Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteTrino Torres
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.J.D.

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 de junio de 2.012

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 2010-6839

DEMANDANTE: T.J.S.L.

APODERADO JUD. ABOG. C.R.Z.

DEMANDADOS: A.E.P.L. y A.H.

PUERTA NAVAS

APODERADA JUD. ABOG. A.N.E. Y KALY

BARRIOS DE FERNANDEZ

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Capitulo I

SINTESIS DEL PROCESO

El presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, se inició mediante demanda incoada el día 31 de mayo de 2.010, por el profesional del derecho C.R.Z.V., abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.672, en contra de los ciudadanos A.E.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.672 y A.H.P.N., titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.013.

La misma se admitió en fecha 07 de junio de 2010; ordenándose el emplazamiento de los demandados ciudadanos A.E.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.672 y A.H.P.N., titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.013, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la consignación de las boletas de citaciones debidamente realizadas. En esa misma oportunidad (folios 28 al 29) la abogada A.C.C. en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil y dejó transcurrir dos (2) días de despacho para que las partes en el presente juicio ejercieran el derecho de allanar a la Jueza inhibida.

Cursa diligencia del alguacil de este Tribunal, del 08 de junio de 2.010 (folios 30 al 31), mediante las cuales dejó constancia que no se le proporcionaron los medios necesarios para proveer las citaciones.

El 10 de junio de 2.010, se dicto auto acordando remitir copia certificada a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los efectos de que conocieran de la inhibición planteada. (folio 32). El 13 de Julio de 2.010, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le dio por recibido a las presentes actuaciones y ordenó darle entrada en el libro de causas respectivos y procedió al estudio y fijar el término para dictar la sentencia correspondiente (folio 33 pieza separada de inhibición). En fecha 16 de julio de 2010 riela a los folios 34 al 38 del cuaderno separado de inhibición, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 07 de junio de 2010 por la jueza de este Tribunal para ese entonces, ABOG. A.C.C.. El 19 de Julio de 2.010, este Tribunal le dio entrada a la inhibición y acordó agregarla a su respectivo expediente.

El día 16 de septiembre de 2.011 mediante auto que riela al folio 34, este suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes; en esta misma fecha (folios 38 al 39) el apoderado judicial de la parte actora, C.R.Z. consignó escrito solicitando el abocamiento del ciudadano juez. Siendo consignadas las resultas de las notificaciones por el alguacil de este Tribunal el 20 de septiembre de 2011, la de la parte actora ciudadana T.J.S.L., al folio 40 y su vuelto; y la de los demandados el 21/09/2011, al folio 41 y su vuelto y A.H.P.N. el 26/09/2011, al folio 42 y su vuelto.

Al folio 43, riela escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante de fecha 13 de octubre de 2011, solicitando al Tribunal se librara una nueva boleta de citación a los demandados ciudadanos A.E.P. y A.H.P.N.. En esa misma oportunidad (folios 44 al 45) el Abogado T.J.T.B. en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado planteó la inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y dejó transcurrir dos (2) días de despacho para que las partes en el presente juicio ejercieran el derecho de allanar al Juez inhibido. El 18 de octubre de 2.011, se dictó auto acordando remitir copia certificada a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los efectos de que conocieran de la inhibición planteada (Folio 46). El 20 de octubre de 2.011, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le dio por recibido a las presentes actuaciones y ordenó darle entrada en el libro de causas respectivos y designó como ponente al Juez JAIBER A.N.. El 25 de octubre de 2.011 riela a los folios 34 al 38 del cuaderno separado de inhibición II sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar la inhibición planteada en fecha 13 de octubre de 2011 por el juez de este Tribunal ABOG. T.J.T.B..

El 27 de octubre de 2.011, este Tribunal le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la inhibición y acordó agregarlo a su respectivo expediente. El 28 de octubre de 2. 011, el Tribunal dictó auto y ordenó la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de la última de las citaciones en el horario comprendido entre 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a dar contestación de la demanda. El 01 de noviembre de 2.011 el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante auto dejó constancia que se le proporcionaron los medios necesarios para proveer las boletas de citaciones (folios 52 al 53). El 03 de noviembre de 2.011, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.H.P.N. parte demandada en el presente juicio. El 07 de noviembre de 2. 011, el ciudadano A.E.P.L., parte demandada en el presente juicio, le otorgó poder apud acta al profesional del derecho J.G.C.. El 08 de noviembre de 2.011 el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.E.P.L. parte demandada en el presente juicio. El 21 de noviembre de 2011, el ciudadano A.H.P.N. parte demandada en el presente juicio le otorgó poder apud acta al profesional del derecho J.G.C. y el 24 de noviembre de 2011, los ciudadanos A.H.P.N. y A.E.P.L. le otorgaron poder apud acta al profesional del derecho J.G.C..

Al folio 59 riela escrito de contestación de la demandada de fecha 05 de diciembre de 2011, presentado por el apoderado judicial de las partes demandadas. El 14 de diciembre de 2.011, la parte demandante en el presente juicio consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles, el cual se ordenó reservar por la Secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el 12 de enero de 2.012, el apoderado judicial de los demandados en el presente juicio consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos marcados “A” y “B” el cual se ordenó reservar por Secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha siendo las 3: 30 p.m. se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos los escritos promovidos por ambas partes. Folio 62 al 74.

El 20 de enero del 2.012, la secretaria adscrita a este Tribunal Abg. M.H. presento formal excusa de ser testigo en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y 481 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 75).

El 20 de enero del 2.012, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios de la parte demandante y ordenó la notificación de los ciudadanos A.E.P.L. y A.H.P.N., a los fines de exhibir en este Tribunal los libros de accionistas y de actas correspondientes a la empresa Constructora Páez C.A. (folio 76 al 77). En esa misma fecha, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios de la parte demandada y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana T.S.L., con el objeto de que rindiera declaración testimonial. Folio 80 al 81. El 26 de enero del 2.012, compareció por ante este Tribunal el abogado C.R.Z.V., y procedió a tachar a la testigo promovida por la parte demandada, por tener ésta, interés directo en la resulta del juicio. El 27 de enero del 2.012, compareció por ante este Tribunal el alguacil temporal, y consignó boleta de citación, dirigida a la ciudadana T.S.L. y/o a su apoderado judicial C.R.Z.V., por cuanto informó que al dirigirse al apoderado judicial mencionado, éste le manifestó: “…Que no iba a firmar por que (sic) el pidió que la notificaran, no que la citaran…”. (Vuelto del folio 84). En esa misma fecha el alguacil temporal, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano A.E.P. y/o a su apoderado judicial J.G.C., la cual fue recibida y firmada por el abogado mencionado (vuelto del folio 86). Igualmente en esa misma oportunidad consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano A.H.P. y/o J.G.C., la cual fue recibida y firmada por el abogado mencionado (vuelto del folio 87). El 08 de febrero del 2.012, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para la exhibición de los libros de accionistas y de actas de la empresa CONTRUCTORA PAEZ C.A”, se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos A.H.P.N. y A.E.P.L.. (Folio 88).

El 09 de marzo de 2.012, este Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados. (Folio 89).

El 12 de marzo del 2.012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.E.P.L., y le confirió poder apud acta a las abogadas A.N.E. Y KALY N.B.D.F.. (Folio 90).

El 16 de marzo del 2.012, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del derecho que tenían las partes de solicitar la constitución del tribunal en asociados y fijó término para presentación de informes. Folio 91.

El 19 de marzo del 2.012, compareció el ciudadano A.H.P.N., y otorgó poder apud acta a las abogadas A.N.E. Y KALY N.B.D.F.. Folio 92.

El 30 de marzo del 2.012, este Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del término para presentar informes y se dejó constancia que entró en el lapso para dictar sentencia. Folio 93.

El 02 de abril del 2012, la parte demandada a través de una de su apoderada Judicial abogada A.N.E., presentó escrito de informes. Folio 94 al 104.

PUNTO PREVIO

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011 que riela al folio 34, este suscrito se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes; siendo consignadas las resultas de las notificaciones por el alguacil de este tribunal en fecha 20 de septiembre de 2011, la de la parte actora; y la de los demandados en fechas 21/09/2011 y 26/09/2011 a los folios 41 y 42 y sus vueltos. En consecuencia se reanudó el proceso el día 13 de octubre de 2011. Así se declara.

Capitulo II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:

Que en fecha 07 de julio del año 2009, fue presentada por ante este Juzgado una supuesta Acta de Asamblea Extraordinaria.

Que la supuesta copia certificada del Acta de Asamblea presentada por el ciudadano A.E.P.L., para su registro es inexistente, por cuanto en fecha 04 de julio del año 2009, ni en ninguna otra fecha se ha celebrado una Asamblea de accionistas donde su representada haya dado en venta las acciones que posee en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PAEZ C.A., de las cuales es su legítima propietaria.

Que cita textualmente el contenido de la supuesta acta de asamblea.

Que la supuesta acta de asamblea trata de una supuesta venta de doscientas veinticinco (225) acciones por la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), por parte de su representada la ciudadana T.J.S.L., a su suegro A.H.P.N..

Que es totalmente falsa esa venta ya que su representada en ningún momento fue convocada a asamblea alguna, no participó en la celebración de asamblea alguna, no dio en venta sus acciones ni mucho menos recibió la cantidad DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00) en dinero efectivo tal y como se señala en la supuesta acta de asamblea.

Que lo que ocurrió fue que a su representada le fueron presentadas una serie de documentos cuando ésta se encontraba en un estado depresivo muy agudo a consecuencia que para la fecha de la presunta celebración de la asamblea su cónyuge le había planteado divorciarse…lo cual trae como consecuencia que de haber suscrito su representada la supuesta copia del acta original, que su consentimiento fue arrancado a través del engaño o maquinaciones entre su cónyuge y el padre de éste, quien es su suegro, ciudadano A.H.P.N., el cual no ha tenido, ni tiene la capacidad económica para adquirir el conjunto de acciones señaladas en la supuesta acta y mucho menos pagar el precio referido.

Que la supuesta acta de asamblea extraordinaria, carece de validez y efecto jurídico aun cuando fue inscrita de buena fe por el ciudadano Registrador Mercantil, pero que no consta en original en el libro de acta ni el traspaso en el libro de accionistas.

Que no siendo cierta la veracidad y autenticidad de la referida acta de asamblea de accionistas, toda vez que si bien fue presentada ante el ciudadano Juez Registrador Mercantil, quien de buena fe la inscribió o agrego y certifico, sin embargo no consta la preexistencia de dicha asamblea celebrada en el libro de acta de la compañía, y así debe ser por cuanto mi representada no ha suscrito libro alguno donde conste la firma autógrafa original de mi mandante y mucho menos su presencia en asamblea alguna.

Que la supuesta acta de asamblea jamás puede ser copia fiel y exacta de su original, simplemente porque dicho original no existe, y que por lo tanto al no existir el acta original, no puede atribuírsele validez ni efectos jurídicos a la copia supuestamente transcrita del original.

Que es forzoso concluir que la supuesta asamblea de accionista celebrada el 04 de Julio del año 2.009, es inexistente y no puede producir efecto jurídico alguno las decisiones que aparezcan aprobadas en ella, por no haber sido suscrita por su representada como accionista, y que así se lo solicita al tribunal se sirva declararlo.

Fundamenta su demanda en los artículos 296 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El petitum de la demanda, es del tenor siguiente:

PRIMERO

Que la supuesta acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 04 de julio de 2009, es inexistente, por no ser copia original del asiento del libro de acta de asamblea de la sociedad.

SEGUNDO

Que convenga o el Tribunal declare la nulidad de la inscripción de la copia de la supuesta acta de asamblea extraordinaria inscrita de buena fe por el ciudadano Registrador Mercantil, en fecha 07 de julio de 2009, anotada bajo el N° 46 Tomo V, folios 198 al 200.

TERCERO

Que convenga en el pago de las costas del presente juicio, o sea condenado por el Tribunal.

Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), lo cual asciendo la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO (3.461) Unidades Tributarias.

Solicita igualmente, la citación personal de los demandados en la urbanización Lomas Verde, avenida principal, quinta Hismerlys de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, los demandados a través de su apoderado judicial abogado J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.840, planteó lo siguiente:

Que es temeraria e incongruente la actitud de la demandante, cuando demanda la nulidad de algo que ella suscribió, tal como consta en el acta de venta de las acciones de la empresa “CONSTRUCTORA PAEZ C.A.” de fecha 04 de julio de 2009, registrada en fecha 07 de julio de 2009, anotada bajo el N° 46, Tomo V, folios 198 al 200.

Que la parte demandante T.J.S.L. al demandar la nulidad de la mencionada acta, está actuando con falta de probidad y lealtad a la ley, Tribunal y al ciudadano Juez cuando firma en presencia de los funcionarios.

Que si bien es cierto que la ley establece el registro y firma del libro de acta, no es menos cierto que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado jurisprudencia que el valor jurídico a las actas se lo da la publicación y acto de Registro ante la autoridad competente.

Que la demandante T.J.S.L., nunca fue obligada, torturada, coaccionada, ni presionada de ninguna forma o naturaleza para firmar dicha acta, y que ella actúo en sus cabales y sano juicio.

Por todo lo antes mencionado es que solicita al Tribunal desestime la demanda por considerarla inadmisible por falta de probidad y mas grave aún haberle mentido a este Tribunal.

Que rechaza en todos y cada uno de sus términos la temeraria acción jurídica incoada en contra de sus representados e igualmente el monto establecido en el escrito de la demanda.

Capitulo III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución N° 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:

Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y

Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)

Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida

.

Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.

Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal, en fecha 31 de mayo de 2010, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.010, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de presente causa interpuesta por el abogado C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana T.J.S.L.. Así se decide.

Capitulo IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis, fundamentada en la pretensión del abogado C.R.Z.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.J.S.L., parte actora, basada en que la acta de asamblea extraordinaria del día 04 de julio de 2.009, es inexistente, por no ser copia original del asiento del libro de acta de la sociedad y que en virtud de ello debe declararse la nulidad de dicha inscripción por ante este Tribunal en funciones Registrales el cual quedo asentada bajo el N° 46, Tomo V, folios 198 al 200; y por otro lado la defensa de los codemandados, consistente en rechazar en todos y cada uno de sus términos la acción jurídica incoada en sus contra, por considerarla temeraria e incongruente debido a la actitud de la demandante, cuando demanda la nulidad de algo que ella suscribió y por ultimo alegan que la demandante nunca fue obligada, torturada, coaccionada, ni presionada de ninguna forma o naturaleza para firmar dicha acta, y que ella actúo en sus cabales y sano juicio.

Así pues, corresponde a este Juzgador analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual lo hace en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Poder Especial otorgado por la ciudadana T.J.S.L., al abogado C.R.Z. en fecha 21 de julio de 2009, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quedando asentado en el Tomo Principal y Duplicado, e inserto con el N° 86, en el Tomo 24. Documento público valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

2) Acta de asamblea extraordinaria de fecha 04 de julio de 2009, inscrita por ante este Tribunal en fecha 07 de julio de 2009, bajo el N° 46 Tomo V, folios 198 al 200. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1384 del Código Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente; con el objeto de demostrar que se trata de una supuesta acta de asamblea que contiene una supuesta venta de acciones por parte de la ciudadana T.J.S.L., parte actora. Así se decide.

3) Exhibición de los libros de accionistas y de actas de la compañía anónima “CONSTRUCTORA PAÉZ” C.A, por parte de los co-demandados. Al respecto este Tribunal observa, que a los efectos de otorgarle valor probatorio a la exhibición aquí planteada, se hace necesario verificar el contenido del artículo 42 del Código de Comercio, el cual reza: “Art. 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.” Del mencionado artículo se desprende, que el Juez puede solicitar la presentación de los libros de comercio a las partes, pero no es menos cierto que no existe una sanción por la falta de presentación de los mismos. No evidenciándose de las actas, el impulso que pudo haber dado la parte promovente de la prueba, en ausencia de la presentación voluntaria de los indicados libros, para que este Tribunal se trasladase y constituya en el lugar donde se encuentran estos y proceder a su examen. En consecuencia, no habiendo sido evacuada la mencionada prueba, este Tribunal no puede hacer ningún pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

PRUEBA TESTIMONIAL: Ciudadanas T.J.S.L. y M.H., se observa de las actas procesales, que conforman el presente expediente que la ciudadana M.H., se excusó de asistir como testigo en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 481 del Código de Procedimiento Civil; y con respecto a la ciudadana T.J.S.L., se evidencia que el ciudadano alguacil temporal no logró su citación por cuanto el abogado C.R.Z.V., manifestó que no iba a firmar. (Vuelto del folio 84), razones por las cuales este Tribunal considera que no hay nada que valorar al respecto. Así se decide

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Publicación en el Diario Repertorio Forense de acta extraordinaria inserta bajo el N° 46, Tomo V, folios 198 al 200, inscrita en fecha 07 de junio de 2009. Este Tribunal observa que la publicación realizada obedece al cumplimiento de las normas contenidas en el Código de Comercio, de un acta autenticada por ante el Juez Registrador Mercantil; en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.

2) Copia certificada del acta extraordinaria inserta bajo el N° 46, Tomo V, folios 198 al 200, presentada en fecha 07 de junio de 2009. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1384 del Código Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; con el objeto de demostrar que la ciudadana T.J.S.L., firmó la mencionada acta. Así se decide.

Capitulo V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez realizadas las consideraciones probatorias, pasa a resolver este Juzgador, la nulidad de acta de asamblea que se discute en el presente proceso.

Con respecto a los alegatos de la parte actora, según los cuales la asamblea cuya nulidad solicita se celebró, este Tribunal observa:

La asamblea de una sociedad anónima, es definida por la doctrina como “…la reunión de accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia.”. Uria, citado por A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo 2, página 730, Universidad Católica A.B., Caracas 1986.

Por otra parte, es evidente que mediante las asambleas los accionistas por medio de los votos, que son declaraciones individuales de voluntad de los socios que los emiten, forman la voluntad de la sociedad, que es una voluntad colectiva y es por lo tanto la asamblea un acto de carácter consensual, aun y cuando no se la pueda definir como un contrato, según define al mismo el artículo 1133 del Código Civil.

Tal declaración o manifestación colectiva de voluntad, para que surta efectos debe cumplir con los requisitos exigidos por el Código de Comercio. Comentando el fallo de la Casación venezolana, del año 1975, F.H., en su bien conocida obra “Sociedades”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1981 en la página 196 señala:

En los casos de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio la invalidez del acto.

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La asamblea, es como ya antes se señala, un acto de carácter consensual y con relación a la nulidad de los contratos que también son actos consensuales señala el autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones”, Universidad Católica A.B., Caracas, 1972, refiriéndose a la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad lo siguiente:

Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto a las propias partes como respecto a los terceros.

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Mutatis mutandi, igualmente puede afirmarse, que por nulidad de una asamblea se entiende por su ineficacia, la insuficiencia para producir los efectos deseados por quienes en ella participaron y votaron por las decisiones en la misma tomadas, tanto respecto a estos participantes, como con respecto a los terceros y a los accionistas disidentes, hayan o no concurrido.

A tal respecto, la legitimidad para ejercer la oposición a que refiere el artículo 290 del Código de Comercio, así como para la acción ordinaria de nulidad, le corresponde únicamente a los accionistas si, y sólo si, tienen la cualidad de socios al momento de la realización de la asamblea.

Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la nulidad de la asamblea extraordinaria demandada como nula de nulidad absoluta por vicio en el consentimiento del actor.

Al respecto, observa este Tribunal, que la parte actora alega que la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PAEZ, C.A., celebrada en fecha 04 de Julio de 2.009 y protocolizada en fecha 07 de Julio de 2.009, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con funciones de Registro Mercantil, en las cuales como primer punto se trato: la venta de las acciones de la socia T.J.S.L.; y como segundo punto, modificación de los artículos 5°, 6° y 21° del Documento Constitutivo y Estatutario; es nula de nulidad absoluta e inexistente, por cuanto la actora no se encontraba presente en la realización de la misma por no haber sido convocada, y que por ende, no pudo manifestar su voluntad respecto de la consulta evacuada en dicha oportunidad.

Con respecto a la nulidad, el doctrinario español R.U., en su obra titulada “Derecho Mercantil”, sostiene: “(…) Deben reputarse radicalmente nulos los acuerdos contrarios a la ley, que podrán ser combatidos, lo mismo mediante el ejercicio de la acción ordinaria de nulidad por el cauce del correspondiente juicio declarativo común (…).”.

Así las cosas, visto que la parte actora pretende la nulidad de la acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PAEZ, C.A. fundamentado en vicios del consentimiento, este juzgador considera pertinente citar el contenido del artículo 1.142 del Código Civil, el cual consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento, el cual es plenamente aplicable a la materia en discusión:

“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento. (Resaltado Del Tribunal).

La anterior disposición normativa debe ser concatenada con el artículo 1.146 del Código Civil, el cual complementa y desarrolla su contenido, al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia. En este sentido, expresa la norma:

Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

(Resaltado del Tribunal).

Nuestra doctrina patria, ha procedido a definir los vicios del consentimiento de forma particular. Así tenemos, al tratadista J.M.O., en su obra Doctrina General del Contrato, el cual ha expresado sobre el error, lo siguiente:

En rigor, la ignorancia es la ausencia de noción sobre una cosa; el error, la tenencia de una falta de noción sobre ella. Pero cuando la ignorancia es el motivo que nos ha llevado a prestar el asentimiento, constituye también un error y el Derecho la trata en la misma forma que a este último en sentido estricto.

Por ello decía ya Pothier, de una manera general que “El Error consiste en tomar por verdadero lo que es falso”.

Sobre el segundo vicio del consentimiento, los autores patrios E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, han señalado las siguientes definiciones de dolo:

… definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.

Von Tuhr define el dolo como “la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad…”

Por último, con referencia al tercero de los vicios del consentimiento, los referidos trataditas E.M.L. y E.P.S., han señalado lo siguiente:

Tradicionalmente se ha definido como violencia toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.

La violencia, como el dolo, constituye un hecho ilícito, la víctima tiene dos acciones: la nulidad del contrato y la acción por reparación del daño causado.

De una lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la parte demandante fundamenta su pretensión de nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PAEZ, C.A., celebrada en fecha 04 de Julio de 2.009 y protocolizada en fecha 07 de Julio de 2009, por ante por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con funciones de Registro Mercantil, en la falta de consentimiento de su persona, por no haber sido convocada a la celebración de la mencionada asamblea extraordinaria de accionistas, siendo que la firma que aparece en la misma, fue arrancada a través del engaño o maquinaciones entre su cónyuge y el padre de este, debido al estado depresivo en que se encontraba para aquel entonces. En vista de ello, podemos interpretar que la parte demandante alega el segundo de los vicios del consentimiento antes analizados, es decir, el dolo de la parte demandada, el cual consiste en las maquinaciones realizadas por una persona a los fines de provocar un error a la otra parte.

Sin embargo, de una revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandante no produjo prueba alguna capaz de demostrar dicho engaño; ya que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia copia certificada del expediente Mercantil No. 19, del año 2.001, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con funciones de Registro Mercantil, en el cual se encuentran los estatutos sociales y todas las actas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PAEZ, C.A.

En ese sentido, se evidencia del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PAEZ, C.A., celebrada en fecha 04 de Julio de 2.009 y protocolizada en fecha 07 de Julio de 2.009, que la ciudadana T.J.S.L., suscribió la mencionada acta, y en el presente proceso no se evidencia que haya traído medio probatorio alguno que pretenda desvirtuar el valor que posee la misma.

En vista del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a verificar, si la parte actora cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

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(Negritas del Tribunal)

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

(Negritas del Tribunal)

Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar la improcedencia de la demanda intentada por la ciudadana T.J.S.L.. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga

. (Negritas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, no son conducentes para probar la existencia del vicio de ausencia del consentimiento de la ciudadana T.J.S.L.. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción que por nulidad de actas de asamblea intentare la ciudadana T.J.S.L., y así se decide.-

Capitulo VI

DISPOSITIVA

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por el ciudadano C.R.Z.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.J.S.L., en contra de los ciudadanos A.E.P.L. y A.H.P.N., todos identificados en el encabezado del presente fallo.

Se condena a la ciudadana T.J.S.L., al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Como esta sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordena que se libren boletas de notificación a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil doce (2.012).

El Juez Provisorio,

T.J.T.B.

La Secretaria

Abg. M.H.

En esta misma fecha, siendo las 11:42 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia,.

La Secretaria

Abg. M.H.

TJTB/MH/delia

Exp. N° 2010-6839

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