Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 27 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001331

ASUNTO : GP11-P-2006-001331

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.S.R.F.

FISCAL: ABG. T.R.R.

SECRETARIO: ABG. J.C.

ACUSADA: D.C.S.G.

VICTIMA: HOTEL ITALIA (D.P.)

DEFENSOR: ABG. L.V.

Acusada: DESIRRE C.S.G..

El presente juicio tuvo su inicio en fecha Ocho (08) de Enero del año dos mil ocho (08/01/2008), en presencia de todas las partes, dejándose constancia que las boletas de las Victimas aparece consignadas con Resultado Positivo ante la Unidad de Alguacilazgo, es decir las victimas fueron debidamente notificadas para la Audiencia de Juicio Oral y Público. Se reanudó en fecha 18 de Enero de 2008, y posteriormente en fecha 24 de Enero de 2008, reanudado posteriormente en fecha 08 de Febrero de 2008, en todas las oportunidades de acuerdo a lo previsto en el Artículo 335 numeral 2° Código Orgánico Procesal Penal, siendo terminado en fecha 13 de Febrero de 2008.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada T.R.R., imputó a la acusada D.C.S.G., identificada anteriormente, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del HOTEL ITALIA, en la persona de la ciudadana D.P.D.C., en tal sentido expuso:

Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-06-2006, el cual corre inserto del folio 44 al 75, ambos inclusive; con sus anexos. La acusación va dirigida en contra de la ciudadana D.C.S.G., ampliamente identificada; haciendo un relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la forma de como ocurrieron los hechos y agrega: En fecha 29-05-2006 siendo las 5:30 horas de la madrugada, se recibe llamada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte de la ciudadana D.P., quien es la persona encargada del Hotel Italia, informando que varios sujetos portando armas de fuego penetraron al referido Hotel donde sometieron a los empleados y clientes para apoderarse de dinero y prendas varias. Seguidamente se presento la ciudadana D.P. ante el Órgano de Investigaciones a los fines de formalizar la denuncia en la cual expreso que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche entra al Hotel Italia una pareja donde solicitaron una habitación, se le abre la puerta del Hotel, es cuando una mujer saca un arma de fuego y encañono a su esposo de nombre J.C., mientras que el sujeto recibió una llamada telefónica por su celular, donde este manifestó que pasara, que todo estaba listo, es cuando entraron seis sujetos mas y otra mujer, luego la sometieron y le preguntaron que si ella era la hija del dueño y en donde se encontraban sus hijos, esta para despistarlos le dijo que se encontraban en la ciudad de Valencia, así mismo le pregunto donde se encuentra la habitación 14, es donde duerme la víctima, la apuntaron con el arma de fuego la despojaron de su dinero en efectivo y de sus prendas, de igual manera estos sujetos entraron a las otras habitaciones, donde despojaron a los huéspedes de sus pertenencias y dinero en efectivo, llevando televisores, DVD, codificador teléfonos celulares, después de haber transcurrido un lapso de dos horas, uno de los sujetos recibió una llamada a su teléfono celular en la cual le decía que vinieran que ya todo estaba listo. Es de hacer notar, que en el momento donde la ciudadana D.P., esta formulando su denuncia, llego inesperadamente una ciudadana al mencionado Cuerpo Detectivesco a objeto de denunciar, es cuando la víctima ve a esta persona y le manifestó al funcionario que esta era una de las mujeres que participo en el robo del hotel y esta fue la que sometió a su esposo con el arma de fuego, es cuando el funcionario policial la intercepta le pide su documentación y la víctima la señalo directamente y de igual manera reconoció un teléfono celular que tenía esta persona en su poder como de su pertenencia, procedieron a solicitarle su documentación y donde fue identificada como D.C.S.G., razón por la cual, en virtud de los hechos narrados y existiendo suficientes elementos de convicción en contra de la ciudadana D.c.S.G., es por lo que esta representación fiscal, ratifica la acusación en contra de la mencionada acusada, a los fines de ser enjuiciada por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; en perjuicio del Hotel Italia y de los ciudadanos: D.P.d.C. y J.C., así mismo advierto al Tribunal que esta representación fiscal en lo sucesivo a esta audiencia, pudiera haber un cambio de calificación jurídica a los hechos planteados, siendo esta la oportunidad para realizar este planteamiento, así mismo siendo que las victimas fueron debidamente notificadas como se pudo constatar en el sistema automatizado JURIS 2000 y que igualmente es necesario que ellas hagan acto de presencia a este acto solicito a este Tribunal que las mismas sean conducidas por la fuerza pública. Es todo.

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DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

La Abogada T.E.B., actuando en su carácter de Defensora de la acusada, expuso:

Escuchada la exposición del Ministerio Público, durante el desarrollo del presente debate quedara demostrado que mi asistida D.S. no participo en los hechos narrados ni como autora ni en calidad de cooperadora inmediata, por otro lado me opongo a la incorporación de los medios probatorios ofrecidos y admitidos por el juzgado de control como documentales signadas como trascripción de novedad de fecha 29-05-06 e igualmente el memoradum N° 9700-245 de igual fecha suscrita por la detective Y.B.L. , por cuanto las mismas no se adecua a lo previsto lo establecido en 339 del COPP, por lo que solicito que se desestime en la definitiva, por ultimo solicito se absuelva a la ciudadana D.S.d. los hechos imputados por la representante fiscal. Es todo.

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Seguidamente el ciudadano Juez, impuso a la acusada ciudadana D.C.S.G., del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, así como la calificación jurídica por la cuales es acusada, manifestando al Tribunal lo siguiente: “En este momento no voy a declarar.”.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de pruebas testimoniales, razón por la cual se hizo pasar a sala a la testigo:

  1. - Ciudadana D.A.P.D.C., a quien el Juez le tomó el juramento de ley, procediendo a identificarse como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.817.422, residenciada en la Calle Valencia entre Ayacucho y Mariño, Casa N° 15 -26, Hotel Italia, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso:

    Eran las 11:30 y media aproximadamente de la noche, día domingo me encontraba de guardia con mi esposo en la recepción del hotel, llegaron una pareja al hotel le dimos la entrada a la pareja, ellos recibieron una llamada y ellos dijeron que podían pasar que todo estaba listo, ellos me agarraron a mi me decían que yo era la hija del dueño que donde estaba el dueño, que donde estaba la plata, me preguntaron por mi hijo, me pidieron las llaves de mi cuarto, lo registraron todo, me decían que le buscara el dinero que yo guardaba el dinero del hotel en mi cuarto, entonces como no consiguieron nada me dijeron que iban atracar el hotel, a los huéspedes que estaban ahí, me obligaron a tocar las puertas de los cuartos y los robaron los metieron desnudos a mi cuarto a todos, me decían que donde estaba el dinero que tenia tres días sin depositar, una de las señoras que metieron en mi cuarto se puso a llorar, y unos de los atracadores le dijo que no se preocupara que a la que iban a matar era a mi, nada mas, le repico de nuevo el teléfono y dijeron todo esta listo, unos de los atracadores le dijo al que me tenia agarrada para matarme, que vio un diploma que tengo en la pared y le dijo que no me matara por que yo era Weffer, me pregunto si era cierto y le dije que si, entonces el dice que si ellos fuesen sabido eso no hubiesen hecho el atraco, una persona que trabaja aquí nos dio toda la información de cómo se maneja el hotel entonces me amenazaron y me dijeron que no dijera nada por que si no lo iba a pagar mis hijos, ellos se van, el hotel estaba full, los huéspedes me dijeron que pusiera la denuncia y si no era así entonces yo era cómplice, pero como me amenazaron con mi hijos de que si yo decía algo yo no quería ir a denunciar, no lo quería hacer, unas de los huéspedes tuvo que llamar al CICPC, ellos llegaron como a los 20 minutos, hicieron una pruebas en el hotel recogiendo las huellas, me fui con ellos para el CICPC, a tomarme la declaración, cuando yo estaba ahí llego D.C. a poner una denuncia, yo la vi me puse nerviosa y le dije a los PTJ que la agarraran que ella fue la persona que entro al hotel y así fueron las cosas.

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    A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió: 1.- ¿Usted puede indicar aquí si la persona que pidió la habitación esta en la sala? Respondió: “Si.” 2.-¿Cuál fue la participación de esa persona en el robo? Respondió: “Solo acompaño a la persona, se quedo parada en la entrada del hotel.”.

    A las preguntas de la Defensa, respondió: 1.- ¿Cuantas personas llegaron al sitio? Respondió: “Como nueve (9) personas. 2.-¿Como andaban esas personas? Respondió: “Normal con el rostro descubierto.” 3.-¿Como a que hora sucedió el hecho? Respondió: “Como a las once y media de la noche y salieron como a las una y pico de la madrugada.” 4.-¿Las personas que solicitaron la habitación como eran físicamente? Respondió: “Moreno, pelo corto, flaco, la mujer blanca, flaca el pelo ni tan largo ni corto. 5.-¿Como era la actitud de la persona al solicitar la habitación? Respondió: “Normal”. 6.-¿Como se pide la habitación en el hotel? Respondió: “Por la taquilla. 7.-¿Estas personas andaban a pie? Respondió: “Si cuando lo vimos por la ventana estaban a pie. 8.-¿Quien lo atendió por la taquilla? Respondió: “Mi esposo, yo estaba en la recepción. 9.-¿Quien le permite el acceso? Respondió: “Mi esposo fue quien le abrió la puerta. 10.-¿Quien la abordó para decirle que era un atraco? Respondió: “El hombre, el fue directo nos dijo esto es un atraco, ellos entraron me agarraron por el pelo enseguida y me dijeron es un atraco. 11.-¿La persona de sexo femenino que acompañaba al sujeto usted observo si el traía a la persona que lo acompañaba esta bajo coacción o presionada? Respondió: “Estaba nerviosa, estaba preocupada, y decía vamonos ya, no vayan hacer nada, no se quería quedar y no estaba amenazando a nadie, me pareció que era solo que la utilizaron para pedir la habitación, no le puedo decir mas nada por que no tuve mucha comunicación con ella, ella me devolvió las llaves que no abrieron la habitación.”.

    A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.- ¿Conocía a unas de las personas que entraron al hotel? Respondió: “No. 2.- ¿Sospecha usted de alguna persona que trabaja en el hotel? Respondió: “Si lo veo todo los días, Islander Santaella, es vecino de la muchacha, y la persona que me atracaron me dijeron que él le había dado toda la información del hotel, de cómo se manejaba. Cesaron las preguntas.”.

    VALORACION DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA

    En la declaración de la víctima, se observan ciertos pormenores concordantes que reflejan una cadena de modo de proceder de parte de los sujetos intervinientes en el hecho punible, describiendo una determinada cronología espacial, resultando uniforme y precisa para la atribución de una determinada conducta típica. Las respuestas dadas por la víctima fueron seguras y precisas, sin evidenciar contradicción en las mismas, lo que hace presumir a quien decide, que las mismas trasmiten autenticidad y verosimilitud, relatando una situación que se aprecia como verdad, aportando elementos que crean o demuestran cierto grado de participación de la acusada en los hechos que se le imputan. De su declaración, se puede extraer una visión retrospectiva, llena de matices sórdidos y violentos que subyacen en el contexto de ese tipo de delito. Refiere la descripción de la conducta reiterada por parte de la acusada con un propósito cómplice y una intención lucrativa en la acción desarrollada, siendo concordante y verosímil, tanto por el detalle de los hechos (lugar y tiempo) como por la descripción de la conducta (modo), pese al tiempo transcurrido, sin evidenciar contradicción u olvido en las mismas, lo que hace presumir a quien decide, certeza y exactitud en el contenido de lo relatado, apreciándola como un testimonio de la verdad, conformando elementos que crean o demuestran el grado de participación de la acusado en los hechos que se le imputan. El Tribunal le da pleno valor probatorio, y la estima imprescindible para la acreditación de la responsabilidad penal de la acusada.

  2. - Ciudadano J.J.C.G., a quien el Juez le tomó el juramento de ley, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.354, residenciado en la Calle Valencia entre Ayacucho y Mariño, casa 15 -26, Hotel Italia, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso:

    Estaba en la recepción, en la parte de afuera hay una ventana donde uno atiende a los clientes, cuando abrí la puerta el muchacho saco un arma me dijo que era un atraco, le soñó el teléfono y dijo que todo estaba listo, a mi me lanzaron al piso, agarraron a mi esposa se la llevaron, yo me quede abajo con la muchacha, no supe mas nada hasta que ellos salieron, me metieron a un cuarto y ahí me quede, no vi nada. Es todo

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    A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió: 1. ¿Cuantas personas se presentaron al sitio? Respondió: “Eran siete.” 2. ¿Antes de someterlo cuantas personas eran? Respondió: “Dos.” 3. ¿Esas personas que se presentaron tenían armas? Respondió: “Si, todos menos la muchacha.” 4.-¿Cuantas mujeres habían y cuantos hombres? Respondió: “Como ocho (08) hombres y una mujer. 5.-¿La mujer que usted señala se encuentra presente en esta sala? Respondió: “Si la que esta aquí (señalando a la acusada). 6.- ¿Cual fue la participación de esa mujer? Respondió: “Ella se quedo abajo no tuve palabras con ella, a mi me metieron en un cuarto que hay en la recepción y ella se quedo ahí parada. 7.- ¿Portaba arma de fuego esa mujer? Respondió: “No, todos los demás si. 8.-¿Puede señalar si la muchacha es la que esta sentada en esta sala? Respondió: “Si (señalo a la acusada).

    A las preguntas de la Defensa, respondió: 1.-¿Quienes solicitaron la habitación? Respondió: “Una pareja fue la que solicito la habitación. 2.-¿En el sitio que lo sometieron, donde quedo usted? Respondió: “En el piso de la recepción. 3.-¿Observo a las personas que entraron? Respondió: “No, no los vi bien por que estaba tirado en el piso. 4.- ¿Tenían el rostro al descubierto o tapado? Respondió: “Estaban descubiertos. 5.-¿Vio las armas? Respondió: “Si, las vi. 6.-¿Cuánto tiempo estuvo usted en el piso? Respondió: “Como dos horas. 7.-¿Cuanto tiempo estuvieron en el local? Respondió: “Como dos horas y media. 8.- ¿Que recuerda de la participación de la ciudadana acusada? Respondió: “Solo estuvo en la recepción parada.”.

    El Tribunal se abstuvo de realizar preguntas.

    VALORACIÓN DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA

    La declaración del testigo permite reproducir en perspectiva el hecho punible objeto del juicio, con la determinación del lugar del suceso, y la cronología temporal de su ocurrencia, es decir, el día y hora en que presuntamente se verificó el hecho punible, aportando ciertas características físicos de los autores y participes del hecho. Reconoció y señaló directamente a la ciudadana acusada, ratificando su modo de participación, en ningún momento violento, ni portando Arma de Fuego, permitiendo inferir de sus dichos la especifica responsabilidad penal que se deriva para la acusada. Fue percibido seguro, templado, concordante y creíble. A su dicho se le da pleno valor probatorio.

  3. -Ciudadana Y.M.B.L., quien una vez juramentada se identificó como venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.102.277, de rango detective II y de años 16 de servicio adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Puerto Cabello, y expuso:

    Mi actuación fue verificar los antecedentes penales de la ciudadana acusada. Es todo

    A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.-¿Cuál fue el resultado de su investigación? Respondió: “Una vez que se constato en el sistema de registro la misma (refiriéndose a la persona acusada) resulto que no registraba registro alguno en el sistema de registro de antecedentes.

    La Defensa se abstuvo de realizar preguntas.

    El Tribunal se abstuvo de realizar preguntas.

    VALORACION DE LA DECLARACION DE LA TESTIGO

    Por no aportar ningún elemento en relación al hecho que se trata de reproducir, ni crear o desvirtuar circunstancia alguna sobre la eventual responsabilidad de la acusada, a su dicho no se le da valor probatorio alguno

  4. - ARTEAGA BARRIOS, T.J., quien una vez juramentado se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.748.656, de rango: Agente; con 10 años de servicios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello y expuso:

    Estaba de guardia en la sede del CICPC de Puerto Cabello, se recibió una llamada donde reportaban que se había cometido un robo en el hotel Italia de aquí de Puerto Cabello, nos trasladamos al sitio para realizar la experticia ocular del sitio conjuntamente con la detective T.E., llegamos al sitio y efectivamente se había cometido un robo, una vez culminada la diligencia nos retiramos de ahí. Es todo

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    A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió: 1.- ¿Recuerda si había rastro de violencia en el lugar? Respondió: “Si en varias de las habitaciones, estaba todo regado, hicimos activaciones de huellas, no conseguimos ninguna pero estaba desordenada. 2.-¿De las personas que se encontraban en el sitio estaban lesionadas? Respondió: “No ninguno, no recuerdo que haya persona alguna lesionada.

    A las preguntas de la Defensa, respondió: 1.- ¿Fue usted quien recibió la denuncia? Respondió: “Denuncia formal no hubo, porque fue una llamada telefónica. 2.- ¿Que le manifestó la señora? Respondió: “Estaba nerviosa por su tono de voz, manifestó que habían robado con arma de fuego en el hotel. 3.- ¿Recuerda usted que numero de personas le manifestó la señora interrumpieron en el lugar? Respondió: “No recuerdo específicamente eran 6 o 7 personas. 4.- ¿De la inspección realizada por usted que elementos de interés criminalistico fueron recabados? Respondió: “La que se encarga de la recolección de evidencias es la agente que es la técnico, yo no. 5.-¿Usted que actividad realizó? Respondió: “Yo soy agente de investigación, mi labor era investigar entrevistar a personas y citarlas a declarar. 6.- ¿Usted les tomo declaración a personas posteriormente? Respondió: “No.”.

    El Tribunal se abstuvo de formular preguntas.

    VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO

    De su declaración se infiere uno de los presupuestos del hecho punible objeto del juicio. A su dicho se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular de modo coherente con el resto del acervo probatorio.

    Acto seguido el Tribunal, con la anuencia de las partes, procedió a alterar el orden de la recepción de las pruebas testimoniales, y se pasó a la recepción de las pruebas documentales, dada la incomparecencia de la funcionaria actuante, cuya testimonio sería evacuado posteriormente. Acto seguido la Defensa le solicitó la palabra al Tribunal, y expuso:

    De la revisión del contenido de las actas que conformen la presente asunto, se constata que las documentales ofrecidas por la Representación Fiscal incorporadas al cuerpo de este expediente, son copias fotostáticas, y no en su originales, así mismo no consta en el escrito acusatorio manifestación de la Representación Fiscal, en la cual solicita al Tribunal de Control que conoció de la causa, reserva de las actuaciones, así como tampoco consta del acta levantada en ocasión a la Audiencia Preliminar, ni del auto que motiva la Apertura a Juicio, tal circunstancia, que impidieron al Ministerio Público incorporar en original dichas instrumentales, a los fines de hacer efectivo el derecho al ejercicio del control de la prueba en la oportunidad de la fase preparatoria, por lo que al criterio de la Defensa incorporar copias simples o de ofrecer el Ministerio Público, en esta fase procesal dichas instrumentales en originales, vulneraria el derecho a la defensa y al debido proceso de mi asistida D.S.G., por lo que solicito que se declaren extemporáneas de ser ofrecido, por ser extemporáneo al debate oral y público. Igualmente me opongo a la incorporación de los medios probatorios ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Control como documentales, signadas como trascripción de novedad de fecha 29-05-06 e igualmente el memoradun N° 9700-245 de igual fecha suscrita por la detective Y.B.L., por cuanto las mismas no se adecuan a lo previsto en el Artículo 339 del COPP, por lo que solicito que se desestime en la definitiva. Es todo

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    Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta representación Fiscal no tiene nada que objetar y manifestar en cuanto a lo planteado por la defensa, ya que el Tribunal de Control en su oportunidad tuvo la oportunidad en su fase correspondiente, la fase intermedia el control de las mismas, el Ministerio Público es dueño del proceso, y esta representación Fiscal T.R. ha tenido experiencia y es por ese mantiene en resguardo sus actuaciones originales y consigna las copias, el legislador en su norma establece que esta prohibido la inclusión de nuevas pruebas que sea desconocida por las partes, en ningún momento se ha ofrecido pruebas nuevas, están las misma actuaciones que desde un principio han estado en esta causa, aquí hay una victima que sufrió este hecho, las pruebas están aquí para su control, a disposición de las partes para su conocimiento. Es todo”.

    El Tribunal para decidir el presente punto planteado procede a incorporar las referidas pruebas documentales para su lectura, por cuanto fueron admitidas en la Audiencia Preliminar al debate del Juicio Oral, en consideración al cumplimiento de los principios que informan el proceso penal como son la oralidad y la inmediación, reservándose el pronunciamiento en la definitiva sobre la valoración o no las mismas, y al ser sometidas previamente a la previsión contenida en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera con lugar la oposición de la Defensa sobre las pruebas documentales objetadas, por no cumplir con lo requisitos de la referida norma. Es todo”.

    Acto seguido se procedió a la exhibición y lectura de las pruebas documentales:

    1) Acta de Investigación de fecha 29-05-2006, suscrita por el funcionario T.A., Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello. En virtud que las actuaciones leídas, sólo constaban en Copias Fotostáticas, lo que en la fase de juicio, no resulta pertinente ya que en el debate oral y público, deben constar las actuaciones originales o copias certificadas de las mismas, para que una vez ratificado por quien la suscribe, se desprenda el valor probatorio atribuido, y no como sucedió en el presente caso, por lo que este Tribunal la desecha y no se le da valor probatorio alguno.

    2) Inspección Técnico Criminalistica de fecha 29-05-2006, suscrita por los funcionarios T.E. y T.A., Agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello. En virtud que las actuaciones leídas, sólo constaban en Copias Fotostáticas, lo que en la fase de juicio, no resulta pertinente ya que en el debate oral y público, deben constar las actuaciones originales o copias certificadas de las mismas, para que una vez ratificado por quien la suscribe, se desprenda el valor probatorio atribuido, y no como sucedió en el presente caso, por lo que este Tribunal la desecha y no se le da valor probatorio alguno.

    3) Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 29-05-2006, suscrita por la Agente T.E., Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello. En virtud que las actuaciones leídas, sólo constaban en Copias Fotostáticas, lo que en la fase de juicio, no resulta pertinente ya que en el debate oral y público, deben constar las actuaciones originales o copias certificadas de las mismas, para que una vez ratificado por quien la suscribe, se desprenda el valor probatorio atribuido, y no como sucedió en el presente caso, por lo que este Tribunal la desecha y no se le da valor probatorio alguno.

    Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiestó:

    En virtud de la incomparecencia de la experta y funcionaria T.E., promovida por esta representación fiscal, a la cual le fue ordenada su conducción por la fuerza pública y ha resultado infructuosa su ubicación y por tener información que la misma se encuentra de reposo medico por estar embarazada, así como el caso de la victima N.J.M., cuya ubicación ha resultado infructuosa de acuerdo a información aportada por IPOSTEL, Caracas, es por lo que prescindo de la misma de conformidad con el artículo 357 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

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    Acto seguido, visto lo manifestado por la Fiscal Novena del Ministerio Público, el Juez cedió la palabra a la Defensa quien expuso:

    Ciudadano Juez visto el pedimento de la Representación Fiscal de prescindir de la funcionaria, víctimas, me adhiero a lo solicitado y por lo tanto no tengo objeción alguna al respecto.

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    El Tribunal igualmente acuerda prescindir de la declaración de la Funcionaria T.E. y de la victima incompareciente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiese presentarse un cambio en la calificación jurídica que hasta ahora se ha venido manejando con relación a la acusada.

    CONCLUSIONES

    Habiendo concluido la recepción de las pruebas el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal y a la Defensora para que expongan sus conclusiones.

    Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone:

    Dada las declaraciones de las victimas en donde claramente este Tribunal de Juicio ha podido oír, a los fines de valorar los que estas personas vivieron la noche del 28-05-2006, por un lapso de mas de tres horas, por la persona presente en sala con sus otros seis (6) hombres que la acompañaban, situación que pudieron escuchar no solo por la ciudadana D.P.d.C. sino también por la persona de J.C., quien es el esposo de la victima presente, que igual que ella vivió una situación de riesgo, miedo y un estado de terror, situación esta que no solo fue en forma verbal, sino también con la utilización de arma de fuego que se la colocaban el la cabeza, y como lo dijo la ciudadana D.P.C., en su primera declaración donde expone que unos de estos ciudadanos tenia una granada, constantemente lo amenazaban que lo iban a matar, llevándose con ellos dinero en efectivos, celulares, televisores., codificadores de DIRECTV, no solo pertenecientes a ellos como encargados, si no también a los huéspedes que se encontraban en el hotel, y tenemos el reconocimiento que la ciudadana D.P. victima de este hecho, le hiciera a la acusada en la sede del CICPC como una de las personas que cometió el robo de la cual ella fue victima en el Hotel Italia. Vistos como han ocurrido estos hechos y vista la participación directa de la acusada, en virtud de estar presente teniendo participación activa en el lugar de los hechos esta Representación Fiscal solicita que se condene a la ciudadana DESIRRE C.S.G., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Hotel Italia y de los ciudadanos D.P.d.C. y J.C.. Es todo.

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    Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Abogada T.E.B., quien expuso:

    Ciudadano Juez siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la continuación de Juicio seguido a D.S.G. por la presunta comisión del delito Robo Agravado en grado de Cooperador, de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate, escuchamos a la ciudadana D.P. y J.C., quienes en su exposición narraron el hecho que sufrieron un domingo a las 11:00 P.M, en el hotel Italia, hecho cometido según el dicho de estos ciudadanos, refiere la ciudadana Paolini estuvo presente en dicho acto, que esta se quedo parada en la entrada del hotel, que le pareció que fue utilizada para pedir un habitación y que dicha ciudadana estaba nerviosa, preocupada y que esta no amenazo a nadie, por su parte J.C. indico que mi asistida no portaba arma de fuego y que siempre estuvo con el en la recepción del hotel, en cuanto a las declaraciones de los funcionarios tenemos el de Y.B. quien refirió a que mi defendida no registra antecedentes penales. El funcionario T.A. señalo que fue el que recibió la llamada que reportaba un robo cometido en el hotel Italia y que no fue agente investigador, por lo que no aporta elemento alguno a los fines de establecer como ocurrieron los hechos en la presente causa, de estas testimoniales solo las ofrecidas por las personas que funge como victimas son las que aporta algunos elementos de cómo ocurrieron estos hechos, no fue traído al acto del debate prueba alguna de las presuntas armas utilizadas para la perpetración de el hecho y tampoco fue traído al debate prueba alguna respecto a los bienes que fueron objeto del delito, vale decir dinero, etc., tampoco fue traído al debate las declaraciones de las presuntas victimas que en los hechos narran que se encontraban en el hotel en calidad de huéspedes, en cuanto a las documentales pido que las misma no sean valoradas por cuanto las mismas no cumplieron para su valoración con los preceptos legales exigidos y se violentaron los derechos del ejercicio del control de la prueba, en consecuencia el derecho a la defensa y debido proceso, en consecuencia y por cuanto de lo debatido es insuficiente para la determinación de la responsabilidad penal de mi asistida en los hechos que atribuye el Ministerio Público, por lo que solicito que sea declarada y se dicte sentencia absolutoria a favor de la ciudadana D.C.S.G..

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    Se dejó constancia que la Representación Fiscal y la Defensa no hicieron uso de su derecho a la Replica y la consecuente Contra Replica.

    Acto seguido se le cede la palabra a la victima, ciudadana D.P.C., quien expuso:

    Yo ratifico lo que dije anteriormente, no tengo mas nada que decir. Es todo.

    . Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la acusada D.C.S.G., a quien el Juez impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en su contra, del hecho que se imputa, su calificación jurídica e interrogada sobre su deseo de declarar, manifiestó: “No voy a declarar”, y se identifico como: D.C.S.G., venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-08-1983, soltera, de profesión y oficio indefinida, hijo de: A.G. y O.F., titular de la Cédula de Identidad N° 17.249.085, residenciada Barrio Rancho Chico, 5ta calle, casa N° 26, Puerto Cabello, Estado Carabobo; actualmente recluida en el Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo. Acto seguido se declaró cerrado el debate. Una vez analizadas, comparadas y valoradas todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate del Juicio Oral y Público, este Tribunal da como acreditado los siguientes hechos:

    DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA

    Durante el desarrollo del debate, ante este Tribunal quedaron acreditaron los siguientes hechos:

  5. - Que en fecha 29 de mayo del 2006, en horas de la noche, en el Hotel Italia, ubicado en el centro de esta ciudad de Puerto Cabello, entraron de manera violenta siete (07) personas desconocidas, aproximadamente estando al menos tres de ellas armadas, ejerciendo violencia física sobre la referida ciudadana D.P. y sobre el recepcionista del hotel ciudadano J.C.

  6. - Que al día siguiente la ciudadana víctima D.P. encontrándose en la cede del CICPC Puerto Cabello, reconoció a una ciudadana que se encontraba en ese lugar, como la única persona de sexo femenino que acompañaban a los sujetos que portando armas de fuego despojaron a varias personas del hotel Italia de sus bienes personales u objetos de valor.

  7. - Que la persona reconocida por la víctima, resultó ser la ciudadana D.S.G., acusada en el presente juicio, quien fue una de las personas, que en compañía de otros sujetos accedieron al Hotel Italia por vía recepción bajo la presunción de requerir un habitación para su alojamiento

  8. - Que durante esa noche del 29 de Mayo de 2006, la acusado D.S.G., mantuvo una conducta que consistió en simular una condición inexistente, prestando su ayuda y asistencia a la conducta de los autores directos del hecho punible, al presentarse simulando la condición de pareja de uno de los sujetos activos del hecho punible.

  9. -. Que dada la declaración de las víctimas y de los funcionarios actuantes como órganos de investigación penal en el lugar de los hechos, estuvieron dadas las circunstancias que forman el tetraedro de la Criminalistica, es decir, la víctima, el victimario, el medio de comisión (por la simulación, la violencia ejercida una vez que accedieron al inmueble, tanto sobre las personas como a los bienes) y el sitio del suceso (inspección ocular al sitio del suceso), que a su vez, determinan el grado de culpabilidad de la acusada de autos.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez analizadas, comparadas y valoradas todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate del Juicio Oral y Público, este Tribunal da como acreditado los hechos al establecer una relación material y directa entre los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y todos los elementos probatorios evacuados, referidos básicamente a las testimoniales de las víctimas, relacionada con la declaración de uno de los funcionarios actuantes, dada la singularidad del caso, que vino representada por el sigilo, sorpresa y violencia con que se consumió este tipo de delito, escenario donde sólo interactúan las víctimas y los víctimarios, lo cual supone que, aparte de las víctimas no existan testigos presénciales del hecho; no obstante, en el presente caso, las declaraciones de las víctimas se estiman ciertas, veraces, coherentes y concordantes, con los hechos ocurridos, crean o determinan la circunstancia que la acusada estuvo presente en el lugar, reforzando la conducta, dando apoyo y ayuda, simulando una condición con un propósito doloso, aunado a la Inspección Ocular, donde quedó demostrado que hubo violencia en el lugar, dado el desorden y estado en que se encontraba el interior del inmueble, de donde se infiere como forma de participación la de Cómplice por haber contribuido, coadyuvado, reforzado, prestando ayuda con su conducta a realizar el núcleo esencial del delito, que por otros factores objetivos, referidos a violencia, descripción de las víctimas y circunstancias probables de comisión del delito, permiten asegurar que fueron varias las personas que cometieron el hecho punible. Es así como debidamente adminiculadas las pruebas evacuadas, estimándolas como concordantes y verosímiles, a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que de acuerdo a nuestro juicio fueron dignas de fe, sin que hayan podido ser desvirtuadas por la Defensa ni por la acusada, permiten determinar la responsabilidad penal de la acusada. En este sentido, se acoge el criterio de la Sentencia N° 372 de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que “…el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio, en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”.

    En razón de los motivos antes expuestos, conllevó a quien aquí decide, a considerar a la ciudadana D.C.S.G. desarrolló una conducta de ayuda, auxilio, reforzamiento y apoyo, conjuntamente con otras personas, varias de las cuales se encontraban manifiestamente armadas, sustrayendo del referido Inmueble (HOTEL ITALIA) y de sus ocupantes, bienes u objetos de valor, como culpable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de haber quedado acreditados los presupuestos que acreditan la reprochabilidad de la acusada, quedando demostrada la culpabilidad de la misma, una vez que fueron evacuadas las pruebas testimoniales, en cuanto al modo de establecer como en realidad ocurrieron los hechos. La presente sentencia debe ser Condenatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, tiene asignada una pena de prisión de Diez a Diecisiete años, con término medio queda en Trece (13) años y Seis (06) Meses y en relación con el Artículo 84 numeral 3° Ejusdem, referido a la concurrencia de varias personas en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los cómplices queda sujeto a la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada de por mitad, es decir, Seis (06) años y Nueve (09) Meses, Por aplicación del Artículo 37 del Código Penal, se aplicó el término medio, no procediendo la aplicación de circunstancias atenuantes, en virtud de no proceder ninguna de las causales ni de manera alternativa ni concurrente, de las descritas en el Artículo 74 Ejusdem, lo que significa que la pena a aplicar queda en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de PRISION.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la ciudadana D.C.S.G., venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-08-1983, soltera, de profesión y oficio indefinida, hijo de: A.G. y O.F., titular de la Cédula de Identidad N° 17.249.085, residenciada Barrio Rancho Chico, 5ta calle, casa N° 26, Puerto Cabello, Estado Carabobo; actualmente recluida en el Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Hotel Italia y de los ciudadanos D.P. y J.C.; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, pena esta que resulta de la aplicación del termino mínimo, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 37 Ejusdem; y que deberá cumplir en el Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo, donde queda recluida. De igual manera se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, en virtud de presumir su precaria situación socio-económica, al estar asistida por la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurran para las partes los lapsos que permitan el ejercicio de los recursos ordinarios que prevé la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008).-

    EL JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO

    J.S.R.F. .

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.C.

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