Decisión nº 13 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarina Castillo Gómez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana T.J.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.945.691, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado LAM. URIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.212, en contra del ciudadano G.E.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.872.280, de igual domicilio, a favor de su hijo NILXON J.C.T..

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2003, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Mayo de 2004, se decretaron Medidas de Embargo Provisional sobre los siguientes conceptos:

  1. El Veinte por ciento (20%) del sueldo y cesta ticket que devenga el ciudadano G.E.C.D., como trabajador de la empresa PRESAZULIA, de Maracaibo Estado Zulia.

  2. El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades y/o bono de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en época de Navidad.

  3. El Veinte por ciento (20%) anual de las Vacaciones que le puedan corresponder al demandado de autos.

  4. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el Cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos.

  5. El Veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso o cualquier otro beneficio que le puedan corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

A tal efecto, en la misma fecha se libró oficio signado con el No. 1145, dirigido al Juzgado Tercero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecutaran las medidas cautelares acordadas por este Tribunal.

Mediante oficio Nº 319/2003, de fecha 02 de Julio de 2003, emanado del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, recibida por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2003, se remitió constante de trece (13) folios útiles, la comisión librada en relación a la presente causa por Reclamación alimentaria, cumplida como fue la misma.

Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2003, la ciudadana T.J.T.P., con el carácter de actas, asistida por el Abogado B.E. SOTO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.325, confirió Poder Apud Acta a los Abogados LAM URIANA, B.S., E.D., R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.212, 66.325, 31.524 Y 30.883, respectivamente.

En fecha 11 de Agosto de 2003, mediante diligencia, el ciudadano G.E.C.D., asistido por la Abogada C.A.R., Inpreabogado Nº 85.234, se dio por citado.

Por escrito de fecha 25 de Agosto de 2003, el ciudadano G.E.C.D., identificado en actas, solicitó se declarara sin lugar la presente acción y se estableciera el quantum de la pensión de alimento convenida, igualmente solicitó a este Tribunal levantara la medida preventiva de embargo decretada sobre su salario.

En fecha 03 de Septiembre de 2003, el ciudadano G.E.C.D., con el carácter de actas, consignó escrito de promoción de pruebas.

Visto el escrito que antecede el Tribunal por auto de fecha 03 de Septiembre de 2003, admitió las pruebas en el contenidas.

En fecha 15 de Septiembre de 2003, el Abogado LAM URIANA, Inpreabogado Nº 83.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.T., consignó escrito de promoción de pruebas.

Visto el escrito anterior el Tribunal por auto de la misma fecha, admitió las pruebas en el contenidas. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro despacho y se oficio bajo el Nº 2319.

En fecha 23 de Septiembre de 2003, el ciudadano G.E.C.D., identificado en actas, asistido por la Abogado C.A.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 85.234, consignó información con respecto al salario que devenga, bono vacacional, prima por hijos y demás ingresos laborales que percibe en la empresa PRESAZULIA.

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2003, el Tribunal instó a las partes a impulsar la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2003, el ciudadano G.C., asistido por la Abogada C.A., Inscrita en el Inpreabogado Nº 85.234, expuso que el escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de Septiembre del año 2003, promovido por la parte actora, era extemporáneo.

Vista la diligencia que antecede el Tribunal por auto de fecha 21 de Octubre de 2003, revocó el auto de fecha 15 de Septiembre de 2003, así como el oficio remitido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L.d.E.Z.. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 2747.

Mediante Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2003, se decidió lo siguiente:

  1. Con Lugar la demanda de la Reclamación Alimentaria intentada por la ciudadana T.J.T.P., en contra del ciudadano G.E.C.D., a favor del n.N.J.C.T., antes identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a la necesidad del niño de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de Salario mínimo del salario mensual que devenga el ciudadano G.E.C.D., como empleado al servicio de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en base a la fijación que de el mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,00) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano G.E.C.D., es de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 82.368,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. En el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) de salario mínimo, lo que significa la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (164.736,00). Asimismo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) de salario mínimo. Con relación a las Prestaciones Sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto que cese la relación laboral del demandado dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 1.

  2. Modificadas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2003, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como lo indica el ordinal “a” de esta parte dispositiva de la sentencia.

  3. Se ordena oficiar a la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de esta sentencia, decretadas sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, primas por hijos, prestaciones sociales y caja de ahorros, que devenga el ciudadano G.E.C.D..

En fecha 15 de Junio de 2004, los ciudadanos T.J.T.P. y G.E.C.D., antes identificados, asistidos por la Abogada C.A.R., Inpreabogado Nº 85.234, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria, quedando el mismo de la siguiente forma:

1) El ciudadano G.E.C.D., se compromete a entregar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), los cuales depositara en una cuenta de ahorros aperturada a favor del n.N.J.C.T., para cubrir sus gastos y necesidades de alimento.

2) El ciudadano G.E.C.D., depositara en la cuenta aperturada a favor de su hijo, la cantidad de dinero correspondiente al veinte por ciento (20%) de lo que perciba de parte de su patronal por concepto de utilidades y vacaciones.

3) El ciudadano G.C.D., se compromete a entregar la cantidad total, es decir el cien por ciento (100%) de lo que reciba de parte de su patronal por concepto de útiles escolares y juguetes.

4) En cuanto a la asistencia médica del n.N.J.C.T., el padre ciudadano G.C.D., se compromete a inscribirlo en un servicio de emergencia médico privado (AMEZULIA) y los gastos médicos que genere cualquier enfermedad que pueda padecer el niño serán cubiertas el cincuenta por ciento (50%) por el padre y el cincuenta por ciento (50%) por la madre.

5) En cuanto a los gastos que generan las festividades propias de la época de navidad, el ciudadano G.C.D., se compromete a entregar el veinte por ciento (20%) de la cantidad de dinero que perciba de parte de su patronal al finalizar el año por concepto de utilidades y cubrir los gastos de vestidos y juguetes los días 24 y 31 de Diciembre.

6) En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a entregar la totalidad de la cantidad de dinero que recibe de parte de la empresa en la cual labora por concepto de útiles escolares y además a cubrir cualquier otro gasto que genere la compra de la lista de libros y la madre se compromete a cubrir los gastos de uniformes del niño para el inicio del nuevo año escolar.

Igualmente solicitamos a este Tribunal se sirva a homologar el presente acuerdo por cuanto el mismo ha sido producto de diversas conversaciones todas motivadas a mejorar las condiciones de vida de nuestro hijo NILXON J.C.T., y con la intención de lograr para él un mejor desarrollo físico y emocional. Por otra parte solicitamos a este Despacho se sirva librar los oficios pertinentes a la Empresa PRESAZULIA a objeto del levantamiento de las Medidas de Embargo sobre el salario del ciudadano G.E.C.D., quien se compromete a entregar vista la solicitud de levantamiento de medida a mantener en vigencia lo referido a lo que establece la sentencia de fecha diez (10) de Noviembre de 2003, en donde el Juzgador ordena en lo que respecta a las prestaciones sociales retener el equivalente a treinta y seis meses (36) de salario a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras.

Por auto de fecha 21 de Junio de 2004, el Tribunal resolvió notificar a las partes, a los fines de que acordaran el incremento automático del monto alimentario fijado.

En fecha 31 de Agosto de 2004, se dieron por notificados los ciudadanos T.J.T.P. y G.E.C.D., y en la misma fecha fue agregada a las actas de este expediente las boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, los ciudadanos T.J.T.P. y G.E.C.D., identificados en actas, asistidos por la Abogada C.A.R., Inpreabogado Nº 85.234, dieron contestación al auto de fecha 21 de Junio de 2004, y acordaron lo siguiente:

1) Modificar la cláusula primera del mencionado convenimiento, razón por la cual el ciudadano G.E.C.D., se compromete a entregar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales los cuales depositará en una cuenta de ahorro aperturada a favor del n.N.C.T., para cubrir sus gastos y necesidades de alimento.

2) Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 395 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las partes ciudadanos T.J.T.P. y G.E.C.D., se comprometen a tomar en consideración a los efectos del monto de la obligación alimentaria el incremento anual inflacionario, razón por la cual se incrementará automáticamente el monto aquí fijado en relación al incremento anual inflacionario revelado por el Banco Central de Venezuela.

3) Las partes ciudadanos T.J.T.P. y G.E.C.D., ratifican las cláusulas dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06), del convenimiento suscrito en fecha quince (15) de Junio de 2004, en la sala de Despacho, así como lo relativo a las Prestaciones Sociales del ciudadano T.J.T.P. y G.E.C.D..

Por último solicitaron a este Tribunal se sirva homologar la presente oferta a favor de su hijo NILXON J.C.T., igualmente solicitaron se libraran los oficios pertinentes a la empresa PEPSI COLA de Venezuela, a objeto del levantamiento de la Medida de Embargo sobre el salario del ciudadano G.E.C.D..

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Articulo 262

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363º

Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana T.J.T.P. y el ciudadano G.E.C.D., realiza.C.d.O.A., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 15 de Junio de 2004, y modificado en fecha 13 de diciembre del mismo año, celebrado entre los ciudadanos T.J.T.P. y G.E.C.D., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Suspender la Medida de Embargo Provisional decretada en fecha 19 de Mayo de 2003, y modificadas en fecha 10 de Noviembre de 2003.

• Oficiar a la Empresa PEPSI COLA de Venezuela, C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Enero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez, (Suplente)

Dra. M.C.G..

La Secretaria Accidental

Abog. A.M.B..

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el No. _________ La Secretaria Acc.

EXP: 3579

HPQ/air.

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