Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoraida Fuentes
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 8 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001077

ASUNTO : GP11-P-2005-001077

JUEZA DE CONTROL N° 2: ABG. Z.F.D.H.

SECRETARIA : ABG. M.H.P.

FISCAL NOVENA: ABG. T.R.

VICTIMA: MENOR

REPRESENTANTE DE LA MENOR: MADRE. B.S.M.T.

DEFENSA (UDPP) : ABG. M.E.C.

ACUSADO : O.F.R.D.

DECISION SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia preliminar al acusado O.F.R.D., el día treinta y uno mayo del año dos mil cinco (31-05-2005), se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Juez Segundo en funciones de Control Abogada Z.F.D.H., el secretario Abogado A.V., y el alguacil de Sala funcionario J.H.. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia, que se encuentran presentes, en representación del Ministerio Público, la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada T.R.; la víctima xxxxxx, en compañía de su representante legal (MADRE) ciudadana B.S.M.T., C.I.N° 14.379.671; el imputado O.F.R.D., asistido en esta acto por la abogada M.E.C., adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza, informa a las partes sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 16-04-2005, el cual se encuentra inserto a los folios desde el 35 al 43 del presente asunto, por ante la Oficina de Alguacilazgo. Haciendo una exposición de los hechos y fundamentos de la acusación en contra del ciudadano O.F.R.D., plenamente identificado. de la siguiente manera:” En fecha 15-03-2005, siendo las 11:30 horas de la mañana, cuando el funcionario Sgto. Segundo Majano Blenin y el Cabo Segundo E.B. , se encontraban realizando labores de patrullaje por el casco central de la ciudad de Puerto Cabello, recibieron llamada telefónica donde indicaban que se trasladaran al Centro de R.d.I., ubicado en la calle Puerto Cabello, al llegar se encontraron con el Capitán Yusepi A.S.d.V., comandante del centro de refugio y otras personas entre las cuales se encontraba la ciudadana B.S.M.T. madre de la víctima, menor xxxxx, informando la ciudadana B.M.T. a los funcionarios que un sujeto, trato de abusar de la niña, entregando al mismo a los efectivos de la Guardia Nacional, el cual fue trasladado ala Comisaría, quedando identificado dicho sujeto, con el nombre de O.F.R.D.. Asimismo, ratifico los fundamentos de la presente acusación, así como las evidencias materiales que son las mismas descritas en mi escrito acusatorio, calificando los hechos como ACTOS LASCIVOS, o ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña xxxxx. Solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Me reservo los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se mantenga la medida privativa que le fue impuesta al imputado en su oportunidad. Es todo”.

DECLARACION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

Concedido el derecho de palabra a la madre de la víctima a la representante de la víctima, ciudadana B.S.M.T., la misma expuso: “Resulta que estábamos en el IPPC, y estaba lavando una habitación y la niña estaba jugando y el sujeto se llevo a la niña, y yo no sabía que él era así, el veía a la niña y se le pegaba, y entonces una vecina vio y me dijo que no fuera a salir que está pasando algo y me dijeron que era el flaco y fui y la niña estaba temblando y no quería hablar y dijo que él la había tocado y que la había llevado. Es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien se impone del precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identifico como: O.F.R.D., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 07-07-67, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio cocinero, hijo de F.J.R. y A.B.D., titular de la cédula de identidad N° 9.486.770, residenciado en el Barrio Universitario, calle 28, segundo callejón, parte alta, casa N° 116, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone: "Admito los hechos. Es todo".

ARGUMENTOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogada M.E.C., quien expone: "La Defensa oída la declaración de voluntad de mi defendido de querer admitir los hechos, solicito la aplicación del procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la inmediata imposición de la pena. Es todo".

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

Oídas, como han sido, la exposición de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, la declaración de la representante legal de la victima, la declaración del acusado de autos y los alegatos y solicitud de la Defensa, estima este Tribunal, que los fundamentos expuestos por la vindicta pública y las pruebas aportadas y presentadas en la presente causa, resultan pertinentes y coherentes, a fin de la demostración de la comisión del hecho punible es decir, de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña xxxxx . Por cuanto el acusado, admitió libre y voluntariamente los hechos atribuídos por el Ministerio Público, significando esto, que haciendo uso de sus legítimos derechos, desea acogerse al procedimiento por Admisión de las Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta una reducción sustancial de la pena y la renuncia al desarrollo de un proceso, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es dictar los pronunciamientos que a continuación siguen con la correspondiente condenatoria de Ley, y así se decide:

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas en contra de O.F.R.D., quien es venezolano natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 07-07-67 de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio cocinero, hijo de vigilante, hijo de F.J.R. y A.B.D., titular de la cédula de identidad N° 9.486.770, residenciado en el Barrio Universitario, calle 28, segundo callejón, parte alta, casa N° 116, Puerto Cabello, Estado Carabobo; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña xxxxx Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación. Con respecto a la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, ampliamente identificado, por haberlos admitido de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este mismo acto se procede a imponer la pena correspondiente:. El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, prevee una pena de prisión de uno a tres años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal reformado, se aplica el termino medio, es decir, dos años de prisión, y por cuanto el imputado admitió los hechos, se procede hacer la correspondiente rebaja, de un tercio, es decir ocho (8) meses, quedando la pena a aplicar en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por lo tanto se condena al ciudadano: O.F.R.D., ampliamente identificado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha pena será cumplida en el Internado Judicial Carabobo. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias, de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Finalmente se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello a los ocho días del mes de Junio de dos mil cinco

LA JUEZA DE CONTROL N° 2

Abogada Z.F.D.H.

LA SECRETARIA

Abogada M.H.P..-

Cúmplase lo ordenado

La Secretaria

Abogada Maria Helena Pinheiro

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