Decisión nº PJ0432007000298 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteGloria Sofia Fuenmayor
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 13 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000161

ASUNTO : UP01-P-2007-000161

JUEZ: ABG. G.S.F.G.

SECRETARIA: ABG. WILEYDYS SALAS

ALGUACIL: GUAEL MUJICA

ACUSADA: T.C.G.P.

FISCAL: FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.A.A.

DEFENSORA: DEFENSOR PUBLICO OCTAVO ABG. M.G.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES Y TRATO CRUEL

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa seguida a la ciudadana T.C.G.P., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula N° 14.709.868, de 27 años de edad, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y TRATO CRUEL. Seguidamente la Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: Fiscal del Ministerio Público Abg. M.A.A.V., la defensa 8° Abg. M.G., la imputada T.C.G. y representante de la victima M.P.. Acto seguido la juez dio inicio al acto y explica a las partes el motivo de la misma. Seguidamente la Juez da inicio al acto explicando sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Una vez impuesto la imputada de sus derechos legales y constitucionales, se le otorgó el Derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Yo, en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 4 y 5 de la CRBV, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante este Tribunal, a los fines de interponer la presente ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Ley penal Adjetiva, en contra del ciudadano, T.C.G., por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 217 ejusdem con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 4, 8, 9 y 17, procede a narrar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye, enunció los fundamentos de la imputación, la norma jurídica aplicable, en virtud de la conducta ilícita del ciudadano T.C.G., se subsume al tipo penal de Lesiones personales Graves, el Ministerio Público en virtud del principio de libertad de pruebas, consagradas en nuestra N.A. penal, en el sentido que las mismas son pertinentes, guardan relación con los hechos a ser probados y que fueron obtenidas por un medio licito ofrezco como pruebas, para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las testimoniales de los funcionarios que realizaron la investigación a fin de que ratifiquen las actuaciones realizadas, para ser incorporadas al juicio conforme a los establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura, exhibición y ratificación de los funcionarios actuantes el Ministerio Público ofrece las pruebas documentales, la representación Fiscal a mi cargo, solicita de este Tribunal: se admita conforme el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación, se admita y decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de todo lo expuesto solicito, la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes y en consecuencia el ENJUICIAMIENTO de la imputada T.C.G. plenamente identificada por el delito de Lesiones personales Graves. En este estado la Juez impone a la acusada T.C.G.d. precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, para el caso de admitirse la acusación Fiscal; así las cosas, se le concede la palabra a la acusada T.C.G., quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar“. La Juez le concede la palabra a la a la ciudadana Defensora Abg. M.G., quien manifestó: “Según conversación sostenida con la acusada, la misma me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, y ha comprometerse con no maltratar mas a su hijo “Posteriormente se le concedió la palabra al representante de la Victima M.P.T. de la cedula de identidad N° 0.853.485, quien manifestó: “Si que ella se comprometa a no maltratar al niño. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este estado la Juez una vez oídas como fueron las partes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 330 de la n.a. penal una vez concluida la audiencia preliminar, quien decide pasa a pronunciarse sobre los aspectos siguientes: 1.- Considera quien decide que la acusación formalizada por la Fiscalia en contra de la acusada T.C.G., reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para darle visos de legalidad, de ella se desprende los datos que sirven para identificar a la acusada; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye; los fundamentos de la imputación; con expresión de los elementos de convicción que los motivan; la aplicación de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia, necesidad y la solicitud del enjuiciamiento de la imputada, por lo que se admite totalmente la acusación fiscal para T.C.G., por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 217 ejusdem con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 4, 8, 9 y 17, del Código Penal. SEGUNDO: Admitida la acusación, el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en lo que respecta a la declaración de expertos y declaración de funcionarios, así como lo ofrecidos como testigos y victima en el presente asunto, admitidas cada una de estas pruebas por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico por cuanto fueron obtenidas de conformidad al artículo 197 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a las pruebas documentales presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico se admiten tal como fueron ofrecidas por el Ministerio Público, ya que esta juzgadora que las mismas deben ser admitidas como elemento para establecer la verdad de los hechos, por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal.

En este orden de ideas, admitidos los medios de pruebas ofrecidas por las partes, tanto en lo que respecta a la declaración de expertos, testigos y las documentales para que sean incorporadas al Juicio por su lectura, la Juez procede imponer a la acusada acerca del procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando, la trascendencia para el proceso, e impuesta del precepto constitucional, se le concede la palabra a la acusada T.C.G.P., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula N° 14.709.868, de 27 años de edad, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y TRATO CRUEL, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondientes”. TERCERO: En este orden de ideas, la institución de Admisión de hechos a la que ya se ha hecho referencia es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado. Ahora bien, respecto del análisis que el Juez debe hacer cuando el imputado admite los hechos, es justamente como lo ha señalado la sala de Casación Penal, sentencia No. 328 de fecha 07/06/2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que a tal efecto refiere: “ La sala advierte a los Jueces de Control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas e indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, ante de imponer al acusado sobre la posibilidad de la admisión de los hechos, de revisar los autos al efecto”. Así las cosas, y considerando que dicha ciudadana se ha acogido al mecanismo de auto composición procesal referido al procedimiento de admisión de hecho, este Tribunal de Control N° 6 procede conforme lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, lo procedente en este caso es CONDENAR a la ciudadana T.C.G.P., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula N° 14.709.868, de 27 años de edad por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 217 ejusdem con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 4, 8, 9 y 17, del Código Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, pena que se obtiene por la aplicación de los Artículos 37, 77 Y 88 del Código Penal, pero como la acusada admitió los hechos, se hace acreedora de una rebaja de la pena, de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la pena a aplicar sería en concreto de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

DISPOSITIVO

Por lo que este Tribunal de Control N° 6 Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana T.C.G.P., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula N° 14.709.868, de 27 años de edad, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 217 ejusdem con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 4, 8, 9 y 17, del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 de la norma sustantiva penal, pena esta que deberá cumplir en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Jueza de Control N° 6

Abg. G.S.F.G.

La Secretaria

Abg. Milvia Rengifo

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