Decisión nº 3360-10 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP 3360-10.

Ocurre la ciudadana T.C.S.R., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 7.814.976, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada S.Q.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.11.653, y representada en el proceso por los abogados T.M.S.R., S.Q.D.V. y A.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.485, 11.653 y 91.379, respectivamente y de este domicilio, representación que se acredita mediante poder Apud Acta de fecha 17 de mayo de 2010, para interponer formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano R.A.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-4.527.814, y de este mismo domicilio.

Alega la actora, que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 29 de Septiembre de 2009, anotado bajo el No. 13, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto en actas, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano R.A.F.F., sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 2B, del Edificio Barlovento, ubicado en la Avenida 5 de Julio, frente al Centro Comercial Montielco, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Refiere igualmente la demandante que en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, se estipuló de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, que el tiempo de duración del contrato seria de seis (6) meses, contados a partir del 20 de Julio de 2009, prorrogable automáticamente por un único periodo de seis (6) meses, y que según la Cláusula Tercera, el Canon de Arrendamiento se estipuló en la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.032, oo), que el arrendatario debía pagar a la arrendadora de manera anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en su Oficina ubicada en la Avenida 15 Delicias, Centro Comercial LASA, Local 1, que declara conocer, y en caso de no ser cancelado en el tiempo estipulado, el arrendatario pagará el quince por ciento (15%) sobre el monto del canon mensual de arrendamiento por gestiones de cobro, y que en el caso de utilizarse los servicios profesionales de un abogado, deberá el inquilino pagar los honorarios correspondientes para tal gestión, más el cinco por ciento (5%), sobre el canon mensual de arrendamiento, por cada día calendario de atraso como compensación de Daños y Perjuicios ocasionados. Así mismo, se refiere que en la Cláusula Duodécima del Contrato celebrado, se estipuló que el arrendatario entrega al arrendador la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/ 100 (Bs. 8.064, oo), en concepto de arras, para responder por cualquier daño que pudiera ocasionarse al inmueble dado en calidad de arrendamiento, cantidad de dinero que no generará ningún tipo de intereses, y de no suceder daños alguno, la suma anteriormente referida se le devolverá al arrendatario.

Continúan manifestando la actora en su escrito de demanda, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para obtener el pago de los canones arrendaticios, estas han sido infructuosas, adeudando el Arrendatario los meses de Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, a razón de CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.032, oo), totalizando la suma de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.160, oo).

Afirma igualmente que por todo lo planteado, acude ante este Órgano Jurisdiccional para demandar al ciudadano R.A.F.F., de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en la Resolución del Contrato Arrendaticio, y en el pago de los canones arrendaticios adeudas los cuales ascienden a la suma de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.160, oo), así como los Servicios Públicos que posee el inmueble arrendado, más los gastos de reparación o reposición a que haya lugar por los daños que hayan sido ocasionados.

Por auto de fecha 3 de Mayo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, ordenándose la citación del demandado R.A.F.F., para el segundo (2) día hábil después de citado, en horas de despacho a fin de que de contestación a la demanda.

Posteriormente la parte accionante el día 17 de Mayo de 2010, pone a disposición del Alguacil Natural del Tribunal, los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, quien los recibió como consta de la certificación cursante en autos.

Igualmente consta en actas que la parte demandante presenta ante la Sala del Tribunal Solicitud de Medida de Secuestro, todo de conformidad con el artículo 599, Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, siendo decretada por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2010, librándose Despacho de Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por efectos de la distribución.

Es así que, en la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte actora las promueve en los siguientes medios probatorios:

-Invoca el Merito Favorable que de las actas del expediente Principal y de la Pieza de Medida se desprenden.

CITACION PRESUNTA

En fecha 12 de Julio de 2010, el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da cumplimiento a la ejecución de la Medida de Secuestro, decretada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quedando notificado de la ejecución de la misma, el ciudadano R.A.F.F., en su carácter de sujeto pasivo de la relación procesal, por lo cual operó la citación presunta prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en un acto del proceso, y conforme a lo dispuesto en la disposición en comento, y al haber recibido este Despacho la comisión cautelar en fecha 13 de Julio de ese mismo año, debió dentro del lapso legal correspondiente, es decir, a partir del 13 de Julio de 2010, exclusive, dar contestación a la demanda, por encontrarse a derecho desde entonces, y no obstante ello, no dio contestación a la demanda, ni produjo medios probatorios en la fase correspondiente, para acreditar algo que le favorezca que haga improcedente la pretensión de la parte demandante.

DE LA CONFESIÓN FICTA

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición a la actora de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento previsto en el artículo 1.597 y 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto y nada probare que le favorezca con los medios probatorios a su alcance. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna se sentenciará la causa en el segundo (2) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación presunta del ciudadano R.A.F.F., y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia de la demandada, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, ni trajo pruebas que le favorezcan, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente la parte demandante ciudadana T.C.S.R., dió en calidad de arrendamiento al demandado un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 2B, del Edificio Barlovento, ubicado en la Avenida 5 de Julio, frente al Centro Comercial Montielco, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuya duración quedó estipulada en el referido contrato arrendaticio por seis (6) meses, prorrogables por un único periodo igual, ascendiendo el canon de arrendamiento a la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.032, oo).

Así mismo, al haber quedado demostrado en los autos, la existencia de una relación contractual arrendaticia, y al no comparecer el demandado de autos a ejercer su respectivo medio de defensa, quedó como cierto el alegato esgrimido por la parte accionante en el sentido que la parte accionada se encuentra insolvente en el pago de los Canones Arrendaticios de Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, a razón de CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.032, oo), totalizando la suma de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.160, oo), configurándose en este sentido el supuesto establecido en la Cláusula Décima de dicho contrato acompañado a la demanda, para pedir la Resolución del Contrato. Por las motivaciones anteriormente plateada, y al constatarse la conducta en rebeldía en cabeza del demandado R.A.F.F., se concluye que en el caso bajo estudio operó el supuesto establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Confesión Ficta, y en consecuencia en el Dispositivo del fallo se declarará Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana T.C.S.R., así como el pago de los Canones descritos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana T.C.S.R., en contra del ciudadano R.A.F.F..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.160, oo), por concepto de Canones Arrendaticios Insolutos, así como la entrega del inmueble identificado en esta sentencia a la parte demandante.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO

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