Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 5 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001360

ASUNTO : GP11-P-2005-001360

SENTENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO TRIBUNAL UNIPERSONAL.

Juez en Funciones de Juicio 1: A.M.D.G.C..

Secretario: J.C..

Fiscal Noveno del Ministerio Público: T.R.R..

Defensa: A.P.M.. Defensora Privada.

Delito: Robo Simple en grado de Frustración.

Víctimas: C.S.O. y C.A.C.O..

Decisión: Sentencia Condenatoria.

Acusado: F.A.O.M., venezolano natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 14-12-1986, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de F.O. y L.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.107.179, residenciado en Avenida Falcón, Barrio El Jabillo, Casa S/N frente al Negocio de nombre las Rubias (lonchería), Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Del Juicio Oral y Público.

En la fecha prevista para la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto, se constituyó el Tribunal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias N° 1, solicitando la suscrita Juez fuese verificado por Secretaría la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana: Fiscal Noveno del Ministerio Público: T.R.R.; el acusado de autos, ciudadano: F.A.O.M., previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, debidamente representado por su defensora privada A.P.M., dejándose constancia de la incomparecencia de las víctimas, ciudadanos: C.S.O. y C.A.C.O., no obstante estar debidamente notificados de la celebración del Juicio Oral y Público, lo cual se evidencia de la consignación de las correspondientes boletas de notificación. Una vez advertidas las partes acerca de las solemnidades del acto, se procedió a dar inicio al debate, cediéndosele la palabra a la Representación Fiscal.

Enunciación de los hechos objeto del Juicio.

La Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, T.R.R., imputó al acusado de autos, F.A.O.M., ampliamente identificado con anterioridad, inicialmente la comisión de los delitos de: Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de C.S.O. y C.A.C.O., Uso de Niños y Adolescentes para Delinquir e Inclusión de Niños y Adolescentes en Grupos Criminales previstos en los artículos 264 y 265 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, realizando en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Público, una ampliación de la acusación, en los siguientes términos:

Resulta que el día 15 de abril de 2005, siendo aproximadamente la 12:10 horas de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios cabo Segundo de la Policía de Puerto Cabello, A.G. y Cabo Primero de la Policía de Puerto Cabello, J.M., el acusado de autos, por cuanto los referidos funcionarios policiales se encontraban realizando un recorrido por la Encrucijada de Morón, y cuando se trasladaban por la Avenida Falcón, lograron ver a un grupo de personas que se encontraban en la vía, entre los que se encontraba una ciudadana que estaba nerviosa, quien se identificó como: C.S. Ojeda…quien manifestó que ella y el ciudadano: C.A.C.R., …habían sido objeto de robo por parte de 2 sujetos, los cuales se llevaron unas llaves del local Agropecuaria Lider, cierta cantidad de dinero, un bolso de tela de color azul, un aparato de auscultación, un termómetro, un celular marca Nokia, y documentos personales, e indicó que los sujetos en cuestión, se habían dirigido hacia el Callejón ubicado al lado de la Agencia de Loterías JM, se trasladaron al sitio efectuando un recorrido por el sector..cuando pasaban frente a una cauchera que se encuentra ubicada frente a la Urbanización R.C., vieron a un sujeto que fue señalado por la denunciante como uno de los que había robado a la mencionada ciudadana y al señor: C.C.; pero por cuanto fueron recuperados los objetos tal como consta en las actas procesales, actuando de buena fe, hago un cambio de calificación de Robo Simple a Robo Simple en grado de Frustración, de igual manera y por cuanto sólo existe un acta policial en la cual se indica que el acusado de autos se encontraba al lado de un adolescente que portaba un arma de fuego y que el adolescente indicó que la referida arma le pertenecía al acusado, estima el Ministerio Público que no hay elementos suficientes para abrir un juicio oral y público por el delito de uso de niños y adolescentes para delinquir, así como tampoco, por el delito de Inclusión de Niños y Adolescentes en Grupos Criminales previstos en los artículos 264 y 265 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal motivo solicito en relación con estos dos últimos tipos penales, sea absuelto el acusado de autos. Tal como sido indicado por esta Representación Fiscal, con el desarrollo y evacuación de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su oportunidad y admitidas en la audiencia preliminar, por ser útiles, necesarias, legales, pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, será demostrado la culpabilidad del ciudadano acusado, motivo por el cual solicito la declaratoria de culpabilidad y condenatoria del mismo por el delito de Robo en grado de frustración…

(Sic. Omissis)

De los argumentos esgrimidos por la Defensa.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, A.P.M.. Defensora Privada, del acusado de autos, quien expuso:

En vista de que mi defendido manifestó su voluntad de confesar, solicito le sea cedida la palabra.

Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, la Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, el referido acusado procedió a identificarse como: F.A.O.M., venezolano natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 14-12-1986, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de F.O. y L.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.107.179, residenciado en Avenida Falcón, Barrio El Jabillo, Casa S/N frente al Negocio de nombre las Rubias (lonchería), Puerto Cabello, Estado Carabobo. y libre de coacción y apremio expuso:

"Confieso haberle arrancado el bolso al señor. Es Todo.”

El Ministerio Público, se abstuvo de formular preguntas, de igual manera la defensa y el Tribunal.

Valoración de la declaración del acusado:

La declaración del acusado, resultó ser una confesión del hecho punible que le fue imputado por la representación fiscal.

Frente a tal declaración por parte del acusado de autos, y entendiendo que el mismo libre de coacción y apremio manifestó expresamente su participación en el delito, considera el Tribunal que lo procedente en el caso de marras pronunciarse sobre la culpabilidad del mismo, tomando en consideración su dicho y proceder a la aplicación de la pena a que hubiere lugar, máxime frente al renuncia de las pruebas por parte del Ministerio Público y de la Defensa Pública.

Acto seguido, la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público T.R.R. frente a la confesión del ciudadano acusado, expuso:

Desisto de la evacuación de las pruebas que presenté en su oportunidad legal, visto que no tengo nada que probar frente a la confesión del acusado.

La ciudadana Defensora Privada, manifestó, expuso:

Estoy de acuerdo con el desistimiento de las pruebas por parte del Ministerio Público, y solcito del Tribunal le sea impuesta la pena correspondiente.

De la motivación del Tribunal.

Acusó la Representación Fiscal al ciudadano: F.A.O.M., venezolano natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 14-12-1986, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de F.O. y L.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.107.179, residenciado en Avenida Falcón, Barrio El Jabillo, Casa S/N frente al Negocio de nombre las Rubias (lonchería), Puerto Cabello, Estado Carabobo, inicialmente por los delitos de: Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, y Uso de Niños y Adolescentes para delinquir e Inclusión de Niños y Adolescentes en Grupos Criminales previstos en los artículos 264 y 265 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con los cambios indiciados en la Audiencia de Juicio Oral y Público.

Previo a la determinación de los hechos que estimó acreditados el Tribunal en la audiencia de Juicio Oral y Público considera necesario quien decide realizar las siguientes consideraciones:

En todo proceso penal, se busca la verdad de los hechos, lo cual tiene serios fundamentos doctrinarios jurídicos y prácticos, y es el deber de quienes como yo, debemos Administrar Justicia, que la verdad, sea completa, oficial, pública e imparcial, obligación por mí asumida hacia el acusado, hacia las víctimas de un delito determinado y hacia la sociedad en general, a los fines de descubrir y sancionar a los culpables, y así afirmar la Democracia y el control ciudadano.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa como en cualquier otro que sea objeto de juicio oral y público, debe en primer lugar el Juez realizar un p.d.p. adecuación de los hechos objeto de juicio, al tipo o tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, más aún, la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito:

Debe en segundo lugar a.e.J.q.p. que exista la comisión de un hecho punible, debe existir en el mundo real, por parte del sujeto agente, la reproducción de la norma penal y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1° del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.

Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.

Luego del análisis que precede, debe el Juez analizar los argumentos esgrimidos por la defensa, y valorar a la luz del mandato impuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la confesión del acusado siendo esta la única prueba presentada durante el Juicio Oral y Público, en relación con la sana crítica.

La valoración de las pruebas se cumple en la fase decisorio del proceso, pero quizá sea mejor decir que en esta fase se expresa el resultado de la valoración probatoria, el gran razón de que no se puede negar que a través de inmediación el juez va formando su opinión o juicio a medida que toma contacto con los medios de prueba objeto del debate.

En el caso concreto, quien decide al observar que el acusado aún sabiendo que en esta fase del proceso penal, el reconocimiento de la participación en el hecho punible, no supone rebaja alguna en la pena a imponer, decide confesar su participación en el hecho por el cual se le acusa, infiere que indefectiblemente el mismo participó en el mismo, de lo contrario permitiría la evacuación de los testigos citados a declarar, así como el resto de las pruebas promovidas en la fase intermedia del proceso.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal estimó acreditado los siguientes hechos:

  1. - Que el día 15 de abril de 2005, siendo aproximadamente la 12:10 horas de la tarde, después que se cerró el negocio Agropecuaria Lider, ubicado en la Avenida Falcón, Sector Los Jabillos, frente a la Chatarrera, y cuando los ciudadanos: C.S.O. y C.A.C.R., se trasladaban juntos por la Avenida Falcón, para tomar un transporte público, fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes los despojaron de sus pertenencias.

  2. - Que minutos después de ocurrido el hecho, los funcionarios Cabo Segundo de la Policía de Puerto Cabello, A.G. y Cabo Primero de la Policía de Puerto Cabello, J.M., quienes realizaban un recorrido por la Encrucijada de Morón, y cuando se trasladaban por la Avenida Falcón, lograron ver a un grupo de personas que se encontraban en la vía, entre los que se encontraba una ciudadana que estaba nerviosa, quien se identificó como: C.S.O., quien manifestó que ella y el ciudadano: C.A.C.R., habían sido objeto de robo por parte de 2 sujetos.

  3. - Que la ciudadana: C.S.O., quien acompañaba a los funcionarios policiales, efectuando un recorrido por el sector, cuando pasaban frente a una cauchera que se encuentra ubicada frente a la Urbanización R.C., vio al acusado de autos, y lo señaló como uno de los que la habían robado momentos antes.

  4. - Que los bienes que fueron robados y posteriormente recuperados fueron: unas llaves del local Agropecuaria Lider, cierta cantidad de dinero, un bolso de tela de color azul, un aparato de auscultación, un termómetro, un celular marca Nokia, y documentos personales.

    Que contrario a lo anteriormente indicado, no quedó acreditado en forma alguna que:

  5. - En fecha 12 de diciembre de 2006, siendo las 11:30 horas del mediodía, en P.S., concretamente en la Avenida 60, sector 6, a la altura del Hotel “Dalain Bambi”, los funcionarios policiales Cabo Primero R.O., y Cabo Primero A.G., hubiesen visto a dos sujetos, y que a uno de ellos, adolescente, le hubiese sido incautada un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, cromada, calibre 12milímetros.

  6. - Que los funcionarios policiales Cabo Primero R.O., y Cabo Primero A.G., hubiesen incautado en la Avenida 60, sector 6, a la altura del Hotel “Dalain Bambi”, una (01) pequeña capsula de escopeta calibre 12 milímetros sin percutir.

  7. - Que el adolescente a quien presuntamente le fue incautada en el bolsillo del short un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, cromada, calibre 12milímetros, indicara que el arma le pertenecía al acusado de autos, cuando fue interrogado por uno de los funcionarios policiales.

    Dispositiva.

    Hechas las consideraciones que preceden, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara culpable y en consecuencia se condena al ciudadano F.A.O.M., venezolano natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 14-12-1986, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de F.O. y L.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.107.179, residenciado en Avenida Falcón, Barrio El Jabillo, Casa S/N frente al Negocio de nombre las Rubias (lonchería), Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 ejusdem, pena esta que resulta de la aplicación del termino mínimo, del referido artículo, en virtud de que el acusado no presenta antecedentes penales y era menor de 21 años para el momento de la comisión del delito, una vez efectuada la rebaja del tercio de la pena conforme al artículo 82 antes mencionado, De igual manera se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Segundo: Se absuelve al ciudadano F.A.O.M., venezolano natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 14-12-1986, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de F.O. y L.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.107.179, residenciado en Avenida Falcón, Barrio El Jabillo, Casa S/N frente al Negocio de nombre las Rubias (lonchería), Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos Uso de Niños y Adolescentes para Delinquir e Inclusión de Niños y Adolescentes en Grupos Criminales previstos en los artículos 264 y 265 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, Tercero: Se le condena al pago de las costas procesales, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales por los delitos por los cuales se absolvió al acusado de autos. Quinto: Por cuanto se observa que el Ministerio Público solicitó la sentencia absolutoria por los delitos de Uso de Niños y Adolescentes para Delinquir e Inclusión de Niños y Adolescentes en Grupos Criminales previstos en los artículos 264 y 265 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, y visto por parte del Tribunal que el ciudadano acusado disfrutaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal como consta en el auto de fecha 02-05-2005 inserto a los folios 44 y 45 de la primera pieza de las actuaciones y que fue privado de libertad, por los delitos por los cuales se le absolvió en este acto, y siendo que la pena impuesta no es igual ni superior a cinco (05) años, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que el ciudadano acusado, cumpla la pena en libertad debiendo presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 15 días, a los fines de garantizar el cumplimiento de la misma. Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución en su debida oportunidad.

    Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

    Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2007.

    A.M.D.G.C..

    Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

    en Funciones de Juicio 1

    del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

    Extensión Puerto Cabello.

    El Secretario,

    Abogado. J.C..

    AMDG/ amdg.

    GP11-P-2005-001360.

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