Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 4 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001126

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra los ciudadanos 1.- D.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 20.943.078, soltero, fecha de nacimiento: 28-06-1.990, de 19 años de edad. Lugar de nacimiento: San Felipe – Estado Yaracuy, residenciado Avenida 14 de Febrero, entre Calles Torres y callejón 14, casa color mamón con lajas, al lado de la Agencia de Lotería Pineda, Carora. Estado Lara. Teléfono: 0252-4215045. 2.-R.N.L.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 19.299.976, soltero, fecha de nacimiento: 19-02-1.989, de 20 años de edad. Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, residenciado Avenida I.Á. con Calle los indios, Sector Loyola, casa amarilla con rejas blancas, diagonal al Liceo J.S.Á.. Carora. Estado Lara. Teléfono: 0416-1268915 y 3.-M.E.P., titular de la cédula de identidad Nro. 19.846.715, soltera, fecha de nacimiento: 28-10-1.988, de 20 años de edad. Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, residenciada en la Calle los Indios, Sector Loyola, casa s/n, color anaranjada, diagonal al liceo A.B., Carora. Estado Lara. Teléfono: 0416-3568599, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo y Uso de Niño, Niña y Adoelscentes para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 277,470 del Còdigo Penal y 264 de al Ley Orgànica para la Protecciòn de Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 12-09-09, se recibe escrito procedente de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en el cual presenta formal ACUSACION en contra de los ciudadanos acusados D.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 20.943.0782, R.N.L.Y. titular de la cédula de identidad Nº 19.299.976, y M.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.846.715 por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo y Uso de Niño, Niña y Adolescentes para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 277,470 del Còdigo Penal y 264 de al Ley Orgànica para la Protecciòn de Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 28-10-09, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los Imputados D.A.Q.; R.N.L.Y. y M.E.P., en virtud de la investigación llevada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo y Uso de Niño, Niña y Adolescentes para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 277,470 respectivamente del Còdigo Penal y 264 de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niño, Niña y Adolescente (Precalificación Fiscal). Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito LA ADMISIÓN TOTAL de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los Imputados de autos, así como el auto de apertura a Juicio. Es todo”

Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, manifestando unánimemente no desear rendir declaración.

La Defensa Pública quien manifiesta: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos solicito al Tribunal la imposición inmediata de la sanción a cumplir con la respectiva rebaja de Ley, solicito la imposición de una medida cautelar. Es Todo”.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Igualmente de la revisión de los elementos de convicción tales como: Acta de Investigación Penal realizada en fecha10-08-09, suscrita por Agente de Investigación II F.S., así como de Actas de Inspección Técnica Nº 570 y 571, de fecha 10-08-09, suscrita por el Funcionario Detective J.C. y Agente A.M., Experticias de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-111 y 9700-076-112 practicada por el Agente A.M., Experticias de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-355 suscrita por el Detective Lic. Angel Meléndez Rodríguez, de fecha 11-08-09 y Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 254-04, practicadas todas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se infiere que tales funcionarios motivados a una llamada telefónica recibida al teléfono de la jefatura de comando por parte de una persona con voz masculina, quien no quiso suministrar sus datos filiatorios por temor a represalias, manifestando que el día 09-08-09 en horas de la tarde cinco sujetos de sexo masculino cometieron varios hechos punibles en el perímetro de la ciudad de Carora; señalando igualmente que tales personas se encontraban en ese momento en el Hotel Lebaron, habitación 16, hotel ubicado en la Carretera Lara- Zulia, sector Las Palmitas, de esta ciudad, verificando dicho funcionario en los registros llevados por dicho Cuerpo de Investigaciones, constatando que el día 09-08-09 se inició averiguación signada bajo el Nº I-053.146, situación que motivó a dicho funcionario a conformar una comisión a fin de trasladarse a la dirección suministrada, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano receptor del Hotel Lebarón, el ciudadano Jara R.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.459.470, quien manifestó que la habitación 16 fue reservada por P.G. titular de la cédula de identidad nº V-9.846.607 y se encuentran hospedados tres sujetos de actitud sospechosa, donde acababan de llegar dos ciudadanas, señalándoles dicha habitación y tales funcionarios se trasladaron hasta la misma, y una vez en las adyacencias de la habitación observaron en el estacionamiento dos sujetos quienes al percatarse de la comisión policial, optaron en salir en veloz carrera, se identificaron dichos funcionarios, y los ciudadanos se introdujeron en la habitación, previas formalidades de ley tales funcionarios lograron entrar a la habitación en la cual observaron en el área del baño, debajo del tanque de la poceta un arma de fuego tipo revólver, color negro, cacha de madera, calibre 38, modelo detective 38, especial, serial E179213, serial de tambor 630, con las inscripciones SEVIPAL 01.VP.434, contentivo de seis balas calibre 38 sin percutir, tres marca CAVIN y tres marca 38SPL, de una revisión minuciosa de la habitación, en la cual encontraron debajo de una de las almohadas de la cama, un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, colo negro serial 45RR69224, con su respectivo contentivo de siete balas, donde tres son marca CAVIN y cuatro marca Lugar, así asimismo en el estacionamiento de la habitación se encontraba un vehículo moto, marca Masyplus, modelo Max150-2, de color gris, año 2007, serial del chasis LWAPCKL357A890419, serial del motor 162FMJ27A600385, verificándose que el arma de fuego tipo revólver, color negro, cacha de madera, calibre 38, modelo detective 38, especial, serial E179213, serial de tambor 630, con las inscripciones SEVIPAL 01.VP.434, 38SPL se encontraba solicitado por el delito de Robo, identificando igualmente a los ciudadanos D.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 20.943.078 R.N.L.Y., titular de la cédula de identidad Nº 19.299.9 M.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.846.715, todos mayores de edad, a quienes previas formalidades de ley se les realizó una revisión corporal sin encontrarle elementos de interés criminalísticos; tales circunstancias que permite determinar, en criterio de quien juzga, la existencia de suficientes elementos de convicción que motivaron a la vindicta pública a dictar dicho acto conclusivo. En consecuencia este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra los ciudadanos D.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 20.943.0782, R.N.L.Y. titular de la cédula de identidad Nº 19.299.976, y M.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.846.715; este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo y Uso de Niño, Niña y Adolescentes para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 277,470 respectivamente del Còdigo Penal y 264 de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niño, Niña y Adolescente (Precalificación Fiscal). En relación al escrito presentado por la defensa, este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por cuanto las mismas carecen de fundamento; y respecto a la solicitud prevista en el punto tercero de dicho escrito de contestación este Tribunal la declara sin lugar, ello en atención a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público, tales como, las testimoniales de los expertos A.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las experticias Reconocimiento legal de los objetos incautados en el presente procedimiento y de los funcionarios Agente de Investigación II F.S., Sub Inspector D.Q., Detective V.C. y Agente L.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.

Siendo las documentales admitidas las Experticias de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-111 y 9700-076-112 practicada por el Agente A.M., Experticias de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-355 suscrita por el Detective Lic. Angel Meléndez Rodríguez, de fecha 11-08-09, practicadas todas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora,

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados D.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 20.943.0782, R.N.L.Y. titular de la cédula de identidad Nº 19.299.976, y M.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.846.715, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente “Que Admito los hechos imputados en esta oportunidad por el representante del Ministerio Público y en consecuencia solicito se me imponga la pena correspondiente”.

Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:

PRIMERO

La culpabilidad de los ciudadanos D.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 20.943.0782, R.N.L.Y. titular de la cédula de identidad Nº 19.299.976, y M.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.846.715, ya identificados, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo y Uso de Niño, Niña y Adolescentes para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 277, 470 respectivamente del Código Penal y 264 de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niño, Niña y Adolescente (Precalificación Fiscal.

SEGUNDO

de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el encabezamiento del 277 del Código Penal, una pena de tres a cinco años de prisión y el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal prisión de tres a cinco años de prisión; y Delito Uso de Adolescentes para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, prisión de uno a tres años de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos cuatro años de prisión, dos años de prisión; y un año de prisión respectivamente, considerándose que los imputados no presentan antecedentes penales la pena a imponer y dado que los acusados de actas admitieron los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable desde un tercio hasta; en consecuencia SE CONDENA a los ciudadanos D.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 20.943.078 R.N.L.Y., titular de la cédula de identidad Nº 19.299.9 M.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.846.715, ya identificado, a cumplir una pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quieta parte del tiempo de la condena terminada ésta; esto último de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana, Estado Lara, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez que dicha decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.

QUINTO

Ofíciese a la División de Antecedentes Penales a los fines legales correspondientes.

La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada, en fecha 28-10-09, quedando todas las partes debidamente notificadas. Es todo, Ofíciese, Regístrese, Pubíquese y Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0001126

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