre elementos no establecidos ni señalados en los particulares, que le permitan emitir opinión sobre el fondo del asunto, afirmando según sus dichos que ello demuestra “…una parcialidad a favor del demandado y en perjuicio del demandante…”; v) que en las conclusiones del informe presentado por el experto se observa intención de afectar a la parte demandante y ocupante del fundo objeto del litigio; vi) que se puede observar el interés manifiesto del funcionario en perjudicar a su defendida al señalar situaciones que le resulta imposible a.s.c.l.v.; haciendo ver su consentimiento parcializado y enemistad manifiesta con su representada; vii) que la actuación del experto no estuvo apegada a lo establecido en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de precisar lo anterior, conviene destacar que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, consideró en la decisión recurrida, que el lapso para Recusar a prácticos o peritos y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, -es de tres días siguientes después de su nombramiento-; y así, sobre la base de las posiciones anteriores negó la recusación propuesta.

Concatenado con lo precedente, anotados los razonamientos legales medulares del a-quo, debe considerar esta Alzada, que tales precisiones referidas a la tempestividad respecto la recusación propuesta, escapan del alcance interpretativo que le otorga este Tribunal a la norma aludida; en tal sentido, considera quien aquí decide, que la oportunidad para recusar a los funcionarios tales como -asesores, peritos, intérpretes-, es a partir del ejercicio de su cargo, es decir, luego que conste la aceptación y luego la juramentación y, no a partir del nombramiento.

En relación a lo anterior, el autor patrio Dr. A.R.R., en su Obra Teoría General del Proceso (Tomo I), pág. 422, señala:

(…) En cambio, los asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales, pueden ser recusados en los tres días siguientes a su nombramiento, en el caso de los jueces comisionados, o a la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados. La distinción entre jueces comisionados, cuya recusación debe hacerse dentro de los tres días de su nombramiento, y los demás funcionarios, cuya recusación debe hacerse dentro de los tres días siguientes a su aceptación, se explica porque los jueces comisionados están obligados a cumplir la comisión y la aceptación de su nombramiento es obligatoria; por tanto, contribuye a la economía procesal la recusación inmediata, dentro de los tres días de su nombramiento, antes de que les sea librado el despacho correspondiente, y además, porque el juez de la causa, ante la recusación planteada, puede revocar la comisión y conferirla a otro, haciendo inútil de este modo la incidencia, o no darle curso a la comisión mientras no haya sido sentenciada la incidencia. En cambio, los demás funcionarios, tales como asesores, peritos, intérpretes, etc., no entran a ejercer sus funciones sino desde la aceptación y juramentación, y pueden excusarse. Por tanto, es lógico que sea a partir de su aceptación que pueda proponerse la recusación (…).

Del criterio anterior, podemos colegir la acertada distinción existente respecto la oportunidad de recusación para el caso de los -jueces comisionados- o demás funcionarios indicados en la norma ut supra transcrita; tal disociación, en cuanto al inicio del lapso de recusación, obedece precisamente a que los funcionarios -jueces comisionados- están obligados a cumplir la comisión y la aceptación de su nombramiento, en tanto, es obligatoria. Sin embargo, para el caso, de los demás funcionarios -asesores, peritos, intérpretes-, la aceptación no es obligatoria, además, no entran a ejercer sus funciones sino desde la aceptación y juramentación, expuesto lo anterior, en efecto, se debe entender que pueden excusarse, por tanto, es lógico que sea a partir de su aceptación que pueda proponerse la recusación, tal como lo expresa el referido autor.

A su vez, debe precisarse, que el a-quo lejos de circunscribir su decisión exclusivamente a la supuesta extemporaneidad del ejercicio del recurso intentado por la representación judicial de la ciudadana T.N.C.P., suficientemente identificada; de igual forma, le estaba dado conocer la circunstancia referida por la recusante, vale destacar, relacionada con la supuesta causa superviniente planteada conforme el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.

Subrayado lo anterior, relacionado con la tempestividad del recurso anotada ut supra, debe precisar esta Alzada en este grado del proceso, que difiere del criterio del a-quo en cuanto a la oportunidad procesal para interponer la recusación del experto, por tanto, la considera tempestiva; en tal sentido, atendiendo que la recusación se propone conforme una causa superviniente conforme el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil y analizado que la recusación prospera luego de la aceptación y juramentación del experto, este Juzgado Superior Agrario debe revocar la decisión recurrida y declarar CON LUGAR la apelación propuesta; así lo expuesto, se debe decidir en el cuaderno correspondiente lo referente a la recusación planteada. Así, se decide.

-X-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana T.N.C.P., suficientemente identificada.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana T.N.C.P., suficientemente identificada, en fecha nueve (09) de abril de (2012) contra la decisión de fecha dos (02) de abril de (2012) emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se REVOCA la referida decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha dos (02) de abril de (2012); en consecuencia, el a-quo debe conocer de la Recusación, en el cuaderno correspondiente.

CUARTO

En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

SÉPTIMO

Se ordena remitir oportunamente al Tribunal que conoce de la causa los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó bajo el Nº 0189, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

Exp. Nº JSA-2012-000182

JLVS/MLCM/jm

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