Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoAuto De Fundamentando La Medida Cautelar Sustituti

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 7 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000479

ASUNTO : GP11-P-2005-000479

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2.005 por la ciudadana Abogada B.S.P., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, en su carácter de Defensora del imputado E.B.F., plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita EXAMEN Y REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique a su defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las prevista en el Articulo 256 Ejusdem, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 18 de Febrero de 2005, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado E.R.B.F., en base a cualquiera de los numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendole al indicado imputado, hechos constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411, 422 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, (calificación provisional), no obstante de acuerdo a escuchado en la Audiencia de Presentación de Imputado, se estimo de acuerdo a los elementos de convicción aportados, que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra del indicado imputado, una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad,

En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la L.P., el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.

Ahora bien, después de un minucioso análisis y revisión de las circunstancias particulares del caso se observa: 1) En efecto, en la Audiencia de Presentación de Imputado, la Fiscal Novena del Ministerio Público, como titular de la acción penal, consideró suficiente la medida de coerción consistente en la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual fué igualmente pedido por la Defensa. 2) El imputado no registra antecedentes penales ni policiales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, tiene su residencia fija en Puerto Cabello y por su condición socio económica se presume que no tendría facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto. 3) Las condiciones por las cuales se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, si bien no han variado en cuanto a las circunstancias particulares del caso, estima este Despacho, que en relación a la eventual pena a aplicar, no existe peligro de fuga de acuerdo al paragrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la circunstancia de obstaculización de la investigación, pudiendo satisfacer el requerimiento o garantía de comparecencia a los actos procesales, siendo lo procedente y ajustado a derecho concederle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, por no existir peligro de fuga, ni peligro de obstaculizar la investigación, y al arraigo del imputado a su comunidad, lo cual hace presumir que el mismo no tienen oportunidad alguna de influir u obstaculizar la misma.

DECISION

Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado E.R.B.F., titular de la Cédula de Identidad N° 19.654.966, de conformidad con lo establecido en el Atículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 4, 5 y 9, en consecuencia se le impone: 3) La presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal del Estado Carabobo, cada Ocho (08) días con la expresa obligación de acudir al Tribunal cuando sea requerido o llamado; 4) La prohibición expresa de salir de la Jurisdicción de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., sin autorización del Tribunal. 5) La prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos (Supermercado Privitera) 9) La Prohibición expresa de portar Armas de Fuego o Armas Blancas. Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las Partes. Cumplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2005. A los años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N°1

Abg. J.S.R.F.

La Secretaria,

Abog. D.S..

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