Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 2 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001147

ASUNTO : GP11-P-2005-001147

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado en el día de ayer (01-04-2005), en cumplimiento a lo previsto en los Artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

"En el día de hoy, Viernes Primero de Abril del año Dos Mil Cinco, siendo las 1:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 1, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. J.S.R.F., actuando como Secretaria la Abog. D.P.S.C. y como alguacil de sala el funcionario: Duman E.T., a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-1147, seguida al imputado: J.H.Á.B.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Abog. T.R.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, el imputado de autos J.H.Á.B., previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. debidamente asistido por la ciudadana: Abog. B.S.P., adscrita al Sistema autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar la forma como fue aprehendido el imputado de autos, y al considerar que existen elementos suficientes para determinar la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, solicito de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así mismo se decrete la flagrancia en la aprehensión del imputado y se autorice al Ministerio Público a proseguir por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: J.H.Á.B., quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 12-06-80, de profesión ú oficio: indefinida, hijo de: J.Á. y C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.569.525, residenciado en: Barrio Colinas de Santacruz, Primera calle, casa Nro. 51, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone de los derechos que lo asisten así como del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “La gente me agarró, pero yo no soy azote de Cumboto II. Es la primera y última vez que lo hice. Ellos me golpearon y estoy todo reventado. Yo entregué todo a mi no me quedó nada y por eso fue que la acusante no vino para acá, porque yo le entregué todo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien manifiesta: “Ciudadano Juez, escuchada como ha sido la declaración de mi defendido no podemos dar cuenta que fue aprehendido en forma violenta. Solicito se le practique informe médico. Como no podemos dar cuenta que el acta policial es nula ya que no está firmada por los funcionarios actuantes a tenor del artículo 169, por lo cual solicito su nulidad y solicito así mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi defendido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo".

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

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El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.

Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.H.A.B. en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye al indicado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público como sucedieron los hechos el día 31-03-2004, así como la forma en que fue aprehendido el mismo; hechos éstos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, (Calificación Provisional), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuación policial y declaración que cursa a los folios 9 y 10 de las actuaciones, determinantes para estimar que la conducta desplegada por el imputado J.H.A.B., son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Para considerar que el delito es flagrante, se ha tomado en consideración que se ha sorprendido al imputado a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con un facsimil de arma de fuego, que de alguna manera hace presumir, con fundamento que ha sido autor o participe del mismo. Tal situación se deriva por las circunstancias que rodean al imputado, produciéndose una persecución por sus aprehensores quienes logran capturarlo con intenciones de lincharlo, encontrando en su poder, de acuerdo a lo narrado en las actas, un facsimil de arma de fuego, por lo cual el órgano aprehensor estableció una relación o conexión directa entre el imputado y el delito cometido, por lo que se estima que no existe violación de ningún derecho constitucional, encuadrando tal situación dentro de una de las hipótesis del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Con relación a la solicitud de Nulidad hecha por la Defensa, por considerar que no se cumple lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que la representación Fiscal, consigna en este acto actuaciones originales contentivas de acta policial de fecha 31-03-05, suscrita por el funcionario que deja constancia de la situación de hecho que recoge el acta, referida a una aprehensión en flagrancia, por lo que el Tribunal estima que el Acta Policial es válida como tal, al tener su firma y su fecha, aunada a las circunstancias de la aprehensión en flagrancia a pocos momentos de haberse cometido un hecho delictivo lo que encuadra perfectamente dentro de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa

SEGUNDO

DECRETA, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra el imputado J.H.A.B., plenamente identificado en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, (Calificación Provisional), fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se ofició lo conducente. Se libró la correspondiente boleta de encarcelación. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

J.S.R.F.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA HELENA PINHEIRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA HELENA PINHEIRO

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