Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 28 de Septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2009-000112

PARTE ACCIONANTE: T.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.003.429, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

DE LA ACCIONANATE: Abogado J.C.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.945.

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio F.d.M..

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el Abogado J.C.V.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana T.R., contra la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.A.; todos ya identificados.

En fecha 3 de abril del 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 8 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 28 de octubre de 2009, previa notificación, se realizó la audiencia preliminar con asistencia de la parte demandante, en este mismo acto este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del demandado.

Abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 12 de julio de 2011.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    Expuso el apoderado judicial de la parte actora que la ciudadana T.R., inició su servicio como Analista Contable I de la Junta Parroquial de Atapirire, específicamente la Junta Administradora de la Población de Mucura, del Municipio F.d.M.d.E.A. por designación que hiciera el Concejo del Municipio F.d.M., en fecha 13 de septiembre de 2005, según se evidencia del acta certificada de la cesión ordinaria celebrada el 13 de septiembre de 2005.

    Igualmente, señaló el Apoderado Judicial de la accionante que la misma contaba con una remuneración mensual de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20).

    Seguidamente, hace referencia el Apoderado Judicial de parte actora, que de conformidad con lo previsto en el articulo 43 de la Ley del estatuto de la Función Publica, su poderdante fue nombrada en periodo de prueba desde el día 15 de mayo de 2005, y superado el mismo, fue ingresada como funcionaria pública de carrera en el cargo para el cual concursó, adquiriendo la condición jurídica de funcionaria publica de carrera, de acuerdo a lo previsto en el articulo 44, de la Ley Up Supra mencionada, cargo que ocupó desde el 13 de septiembre de 2005, hasta el 11 de marzo de 2009, fecha en la cual el Alcalde del Municipio F.d.M.d.E.A., mediante comunicación signada con el N° DA.DS. Nro. 0109/2009, de fecha 15 de febrero de 2009, la retiró del cargo que ejercía.

    Igualmente, el accionante señaló que la Ley del Estatuto de la Función Pública fija las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos, asimismo, corresponde, a este instrumento, normativo suplir los vacíos o deficiencias de que adolezcan los regiménes funcionariales especiales. Se reconoce en esta Ley como en la propia Constitución, el principio que informa la composición, en materia funcionarial, de los órganos de la administración pública, al prever que los cargos éstos son de carrera. A dicho principio, le asisten las excepciones que el propio texto constitucional ha dispuesto, representadas por los siguientes tipos de cargo. A) cargos de elección popular, b) cargos de libre nombramiento y remoción, b.2) cargos de alto nivel, c) contratados y d) los demás que determine la ley. Aduce el acciónate que su mandante es uno de los funcionarios clasificados como funcionarios públicos de carrera, en virtud de que su designación en el cargo fue producto de la realización del referido concurso de oposición, el cual ganó y para el cual fue designada.

    Asimismo, hace mención el apoderado judicial de la parte accionante que del acto por el cual se removió y retiró de la administración pública a su representada, se deduce con claridad meridiana que el Alcalde violó los artículos 19, 22, 30, 40, 43, 44, y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 93, 144, y 146, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al dictar un acto administrativo en contravención a lo dispuesto en esas normas legales y Constitucionales, que consagran para su representada el derecho a la estabilidad en el cargo de carrera que ocupaba, y mas aún el derecho que tiene de ejercer el cargo dada su condición jurídica de funcionaria de carrera, establecido como único medio posible para la extinción de esa condición jurídica la destitución, que debe ser, consecuencia del retiro de la administración siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    También, menciona el accionante que el Alcalde del Municipio F.d.M.d.E.A., al emitir el acto administrativo, de remoción y retiro de su mandante de la función publica que desempeñaba, debió ajustarse al procedimiento legalmente establecido relacionado a los trámites, étapas y lapsos prescritos en la Ley para la constitución de un acto administrativo, que tiene que ver con el inicio, sustanciación, notificación al administrado para que tenga conocimiento del procedimiento administrativo y pueda ejercer el derecho a la defensa, al debido proceso, a oponer excepciones y en fin a conocer las actuaciones administrativas, que obran en su contra, y al no cumplir con esta procedimentalidad, el órgano emisor incurrió en el vicio en el procedimiento constitutivos del acto administrativo, violando los derechos subjetivos de su representada, a saber:

    1. Violación de tramites y formalidades, B) violación de los derechos de los particulares en el procedimiento; como lo son; derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a hacerse parte en el procedimiento, derecho a ser notificada, derecho a tener acceso al expediente administrativo, derecho a presentar pruebas, derecho a ser informado de los medios disponible para su defensa; C) vicios en la motivación.

    Finalmente solicitó el apoderado judicial de la parte actora que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo ya mencionado, mediante el cual se removió y retiró de la administración pública a su mandante, igualmente y como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado, solicitó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, y la reincorporación de su mandante al cargo de Analista Contable I de la Junta Parroquial de Atapirire del Municipio F.d.M.d.E.A., y se ordene pagar los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal e inconstitucional remoción y retiro, así como también todos aquellos conceptos laborales derivados de la relación de empleo público que pudiera haber dejado de percibir como consecuencia de su ilegal retiro de la administración publica.

  2. - De parte la Accionada

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogado F.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.307, actuando en este acto en su condición de Síndico Procurador del Municipio F.d.M., expuso lo siguiente:

    Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes y términos, los alegatos y pretensiones de la recurrente.

    Asimismo, el accionado rechaza, niega y contradice que el acto administrativo de efectos particulares adolezca de vicios.

    Seguidamente, señaló el accionado que rechaza niega y contradice en las demás partes de lo anteriormente admitido, los términos, alegados y pretensiones de la recurrente.

    Igualmente, señaló el accionado que rechaza niega y contradice que se hayan violado derechos constitucionales, ya que la recurrente fue retirada por su representada, en virtud de realizarse un proceso de reorganización administrativa por reducción de personal de todas las direcciones, Órganos adscritos y Entes descentralizados que componen el Ejecutivo Municipal, del Municipio F.d.M.d.E.A. .

    Finalmente, señaló el accionante que rechaza, niega, contradice e impugna el reposo médico anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra E, supuestamente emitido por el medico Dr. J.C., puesto que su representada nunca tuvo conocimiento de esa situación médica.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

    En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte acciónate promovió las siguientes pruebas:

    En el capítulos I reprodujo las siguientes Pruebas documentales:

    Reprodujo, marcado con la letra B: Copia certificada del acta de la sesión ordinaria celebrada por el Concejo del Municipio F.d.M.d.E.A., de fecha 13 de septiembre de 2005, que contiene la designación de la querellante.

    Reprodujo marcado con la letra C: Original del acto administrativo impugnado contenido en la comunicación Nro. DA.DS. Nro.00109/2009, emanado de la Alcaldía del Municipio F.d.M.d. fecha 31 de enero de 2009.

    Asimismo, reprodujo marcado con la letra D: recibos de pagos mediante los cuales se evidencia que la accionante prestaba su servicios para la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.A., bajo el cargo de Analista Contable I adscrita a la Junta Parroquial de Atapirire.

    En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por el demandante, no fueron impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    Ahora bien en cuanto a la prueba de informes contenida en el capitulo II este Tribunal negó su admisión en virtud de que el promoverte no indico el objeto o finalidad que se persigue con el medio probatorio ofrecido, por lo que en el caso en concreto no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    En capitulo III promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.E.R., J.G.V., C.A., M.R.L. y K.V.. Igualmente, promovió como testigo al ciudadano J.A.M..

    En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración de testimonio emitido, observa quien aquí decide que si bien es ciertos que los mismos fueron contestes en afirmar que conocían a la ciudadana T.C.R.D.B., que la misma fue designada por el Concejo del Municipio F.d.m., que el cargo que ocupaba era de Administradora Contable I, de la Junta Parroquial de Mucura, que la referida ciudadana efectivamente fue retirada de su cargo, no es menos cierto que tales declaraciones no aportan elementos probatorios al proceso ya que dichos elementos no están en cuestionamiento, por cuanto lo que se busca dilucidar en el presente juicio es la validez o no del acto dictado por el Alcalde del Municipio F.d.M.. Por lo que considera este Juzgado que las mismas deben ser desechadas del presente procedimiento. Y así se decide.

    Asimismo, promovió como prueba documental marcado con la letra E: copia del reposo medico expedido por el Dr. J.C.. Visto que tal documento proviene de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, debió ser promovido de conformidad con el articulo 431 Ejusdem, y en consecuencia ser ratificado en juicio mediante testimonio, en tal virtud esta Juzgadora no lo valora por impertinente. Y así se decide.

    III

    Consideraciones para decidir

    Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa:

    Que la querellante, alega que ingresó como funcionaria publica de carrera en el cargo para el cual concursó, adquiriendo la condición jurídica de funcionaria publica de carrera de la administración publica.

    Asimismo, este Tribunal resalta: que es importante la revisión de las normas aplicable al presente caso, para la determinación del carácter o rango de la función que desempeñaba la hoy recurrente, y al respecto considera este Juzgado lo siguiente: La Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

    Los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:

    Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    Establecido lo anterior, es necesario señalar la prueba consignada en el anexo b), la cual hace constar que la accionante ingresó como funcionaria pública por medio de un nombramiento realizado por el Concejo del Municipio F.d.M.d.E.A., el cual consta en acta de la sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de septiembre de 2005, asimismo, es necesario señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia documento alguno en el cual conste el concurso de oposición, alegado por la recúrrete, por lo que, esta sentenciadora no considera que la accionante tenga el status de funcionaria de carrera. Y así se decide.

    En este orden de ideas, ya analizado y decidido el Status de la hoy recurrente, en el sentido de no ser funcionaria de carrera, igualmente; esta Juzgadora señala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 126, dictada el 21 de febrero de 2001 señala que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción en los casos de un funcionario de libre nombramiento y remoción y dispuso lo siguiente:

    Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuente una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de éste como lo es el derecho al debido proceso, observa este órgano jurisdiccional, que la remoción … es una potestad discrecional … la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere … la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad …de que cese la relación … para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo

    .

    Asimismo, la accionante hizo mención a que el acto mediante el cual el ciudadano Alcalde la remueve del cargo que venia desempeñando, constituye violaciones de trámites y formalidades, violaciones de los derechos de los particulares en el procedimiento; como lo son; derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a hacerse parte en el procedimiento, derecho a ser notificada, derecho a tener acceso al expediente administrativo, derecho a presentar pruebas, derecho a ser informado de los medios disponible para su defensa.

    En este orden de ideas, es necesario señalar que, para el caso in comento no era necesario abrir un procedimiento administrativo en contra de la accionante, pues la hoy recurrente para el momento del egreso no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo, por lo que el acto resulta ajustado a derecho, y en consecuencia esta juzgadora debe rechazar la denuncias hecha por la querellante relativas a la violaciones realizadas. Y así se declara.

    Ahora bien, visto que la recurrente denunció la incompetencia del funcionario que la retiró del cargo que desempeñaba, es decir del ciudadano Alcalde del Municipio F.d.M.d.E.A., este Tribunal Observa que: el articulo 88, N° 7, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, señala:

    Articulo 88: El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

    Numeral 7: Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal

    .

    Del contenido de dicho articulo se desprende la facultad del Alcalde para remover, destituir a aquel personal que no esté asignado al Concejo Municipal; y en el caso de marras no se ha constatado que la hoy recurrente, estuviese asignada a dicho Concejo Municipal; en consecuencia, si tenía facultad el Alcalde del Municipio F.d.M.d. este Estado, para proceder a la remoción. Y así decide.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-

    IV

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial incoado por el Abogado J.C.V.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana T.C.R.d.B. contra el Acto N° DA.DS. Nro. 01/09/2009 de fecha 15 de febrero de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.A.; todos ya identificados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Publíquese y Regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario Accidental,

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:47 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste. El Secretario Accidental,

Abog. J.A.L.

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