Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2005

Expediente N° 5623-04

195 Y 146

-I-

DEMANDANTE: T.R.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.695.000, hábil y domiciliado en Pregonero, Estado Táchira.

APODERADO: A.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.228.275, Inpreabogado N° 66.409.

DEMANDADA: S.D.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.905.395.

APODERADO: J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.006.

MOTIVO: Cobro de bolívares por conceptos laborales (Apelación)

I

Subió de la instancia municipal la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana S.d.C.A.M. asistida por el abogado J.Á., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial el día 22 de junio de 2004.

La presente causa se inició por demanda incoada por el abogado A.D.R. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.R.P.d.M., quien reclama sus prestaciones sociales a la ciudadana S.d.C.A.M..

Admitida la demanda por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de febrero de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien finalmente se hizo presente en el juicio el día 08/03/2004, dando contestación a la demanda.

Abierto el debate probatorio, las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

Posteriormente se dictó sentencia de primera instancia según ya se ha dicho, en la cual la juez a quo declaró con lugar la demanda y condenó a la ciudadana S.d.C.A.M. a cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 1.242.400,00, los intereses de la prestación de antigüedad, la indexación y los intereses moratorios calculados por experticia complementaria. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada, la causa se distribuyó y le correspondió al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, en el cual se aperturó la oportunidad de presentar informes en alzada.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 27 de abril de 2005, se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el cumplimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales, la parte actora plantea en su libelo lo siguiente: Que inició relación de trabajo el día 02 de marzo de 2.002 por tiempo indeterminado bajo las instrucciones de la ciudadana S.d.C.A.d.M. en una fábrica de ropa, desempeñándose como costurera de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 8:00 p.m., hasta el 28 de junio de 2.003, laborando un tiempo ininterrumpido de 1 año y 04 meses; siendo su último salario la suma de Bs. 8.000,00 diarios.

Aduce que la relación laboral terminó por despido injustificado y desde la fecha del despido el patrono, se negó a cancelar los conceptos de prestaciones sociales correspondientes; ante tal situación solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la comparecencia del mismo, quien no acudió por sí ni por medio de apoderado alguno.

Por las razones expuestas y en vista de que no ha sido posible el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que demanda a la ciudadana S.d.C.A.d.M. a fin de que le cancele la cantidad de Bs. 1.520.000,00, por los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a Bs. 8.000,00 = Bs. 360.000,00; y 20 días a Bs. 8.000,00 = Bs. 160.000,00. Total Bs. 520.000,00

  2. Vacaciones Fraccionadas, 8 días a Bs. 8.000,00 = Bs. 64.000,00.

  3. Vacaciones Cumplidas, 15 días a Bs. 8.000,00 = Bs. 120.000,00.

  4. Bono Vacacional, 7 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 56.000,00.

  5. Utilidades, 20 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 240.000,00.

  6. Preaviso (art. 104 Ley Orgánica del Trabajo): 45 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 360.000,00

    Estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.520.000,00.

    Como se expresó en la narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual manifestó:

    Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra, por cuanto aduce que en su fondo mercantil no ha tenido trabajadores a tiempo indeterminado, sino contrataciones para obras específicas como lo es la confección de piezas dobles y sencillas en cantidades determinadas.

    Que la actora fue contratada por obra determinada y que en la última ocasión laboró por 20 días, y su salario es por pieza confeccionada y de acuerdo al trabajo realizado.

    Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    Junto al libelo aportó la siguiente:

    Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 12 de agosto de 2.003 (F. 05). Se le otorga valor probatorio, como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

    En el lapso correspondiente promovió:

    El mérito de autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

    Prueba Testimonial.

    - C.H.C.. No rindió declaración.

    - R.A.M. (F. 22 y 23): venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.232.718, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Que le consta que la ciudadana T.P. laboró para la ciudadana S.A., porque en el año 2.002 y 2.003 elaboró dos uniformes para su hijo, uno del colegio y el otro para un campeonato de béisbol; y que veía a la actora cosiendo con su esposo el señor Guzmán, que ambos trabajaban allí.

    - M.E.N.d.M. (F. 24 y 25): venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.817.569, quien manifestó en su declaración lo siguiente; Que le consta que la ciudadana T.P. laboró para la ciudadana S.A., porque siempre que pasaba en su carro estaban las puertas abiertas del local y estaba la ciudadana T.P. trabajando allí hasta altas horas de la noche; que la demandante laboró para S.A.A. año y medio.

    - L.R.d.V. (F. 26 y 27): venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.070, quien manifestó en su declaración lo siguiente; Que le consta que la ciudadana T.P. laboró para la ciudadana S.A. haciendo uniformes deportivos, porque cuando iba de compras a un abasto que esta situado frente al taller de confección de ropa, veía la actora laborando allí; además que tiene una hija que estudia y cuando ella le pedía que le cosiera, la actora manifestaba que no podía porque estaba ocupada trabajando en el taller de S.A.. Que la actora laboró aproximadamente por año y medio del 2.002 al 2.003.

    Dichas declaraciones se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    El mérito de autos. Es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que su valor se apreciara en la definitiva.

    Prueba Testimonial.

    - G.D.S.g.P.. No rindió declaración.

    - M.Y.A.M. (F. 29 y 30): venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.232.718, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Que conoce a las ciudadanas T.P. y S.A., que la demandada no ha tenido trabajadores fijos o por tiempo determinado, que sólo contrataba por trabajos de 20 o 30 piezas esporádicamente, que lo máximo era veinte días para sacar las piezas contratadas; que salario fijo no había sino que se cancelaba por piezas cosidas, y que la actora laboró en los meses de marzo, abril y septiembre del año 2.002 y abril del 2.003, por quince días elaborando uniformes escolares y deportivos.

    - N.C.V.Z. (F. 31 y 32): venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.126.591, quien manifestó en su declaración lo siguiente; Que conoce a la ciudadana S.A. quien es la dueña de la fabrica y a T.P. porque trabajo con ella, que la demandada no ha tenido trabajadores fijos, que sólo buscaba trabajadores cuando había costura que hacer y que si no tenía trabajo, no contrataba; que el tiempo de confección era de 15 a 20 días para sacar las piezas contratadas; que se cancelaba por piezas cosidas, y que la actora laboró en los meses de marzo, septiembre del año 2.002 y marzo y abril del 2.003, por quince días sólo cuando había contratos.

    - G.C. de Sánchez (F. 33 y 34): venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.337.520, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Que conoce a la ciudadana S.A. quien es la dueña de la fabrica y a T.P. porque trabajo con ella en tres oportunidades, le consta que la demandada no ha tenido trabajadores fijos, que sólo la buscaba cuando tenía que hacer uniformes, que el tiempo de confección era de 15 a 20 días; que el salario era por piezas cosidas, y que la actora laboró en los meses de abril, septiembre del año 2.002 y marzo 2.003, por quince días haciendo uniformes deportivos.

    - G.E.P.d.M. (F. 35 y 36): venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.032.138, quien manifestó en su declaración lo siguiente; Que conoce a las ciudadanas S.A. a T.P., que la demandada tenía trabajadores a tiempo determinado, que buscaba trabajadores para un número determinado de piezas, que el salario era por pieza armada, y que la actora laboró en los meses de marzo, septiembre del año 2.002 y abril del 2.003, por quince días.

    - M.M.P. (F. 37 y 38): venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.433.212, quien manifestó en su declaración lo siguiente; Que conoce a las ciudadana S.A. quien es la dueña de la fabrica y a T.P. la conoce de vista, que la demandada las buscaba por temporadas para confeccionar uniformes, que el tiempo de confección era de 10 a 15 días para sacar las piezas contratadas; que no tenían salario fijo se cancelaba por piezas cosidas, y que la actora laboró en el mes de abril del 2.003, por veinte días.

    Tales declaraciones, apreciadas a la luz del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demuestran a este juzgador que la demandante laboró para la accionada, más no crean convicción en este juzgador acerca de la forma como se prestaba el servicio, pues ninguno de los interrogados mantenía una relación constante y cercana con el giro del taller de la demandada, y por tanto no pueden dar fe del tipo de jornada y remuneración de la actora. Así se establece.

    Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mazo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le servirán de fundamento para rechazar las prestaciones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admitida la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral , por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    En este orden de ideas, se observa que la demandada en su escrito de contestación hizo una negación pura y simple de algunos de los hechos libelados, pero no expuso debidamente el fundamento de sus alegaciones, por lo que de conformidad con la doctrina expuesta le correspondió la carga de desvirtuar mediante instrumentos probatorios las alegaciones plasmadas en el escrito libelar.

    Obsérvase entonces que la demandada sólo presentó testigos ante el Tribunal de la causa, los cuales con sus dichos no lograron crear en la convicción de esta alzada que los hechos en los cuales se fundamentaron las excepciones expuestas fueran ciertos, y por tanto, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 8 del Reglamento de la referida Ley, es forzoso para quien decide considerar que la relación de trabajo entre T.R.P.d.M. y S.d.C.A.M. fue de tracto sucesivo y sin interrupciones desde el 02 de marzo de 2002 hasta el 28 de junio de 2003, con el salario y demás condiciones laborales que la actora determinó en su libelo, y por ende declarar procedente la demanda propuesta. Así se establece.

    Pasa entonces este juzgador a verificar de oficio la legalidad de los conceptos y montos reclamados y su adecuación a la normativa laboral sustantiva vigente.

    T.R.P.d.M., con fecha de ingreso el 02 de marzo de 2002 y de culminación 28 de junio de 2003, con un salario de Bs. 8.000,00 y le corresponden los siguientes conceptos:

  7. Preaviso, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 360.000,00.

  8. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 65 días a Bs. 8.000,00 = Bs. 520.000,00.

  9. Vacaciones Fraccionadas, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tres meses cumplidos a partir del vencimiento del primer año de servicio, los cuales van desde el 02 de marzo de 2003 hasta el 28 de junio del mismo año, le corresponden 3,75 días a Bs. 8.000,00 = Bs. 30.000,00.

  10. Vacaciones Cumplidas, artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a Bs. 8.000,00 = Bs. 120.000,00.

  11. Bono Vacacional, 7 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 56.000,00.

  12. Utilidades, le corresponde 20 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 160.000,00.

    Para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES sin céntimos (Bs. 1.246.000,00), más lo correspondiente por intereses de mora, intereses del fideicomiso e indexación, en los términos establecidos en el dispositivo del presente fallo.

    III

    Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana T.R.P.D.M. en contra de la demandada S.D.C.A.M..

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES sin céntimos (Bs. 1.246.000,00). Dicha cantidad deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se determinará el pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada, calculada la misma desde la fecha del ingreso hasta la fecha del despido, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo. La experticia complementaria del presente fallo que determine tal monto se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 5623-04

JGHB/Edgar

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