Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 31 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002654

ASUNTO : GP11-S-2004-002654

Sentencia Condenatoria

Tribunal Mixto.

Juez en Funciones de Juicio 1: A.M.D.G.C..

Jueces Escabinos: Wiomara J.M.G..

B.G.M.S..

Secretario: J.C..

Fiscal Noveno ( E ) del Ministerio Público: O.E.A.A..

Defensa: T.E.B.. Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Víctima: Estado Venezolano.

Decisión: Sentencia Condenatoria.

Acusado: J.L.F.S., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 17/01/1983, de 24 años de edad, estado civil: casado, portador de la cédula de identidad personal N° V-15.950.230, profesión u oficio: Agente Aduanal, hijo de B.S. y de J.F., residenciado en Urb. Cumboto 2, Bloque 1, apartamento 02-09, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Enunciación de los hechos objeto del Juicio.

El Fiscal Noveno ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, O.E.A.A., imputó al acusado de autos, J.L.F.S., ampliamente identificado con anterioridad, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, señalando que el mismo es responsable del delito aludido por cuanto:

“En fecha 11 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el Funcionario Policial Agente J.A., Placas 0828, adscrito al Comando Policial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, se encontraba de servicio a bordo de la Unidad RP-146, en compañía del Cabo Primero J.E., Placas 0808, realizando recorrido por las adyacencias de la Urbanización La Sorpresa de la Parroquia J.J.F., de Puerto Cabello, específicamente a las afueras de la Licorería “El Bodegón” exactamente al frente de la Prefectura de esa Parroquia, y recibieron una llamada indicándoles que un sujeto que se encontraba en el sitio anteriormente señalado, que vestía una franela roja y un pantalón jeans de aproximadamente un metro setenta y cinco de estatura, de contextura delgada de piel trigueña y aparentemente en estado de ebriedad, portaba un arma de fuego, por lo que estos funcionarios se dirigieron a la zona y vieron al ciudadano y procedieron a darle la voz de alto, posteriormente se le realizó la revisión corporal a logrando incautarle al ciudadano Un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, sin marca visible, serial 1477E, contentiva de un cargador con capacidad para 17 cartuchos, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir… Tal como sido indicado por esta Representación Fiscal, con el desarrollo y evacuación de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su oportunidad y admitidas en la audiencia preliminar, por ser útiles, necesarias, legales, pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, será demostrado la culpabilidad del ciudadano acusado, motivo por el cual solicito la declaratoria de culpabilidad y condenatoria del mismo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme al Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos.” (Sic. Omissis)

De los argumentos esgrimidos por la Defensa.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana defensora, T.E.B., Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien expuso:

En vista de que mi defendido manifestó su voluntad de confesar, solicito le sea cedida la palabra.

Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, la Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, el referido acusado procedió a identificarse como: J.L.F.S., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 17/01/1983, de 24 años de edad, estado civil: casado, portador de la cédula de identidad personal N° V-15.950.230 profesión u oficio: Agente Aduanal, hijo de B.S. y de J.F., residenciado en Urb. Cumboto 2, Bloque 1, apartamento 02-09, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y libre de coacción y apremio expuso:

"Confieso haber cometido el delito de porte ilícito de arma, en la forma señalada por el Ministerio Público. Es Todo.”

El Ministerio Público, se abstuvo de formular preguntas, de igual manera la defensa y el Tribunal.

El ciudadano Fiscal Noveno ( E ) del Ministerio Público O.E.A.A. , frente a la confesión del ciudadano acusado, expuso:

Desisto de las pruebas que presenté en su oportunidad legal, visto que no tengo nada que probar frente a la confesión del acusado.

La ciudadana Defensora, T.E.B., Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, expuso:

Desisto de las pruebas que presenté en su oportunidad legal, visto que no tengo nada que probar frente a la confesión de mi patrocinado y solcito del Tribunal le sea impuesta la pena correspondiente.

Valoración de la declaración del acusado:

La declaración del acusado, resultó ser una confesión del hecho punible que le fue imputado por la representación fiscal.

Frente a tal declaración por parte del acusado de autos, y entendiendo que el mismo libre de coacción y apremio manifestó expresamente su participación en el delito, considera el Tribunal que lo procedente en el caso de marras pronunciarse sobre la culpabilidad del mismo, tomando en consideración su dicho y proceder a la aplicación de la pena a que hubiere lugar, máxime frente al renuncia de las pruebas por parte del Ministerio Público y de la Defensa Pública.

De la motivación del Tribunal.

Acusó la Representación Fiscal al ciudadano: J.L.F.S., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 17/01/1983, de 24 años de edad, estado civil: casado, portador de la cédula de identidad personal N° V-15.950.230, profesión u oficio: Agente Aduanal, hijo de B.S. y de J.F., residenciado en Urb. Cumboto 2, Bloque 1, apartamento 02-09, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente para le fecha de los hechos, los cuales ocurrieron en el año 2004.

Previo a la determinación de los hechos que estimó acreditados el Tribunal en la audiencia de Juicio Oral y Público considera necesario quien decide realizar las siguientes consideraciones:

En todo proceso penal, se busca la verdad de los hechos, lo cual tiene serios fundamentos doctrinarios jurídicos y prácticos, y es el deber de quienes como yo, fueron elegidos por Dios y consagrados por la Constitución y la Leyes para Administrar Justicia, que la verdad, sea completa, oficial, pública e imparcial, obligación por mí asumida hacia el acusado, hacia las víctimas de un delito determinado y hacia la sociedad en general, a los fines de descubrir y sancionar a los culpables, y así afirmar la Democracia y el control ciudadano.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa como en cualquier otro que sea objeto de juicio oral y público, debe en primer lugar el Juez realizar un p.d.p. adecuación de los hechos objeto de juicio, al tipo o tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, más aún, la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito:

Debe en segundo lugar a.e.J.q.p. que exista la comisión de un hecho punible, debe existir en el mundo real, por parte del sujeto agente, la reproducción de la norma penal y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1° del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.

Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.

Luego del análisis que precede, debe el Juez analizar los argumentos esgrimidos por la defensa, y valorar a la luz del mandato impuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la confesión del acusado siendo esta la única prueba presentada durante el Juicio Oral y Público, en relación con la sana crítica.

La valoración de las pruebas se cumple en la fase decisorio del proceso, pero quizá sea mejor decir que en esta fase se expresa el resultado de la valoración probatoria, el gran razón de que no se puede negar que a través de inmediación el juez va formando su opinión o juicio a medida que toma contacto con los medios de prueba objeto del debate.

En el caso concreto, quien decide al observar que el acusado aún sabiendo que en esta fase del proceso penal, el reconocimiento de la participación en el hecho punible, no supone rebaja alguna en la pena a imponer, decide confesar su participación en el hecho por el cual se le acusa, infiere que indefectiblemente el mismo participó en el mismo, de lo contrario permitiría la evacuación de los testigos citados a declarar, así como el resto de las pruebas promovidas en la fase intermedia del proceso.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal estimó acreditado los siguientes hechos:

  1. -En fecha 11 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el Funcionario Policial Agente J.A., Placas 0828, adscrito al Comando Policial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, se encontraba de servicio a bordo de la Unidad RP-146, en compañía del Cabo Primero J.E., Placas 0808, realizando recorrido por las adyacencias de la Urbanización La Sorpresa de la Parroquia J.J.F., de Puerto Cabello, específicamente a las afueras de la Licorería “El Bodegón” exactamente al frente de la Prefectura de esa Parroquia.

  2. - Que los funcionarios policiales Agente J.A., Placas 0828, y Cabo Primero J.E., Placas 0808, recibieron una llamada indicándoles que un sujeto que se encontraba en las afueras de la Licorería “El Bodegón” exactamente al frente de la Prefectura de la Parroquia J.J.F., portaba un arma de fuego.

  3. - Que a los funcionarios policiales anteriormente señalados les indicaron que el ciudadano que presuntamente portaba el arma de fuego, vestía una franela roja y un pantalón jeans, que medía aproximadamente un metro setenta y cinco de estatura, de contextura delgada de piel trigueña y que se encontraba aparentemente en estado de ebriedad.

  4. - Que una vez en el lugar, los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, al ciudadano en cuestión y posteriormente se le realizó la revisión corporal a logrando incautarle al ciudadano Un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, sin marca visible, serial 1477E, contentiva de un cargador con capacidad para 17 cartuchos, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir.

  5. - Que el ciudadano al cual le incautaron el arma de fuego anteriormente descrita es el mismo acusado J.L.F.S..

Dispositiva.

Hechas las consideraciones que preceden, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Por unanimidad, se declara Culpable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano: J.L.F.S., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 17/01/1983, de 24 años de edad, estado civil: casado, portador de la cédula de identidad personal N° V-15.950.230, de profesión u oficio: Agente Aduanal, hijo de B.S. y de J.F., residenciado en Urb. Cumboto 2, Bloque 1, apartamento 02-09, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, pena esta que resulta de la aplicación del límite inferior previsto en el mocionado artículo tomando en consideración las atenuante consagradas en los numerales 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal. De igual manera se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Segundo: Se le exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al demostrar su situación económica al hacer uso de la defensa pública penal. Tercero: Por cuanto el ciudadano se encuentra en libertad, de conformidad con el artículo 272 constitucional cumplirá la pena de esa manera y a los fines de garantizar el cumplimiento de la misma hasta la ejecución de la sentencia por el Tribunal competente, se impone continúe presentándose ante la Unidad de Alguacilazgo. Cuarto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución, en la oportunidad correspondiente.

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2008.

A.M.D.G.C..

Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

en Funciones de Juicio 1

del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello.

Escabino: Escabino:

Wiomara J.M.G.. B.G.M.S..

El Secretario,

Abogado. J.C..

AMDG/ amdg.

GP11-S-2004-002654.

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