Decisión nº 2013-13 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2013
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2013 |
Emisor | Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. |
Ponente | Frank Guanipa |
Procedimiento | Cobro De Salarios Caidos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno de enero de dos mil trece
102º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2012-001568
Se inició la presente causa en fecha veintitrés (23) de Julio de 2012, mediante presentación de demanda por R. y Pago de Salarios Caídos por la ciudadana T.R., debidamente asistida por el ciudadano abogado en ejercicio C.G. contra de la RED DE ABASTOS BICENTENARIO. Todos suficientemente identificados en autos. En fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, dicha demanda fue recibida por este Tribunal y el mismo día, se dictó auto por medio del cual se ordenó a la ciudadana demandante subsanar el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación. En fecha siete (07) de Agosto de 2012, el ciudadano M.G. en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, deja expresa constancia de haber realizado la notificación en la dirección indicada en la boleta, como se evidencia en los folios diez (10) y once (11) del presente asunto. Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que la ciudadana demandante quedó válidamente notificada del mandato del Tribunal sobre la corrección de los vicios del libelo de demanda quien no subsano de forma alguna lo que este Juzgado ordeno. En este estado al no haber dado cumplimiento a la subsanación como lo indico el Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve. En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por REENGANCHE Y PAGO SE SALARIOS, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El Juez
Abg. F.G.
La Secretaria
Abg. C.L.
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