Sentencia nº 1014 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAmparo en apelación

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 12-0207

El 24 de enero de 2012, se recibió en esta Sala Constitucional, el Oficio n.°: 2011-7620, del 12 de diciembre de 2011, anexo al cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los abogados A.I.O.B. y A.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 108.214 y 104.827, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: T.P.C., M.P.S.D.C., GENARO DANTE D´ LASCIO SCARAMO, R.D.S., A.B.T., B.C.D.M., J.D.V., F.A.I., N.M.P., S.S., R.O.M., J.Q.P., E.P., NANCY VALERO ALTUVE Y A.V., titulares de las cédulas de identidad nros: V- 13.852.506, V- 668.025, V- 1.895.521, V- 7.948.554, V- 4.428.387, V- 13.822.500, V- 9.373.829, V-2.117.441, V- 16.878.551, V- 4.581.281, V- 3.721.513, V- 6.867.783, V- 2.995.516, V- 3.886.514 y V- 271.629, respectivamente, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada M.R.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el 30 de enero de 2007, contra la decisión del 23 de enero de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

El 13 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente, designándose como ponente al Magistrado Juan J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 20 de marzo de 2012, esta Sala Constitucional, visto que el presente caso versa sobre una apelación ejercida desde hace más de cuatro (4) años, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva de las partes en el presente p.d.a., ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir información referente a la ejecución de la sentencia dictada por el mencionado órgano Jurisdiccional de fecha 23 de enero de 2007, a los fines que esta Sala pueda realizar un pronunciamiento sobre la apelación ejercida

El 23 de mayo de 2012, se libraron los oficios correspondientes.

El 04 de junio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala la información solicitada por esta Sala.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Esta Sala observa que el presente juicio de amparo se inició ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2007, declarando con lugar dicha acción y ordenando a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos que: “permita el libre acceso a los accionantes a las instalaciones de la Tribuna A del Hipódromo de la Rinconada, a fin de ejercer la actividad comercial que venían realizando bajo la vigencia de los contratos de arrendamientos”.

Ahora, se observa que, por auto del 29 de enero de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo libró las notificaciones correspondientes, tal y como lo había ordenado la sentencia de fecha 23 de enero de ese mismo año. Sin embargo, el 30 de ese mismo mes y año, la abogada M.R.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, presentó diligencia a través de la cual apeló de la referida decisión.

Asimismo, se observa que el 02 de mayo de 2007, fecha en la cual la Corte escuchó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente a esta Sala, a fin de que se conociera de la apelación ejercida, la Corte nunca realizó dicha remisión, y, en consecuencia, el 05 de septiembre de 2011, los nuevos integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conformada por los abogados E.N., E.S. y M.E.M., decidieron abocarse al conocimiento de la presente causa y notificar a las partes para así remitir definitivamente la causa a esta Sala.

Igualmente, esta Sala pudo constatar que los accionantes, en fecha 13 de marzo de 2007, presentaron escrito ante la Corte, mediante el cual informaron sobre un posible desacato a la sentencia dictada el 23 de enero de 2007.

De esta forma, esta Sala, al observar que el conocimiento de la apelación correspondía a una ejercida desde hace más de cuatro (4) años, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, ordenó, en fecha 20 de mayo de 2012, oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que, dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, remita información.

En tal sentido, en fecha 04 de junio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala la información solicitada, de donde se evidencia que en la actualidad las instalaciones del Instituto Nacional de Hipódromos se encuentran habilitadas para el resguardo “de una gran cantidad de refugiados, en virtud del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional en Noviembre (sic) del año 2010”.

Ahora, esta Sala debe determinar en primer lugar, su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala n.º: 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de a.c. autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De esta forma, en virtud que la sentencia objeto de apelación fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

Por otra parte, esta Sala pudo constatar, del escrito de amparo presentado por los accionantes, lo siguiente:

Que justo después de celebrados los eventos de la llamada G.H.d.C. (…) cuando los arrendatarios de la Tribuna A y sus trabajadores se disponían a entrar a sus locales y a ocupar sus puestos de trabajo, se encontraron con una tribuna cerrada, de acceso prohibido, sin explicaciones de ningún tipo y sin que hasta el momento ninguna autoridad hípica les haya informado acerca de la nueva irregular situación (…)

De manera que el marco de estos hechos (que calificamos jurídicamente como “VÍAS DE HECHO”) arbitrariamente cometidos por la autoridad hípica, de manera específica por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, se concreta la violación de derechos constitucionales de nuestros representados, ante lo cual ejercemos en este acto ACCIÓN DE A.C..

(…)

Es decir que, actuando fuera de su competencia y utilizando vías de hecho, la Junta Liquidadora de INH ha vulnerado derechos constitucionales que asisten a nuestros representados, como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a Obtener Oportuna y Adecuada Respuesta de cualquier Autoridad o Funcionario Público (Mayúsculas y Negrillas de los accionantes).

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 23 de enero de 2007, manifestó lo siguiente:

Esta Corte estima que la anterior vía de hecho cometida por el Instituto Nacional de Hipódromos, se traduce en una violación al derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional (…)

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la acción de amparo ejercida y en consecuencia, se ordena al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, permita el libre acceso a los accionantes a las instalaciones de la Tribuna A del hipódromo de la Rinconada, a fin de ejercer la actividad comercial que venían realizando (…)

Igualmente, resulta pertinente destacar que, en sentencia n.°: 925, del 05 de mayo de 2006, caso: Diageo Venezuela C.A., esta Sala estableció lo siguiente:

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: M.L.C., C.A., precisó que:

‘En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia’.

Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem” (negrillas de este fallo) ( Subrayado de esta sentencia).

Así, el criterio antes transcrito ha sido ratificado en sentencia de esta Sala n.°: 1069, del 19 de mayo de 2006, caso: Publicidad Publiext, C.A, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en el mismo, se observa que, en el presente caso, la parte accionante no acudió a la vía contencioso-administrativa para impugnar las vías de hecho que se denunciaron como actuaciones lesivas a los derechos constitucionales de la parte actora, siendo, como se desprende del criterio antes referido, que el juez contencioso goza de amplias facultades para restituir situaciones subjetivas infringidas, conforme lo dispone el artículo 259 Constitucional.

De esta manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al momento de considerar lo alegado por la parte actora sobre las vías de hecho, debió haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hecho que permite observar como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desconoció la doctrina de esta Sala, lo cual, a su vez, conlleva a esta Sala a declarar con lugar la apelación ejercida por el Instituto Nacional de Hipódromos. En consecuencia, se revoca la decisión dictada por la Corte de fecha 23 de enero de 2007, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta, y se declara inadmisible la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la apelación ejercida por la abogada M.R.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la decisión dictada 23 de enero de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se REVOCA la decisión que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos T.P.C., M.P.S.D.C., GENARO DANTE D´ LASCIO SCARAMO, R.D.S., A.B.T., B.C.D.M., J.D.V., F.A.I., N.M.P., S.S., R.O.M., J.Q.P., E.P., NANCY VALERO ALTUVE Y A.V., contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y se declara INADMISIBLE la acción de amparo.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

Juan J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp n.°: 12-0207

JJMJ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR