Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 7 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002998

ASUNTO : GP11-P-2005-002998

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.S.R.F.

FISCAL: ABG. T.R.R.

SECRETARIO: ABG. J.C.

ACUSADO: J.M.D.G.

VICTIMAS: J.G.P.E. y A.D.G.G.

DEFENSORA: ABG. T.E.

ACUSADO: J.M.D.G.: conocido al inicio del proceso como C.S., titular de la cédula de identidad N° 16.569.298, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 17-12-81, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de D.d.V.G. y J.M.D.M., indocumentado y residenciado en S.C., Sector 9, 1era Calle de A.P., Casa S/N, (dos de las casas de ladrillo que entrego el gobernador), Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio tuvo su inicio el día 06 de Noviembre de 2007, siendo suspendido, a solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber comparecido los funcionarios policiales y testigos, siendo reanudado en fecha 14 de Noviembre de 2007, posteriormente reanudado en fecha 06 de Diciembre de 2007, cuando fue finalmente culminado. Se dejó constancia que al inicio del juicio no se encontraba presente la víctima Da Graca A.G.d.A., por cuanto no fue localizado como se desprende de la boleta de notificación consignada por la Unidad de Alguacilazgo; así como tampoco compareció la víctima J.G.P.E., aún cuando fue debidamente notificado.

La Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada T.R.R. imputó al acusado J.M.D.G., identificado anteriormente, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.G.P.E. y HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 451 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DA GRACA A.G.D.A., en base a los hechos acaecidos y a la adecuación realizada en el tipo penal invocado, en tal sentido, expuso:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 17-09-2005, y el cual se encuentra inserto a los folios (22 al 28) ambos inclusive del presente asunto, en contra del ciudadano J.M.D.G., alias Saturno, por los hechos que sucedieron en fecha 18-08-2005, siendo las 12:10 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Bolívar, por llamada telefónica a la Comandancia, a los fines de constatar la información referida a un sujeto que se había introducido de manera ilegal en una residencia ubicada en la mencionada dirección, procediendo la comisión policial a trasladarse al referido sitio encontrando ahí a un ciudadano el cual se identificó como J.G.P.E., quien manifestó ser el propietario de dicha residencia e indicando que en el interior de la misma se encontraba un sujeto que intento sustraer varios objetos de su propiedad, percatándose de la presencia del intruso, mientras llegaba la comisión policial el ciudadano mencionado mantuvo retenido al sujeto, quien fue capturado en el interior de la vivienda por los funcionarios policiales. En base a la situación inicialmente planteada, esta Representación del Ministerio Público en esta oportunidad legal le informa al Tribunal que va ha realizar la calificación jurídica en el presente asunto por el delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 de su ultimo aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en virtud de que no hubo violencia en el momento de que esta persona entra al lugar del inmueble violentando una cerradura o una ventana, es por se acuerde el Cambio de Calificación Jurídica, en perjuicio de J.G.P.E.. Así ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 06-09-2006, el cual se encuentra inserto a los folios (del 26 al 31) ambos inclusive del presente asunto, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la acusación va dirigida en contra de J.M.D.G., a quien identifico plenamente en este acto, y agregó: “En fecha 09-08-2006 aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano J.M.D.G. por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Puerto Cabello, por cuanto fue avistado en las adyacencias de la Calle Valencia cruce con calle Bermúdez cuando se desplazaba a pie cargando en su poder con Una Caja Registradora marca BME IVE modelo CR280, serial 9701003889 conjuntamente con la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000.00) perteneciente al Local Comercial denominado BAR RESTAURANTE PUERTO CENTER, propiedad del ciudadano G.D.A.D.G.A.. Calificando el hecho en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano DA CRACA A.G.D.A.. Asimismo ratifico los fundamentos de la acusación así como las evidencias materiales que son las mismas descritas en mi escrito acusatorio el cual ratifique al principio de mi exposición.”.

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, Abogada T.E., quien expuso:

Será demostrado durante el desarrollo del debate, que mi asistido J.M.D.G., no es responsable de los hechos que atribuye el Ministerio Público, ocurridos en fechas 18-08-2005 y 09-08-06, en esta ciudad de Puerto Cabello, es todo.

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DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Seguidamente se cede el derecho de palabra al acusado a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, de los hechos por los cuales se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identifico como: J.M.D.G., apodado como C.S., venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 17-12-81, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de D.d.V.G. y J.M.D.M., indocumentado y residenciado en S.C., Calle Principal, Sector A.P., Casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso: "No voy a declarar en este momento.“.

En virtud de no haberse producido declaración alguna por parte del acusado, no hay preguntas que formular por parte de la Representación Fiscal, la Defensa y el Tribunal.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de pruebas testimoniales, a saber las siguientes:

  1. - V.R.S.B., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N ° 12.746.738, profesión u oficio funcionario policial (Distinguido), actualmente presentando servicios en la Comandancia de Policía de esta ciudad, residenciado en la Urbanización San Esteba, calle 30, casa N ° 16 Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien una vez juramentado expuso:

    Estábamos de servicio yo como chofer de la unidad, en el Centro de Puerto Cabello, recibimos llamada del Despacho de la Zona Costera, de que en M.C., habían abierto un negocio, nos trasladamos al sitio, avistamos a un ciudadano que al notar la presencia de la policía procedió a correr, tenía en la mano una caja registradora y al correr la lanzó, lo detuvimos y lo trasladamos al Comando de la Zulia, donde informamos del procedimiento, es todo.

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    A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió: 1. ¿A que distancia aproximadamente detienen al joven con lo incautado en el lugar de los hechos? Respondió: “Como a cinco o seis metros, era normal la caja registradora y si pesaba”.

    A las preguntas de la Defensa respondió: 1. ¿A que hora recibió la llamada telefónica? Respondió: “A las cinco de la madrugada aproximadamente”. 2. ¿En que calle estaba cuando visualizó al joven? Respondió: “En la calle Valencia, visualicé en el sitio al ciudadano corriendo con una caja registradora, como a cinco o seis metros del local comercial, el clima estaba alumbrado, llegamos como a las cinco y treinta más o menos, luego de la llamada llegué como a los tres minutos, lanzó cuando salió a correr por el peso la lanzó entre el local comercial y la plaza. 3. ¿Cuándo reciben la llamada telefónica informándoles sobre el hecho, que le informaron sobre el hecho? Respondió: “Que estaban abriendo un local comercial, tuvo que haber sido varias personas, porque utilizaron un tubo para levantar la S.M., uno tenía que levantarla para sacar la caja, el lugar estaba todo desordenado, fuimos con el propietario para ver que habían sustraído, en la requisa no le decomisamos nada de arma, le decomisamos fue la caja registradora que había lanzado y unas monedas.”.

    VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO

    La declaración del testigo narra las circunstancias posteriores al momento de ocurrir el hecho objeto del juicio. Describe de manera clara y precisa los hechos donde vincula o relaciona al acusado con los mismos, así como la forma como se produjo la detención del acusado, con uno de los objetos, en este caso la caja registradora, que habían sido hurtados del local comercial. Se aprecia verosímil y concordante. A sus dichos se le da valor probatorio.

  2. - H.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 12.424.451, profesión u oficio funcionario policial, (Cabo Segundo) actualmente prestando servicios en la Comandancia de esta ciudad, residenciado en la primera calle del Barrio Rancho Chico, casa N ° 50 Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien una vez juramentado, expuso:

    Eran aproximadamente a las cinco y media de la mañana, entre la calle Valencia y Bermúdez mi compañero y yo, recibimos llamada de Control Carabobo, que en el sector de la M.C., se encontraba un ciudadano en Puerto Centro, nos dirigimos al sitio, encontramos a los pocos metros a un ciudadano cargando con una caja registradora, llegamos al sitio encontramos la caja registradora, luego nos dirigimos al Comando llevando al ciudadano, es todo.

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    La Fiscal del Ministerio Público, se abstuvo de interrogar al testigo.

    A las preguntas de la Defensa respondió: 1. ¿Qué otras personas estaban en el sitio del suceso? Respondió: “No habían más personas en el sitio, en ese momento llegó el dueño de dicho local, cuando hicimos la detención. 2. ¿Que distancia había desde el lugar de los hechos hasta donde detienen al sospechoso? Respondió: La distancia era como a diez metros donde detuvimos al señor. 3. ¿A que hora llegaron al sitio? Respondió: “Eran como las cinco y media, el ambiente estaba claro porque la plaza estaba alumbrada. 4. ¿Cuál fue la actitud del sospechoso al momento que se produjo la detención? Respondió: “Al momento el soltó la caja registradora, la dimensión de la caja registradora era normal, con un peso más o menos de dos kilos.”.

    A las preguntas del Tribunal respondió:

  3. Como se enteró Usted de los hechos? Respondió: “Yo que era el Comandante, recibí la llamada de parte de la centralista que se encontraba un ciudadano en las inmediaciones de la M.C., (local Comercial). 2. Cual fue su percepción cuando llegó al lugar de los hechos? Respondió: “Cuando llegamos al sitio donde se cometió el hecho, mi percepción es que el hecho lo cometió una sola persona, recuerdo que violentaron la S.M., utilizaron un tubo, había esparcido un sencillo que tenía la caja registradora que era el único bien que estaba en el lugar. 3. Llegaron a incautarle alguna arma de fuego o arma blanca al ciudadano que detuvieron? Respondió: “No le incautamos ningún tipo de arma al detenido, en el lugar de los hechos estaba el tubo.”.

    VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO

    La declaración del testigo narra un poco mas en detalle las circunstancias posteriores al momento de ocurrir el hecho una vez que se apersona al sitio del suceso. Describe pormenorizadamente los hechos donde vincula o relaciona al acusado con los mismos, la conducta del sospechoso, así como la forma como se produjo la detención del mismo, con uno de los objetos, en este caso la caja registradora, que habían sido hurtados del local comercial. Se aprecia verosímil y concordante. A sus dichos se le da valor probatorio.

  4. - Y.M.B.L., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.277, de profesión u oficio Detective, Jefe del área Técnica con 15 años de servicio, actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Puerto Cabello, residenciada en el Cambur, sector C.F., calle principal, casa N° 1, Estado Carabobo, quien una vez juramentada, expuso:

    Reconozco como mía tanto el acta como la firma, me fueron solicitado los antecedentes por el jefe legal de ese momento a fin de solicitar los antecedentes que pudiera registrar el ciudadano, mi actuación fue verificar y efectivamente se demostró que tenía registro y el de haber realizado al sitio a hacer la inspección ocular donde ocurrió el hecho, en un local comercial de la marina, es todo.

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    A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1. ¿Recuerdas si había la fractura en el local? Respondió: “Si, el sitio que se inspeccionó es uno de los que estaba habilitado para residencia, había una compuerta que da hacia un tanque, estaba violentado el sistema de seguridad”.

    A las preguntas de la Defensa respondió: 1. Explíquenos como es el Local que Usted inspeccionó? Respondió: “Básicamente está el local y en el área superior (primer piso) está ubicada una vivienda, es una especie de mezanina, ellos habilitaron al sur de la vivienda como un depósito, habían varios objetos que no utilizan, ahí era que estaba fracturado, la cual daba desde afuera por la parte exterior del local. 2. Recuerda la hora que hicieron la inspección? Respondió: “La inspección no recuerdo a que hora la hicimos, se que vamos siempre media hora o una hora después de saber del hecho, en el primer piso hacia el fondo, al final de los locales fue donde hubo la fractura, hicimos una revisión del lugar fue de la parte de adentro hacia fuera, porque no teníamos acceso por la parte de atrás. 3. Que altura tiene el Local? Respondió: “Tiene como cinco metros de altura aproximadamente, de la parte de atrás de ese local habían unos árboles porque hay viviendas atrás. 4. ¿Las ramas de las viviendas coinciden con el local? Respondió: “No”.

    A las preguntas del Tribunal respondió: 1. ¿De acuerdo a su experiencia como Agente Investigador, y una vez inspeccionado el lugar del suceso, puede inferir si el hecho fue cometido por una o por varias personas? Respondió: “Pienso que fue ayudado por otro”. 2. ¿Quiere significar con eso que fue más de una persona la que cometió el hecho? Respondió: “Si, por la altura como tal, y para violentar de esa forma como violentaron la puerta y se partiera el concreto, tenía que haber tenido una herramienta para romper y por eso tenía que haber participado más de una persona” 3. ¿Recuerda si habían objetos o artefactos u otros bienes esparcidos en el local? Respondió: “No había visto tanto desorden, evidentemente microonda, bicicletas, televisores, neveras, que había mucho desorden, había mucho desorden por la revisión que hubo en el local, para tener acceso había que tener una escalera, sacaron muchas cosas que estaban regadas en el piso”.

    VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO

    La declaración del testigo estuvo centrada en la Inspección Ocular a los fines de delimitar la escena donde se produjeron los hechos. Su deposición fue muy explicativa desde el punto de vista técnico criminalistico, aportado datos, señales y demás características, que acreditan las características del local, y la estructura metálica sobre la que se produjo la fractura, que viene a constituir uno de los presupuestos que permiten evidenciar la presunta comisión del delito imputado. A su declaración se le da pleno valor probatorio.

  5. - J.G.P.E., titular de la cedula de identidad V.7.151.519, en su condición de testigo, quien una vez juramentado expuso: “Estaba en mi casa, yo trabajo de noche, como a las 11 de la noche vi una luz encendida en la parte de atrás, me asome y veo un hueco en la parte de arriba, vi un sujeto y llame a la policía ellos llegaron y se lo llevaron. Cuando regresamos vi dos sujetos que llevaban unas cosas y al verme salieron corriendo, no esta en la declaración y en ese momento no estaba en cuenta de lo que se llevaron, no se si andaban con el.”.

    A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió: 1.- ¿Según su declaración como se tiene acceso a la parte donde vio el hueco?. Respondió: “Se tiene acceso por el interior de la casa, por otra área, por un poste lo del poste esta muy pegado a la pared, como 20 centímetros, se montaron vieron que estaba una lamina y se aprovecharon de eso, por ahí es peligroso, eso es puro cable. 2.- ¿Puede indicar las cosas que le faltaban en la casa? Respondió: “Un microondas. 3.- ¿En la forma en que estaba cerrada la puerta cree que una sola persona podría abrirla? Respondió: “Si era una lámina, eso fue que se montaron, lo vieron así y se aprovecharon. 4.- ¿Usted vio a la persona cuando la aprisiono con el archivador? Respondió: “No lo vi, lo que vi fue una sombra, cuando lo sacaron los policías fue que lo vi.”.

    A las preguntas de la Defensa, respondió: 1.- ¿Cuando llego a su casa se percato de alguna fractura a su casa? Respondió: “Al llegar no, eso ocurrió a las 11 p.m., si yo me acuesto como a las 9 p.m. 2.- ¿Su habitación esta en el mismo piso? Respondió: “No, abajo” 3.- ¿Pudo ver por donde ingresaron? Respondió: “Cuando llegaron los policías.” 4.- ¿Por qué parte de la casa ingresaron? Respondió: “Por el techo, eso tiene una lata en la platabanda. 5.- ¿Para ingresar como se hace? Respondió: “Por dentro del inmueble en una escalera y por el exterior por un poste. 6.- ¿Una sola persona puede desprender la lámina? Respondió: “La lamina si, pero yo creo que el solo no puede, yo creo que entro por ahí por el poste.”.

    A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.- ¿Usted al momento que se acerco al sitio donde vio la luz encendida pudo identificar a la persona que estaba ahí? Respondió: “No, lo vi cuando la policía llego.” 2.- ¿Usted recuerda sus características? Respondió: “Si señor”. 3.- ¿Cuales son las características? Respondió: “Es el sujeto que esta sentado ahí, en ese tiempo estaba delgado, un short corto, rapado.” 4.- ¿Después de ese hecho pudo observar si ocurrió una situación parecida? Respondió: “No, lo mas pronto fue un atraco a mi hijo.” 5.- ¿De acuerdo a su experiencia cree que ese hecho lo puede realizar una sola persona? Respondió: “Creo que no, ese día después que vi a las dos otras personas me quede con la duda.”.

    VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO

    La declaración del testigo refiere un momento posterior a la realización del hecho punible. Menciona haber visto o reconocido al acusado, una vez que llegan los funcionarios policiales al sitio del suceso. Posteriormente lo identifica por sus señas particulares. A su declaración se le da valor en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  6. - J.G.D., a quien el juez hace el juramento de ley, identificándose como venezolano, casado mayor de edad, de profesión u oficio Agente de investigación penal, con 8 años de servicio, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, Puerto Cabello , residenciado en Urb. El Portuario, avenida principal, al frente del abasto Don José, quien expuso:

    Me encontraba de guardia, llego un procedimiento por haberse introducido un sujeto a una casa, me traslade al lugar del hecho, en el Mercado Tejerías, al llegar al lugar que es un local habitado como vivienda, fui atendido por el propietario, nos mostró la vivienda para realizar la experticia criminalistica, y posteriormente ese ciudadano fue citado para que declarara en el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

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    La Representación Fiscal y la Defensa, se abstuvieron de hacer preguntas.

    A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.- ¿Como era el sitio que observo? Respondió: “El inmueble es un local, esta habitado como vivienda, de dos niveles, la parte de abajo observe que era como un deposito, había una escalera en forma ascendente hacia la parte de arriba, el inmueble que conforma la vivienda en sí, es el deposito, había en la platabanda, en el techo había una rejilla, un tanque que surte el agua la vivienda, la tapa la rejilla se encontraba violentada, la casa se encontraba desordenada, se presume que unas personas habían registrado el lugar.”. 2.- ¿Esa compuerta que presentaba signo de violencia donde estaba ubicada? Respondió: “En techo del cuarto de depósito que da la platabanda.” 3.- ¿Usted considera que para que alguien llegue arriba, como lo haría? Respondió: “Por escalamiento o bien sea por medio de las rejas, ayudado por otra persona” 4.- ¿Lo que presentaba signos de violencia, pudo ser causada por una o por varias personas? Respondió: “Tiene que ser por varias personas, que utilizaron objetos de igual o mayor cohesión molecular.”.

    VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO

    La declaración del testigo va referida a la Inspección Ocular con el objeto de fijar el lugar donde se produjeron los hechos. Su deposición fue clara, precisa y circunstanciada, desde el punto de vista técnico criminalistico, aportado datos, señales y demás características, que acreditan la fractura sobre el techo y reja metálica del Inmueble, con la sospecha de intervención de varias personas en el hecho punible. A su declaración se le da pleno valor probatorio.

    De seguidas se procedió a la recepción de las pruebas documentales, las cuales pasaron a ser exhibidas y leídas en la sala de audiencias, de la siguiente manera:

    a.- Actuación Policial de fecha 09 de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido A.G., Héctor y Distinguido S.B.V., adscritos a la Comisaría Policial de Puerto Cabello, Estado Carabobo; donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la relación o vinculación que tuvo el sujeto aprehendido, de acuerdo al señalamiento de la victima objeto del hecho punible. Se le da pleno valor probatorio.

    b.- Acta de Investigación penal suscrita por el Agente Estévez Ángel, Agente Prato Leandro, y Agente J.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo. No se le da valor probatorio alguno en virtud que no comparecieron los funcionarios que la suscribieron.

    c.- Inspección Técnico Criminalística de fecha 09 de agosto de 2006, suscrita por los Agentes H.J. y Prato Leandro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto Cabello. No se le da valor probatorio alguno en virtud que no comparecieron los funcionarios que la suscribieron.

    d.- Acta policial de fecha 15/08/2005, suscrita por el Funcionario C.M., donde deja constancia del procedimiento policial, realizado en el mercado Municipal de Tejerías, ala Este, locales 8 al 10, donde la comisión policial detuvo al ciudadano identificado como C.S.. No se le da valor probatorio alguno en virtud que no compareció el funcionario policial que la suscribió.

    e.- Inspección Técnica Criminalistica, de fecha 18/08/2005, suscrita por los funcionarios Y.B. y J.D., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Sub Delegación Puerto Cabello, que describe la inspección realizada al sitio donde se produjeron los hechos. Habiendo sido suficientemente explicada y ratificada por el funcionario investigador que la suscribe, se le da pleno valor probatorio.

    f.- Memorando de fecha 18/08/2005, suscrita por el funcionario Inspector TSU, J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sub. Delegación Puerto Cabello, donde se deja constancia del registro policial del ciudadano C.S., el cual se encuentra indocumentado, reseñando que aparece registrado por ante ese Despacho sólo con ese nombre en fecha 13/07/2005, por el delito de Hurto, según expediente N° H-095.400 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello. La Defensa se opuso a esta prueba documental en los términos siguientes:

    Esta defensa se opone a la incorporación del Memorando ofrecido como prueba documental de fecha 18/08/2005, suscrita por el funcionario Inspector TSU, J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sub. Delegación Puerto Cabello, que riela al folio 36 de la primera pieza, donde se deja constancia del registro policial del ciudadano C.S. por cuanto la misma, no se encuentra entre los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporado al Juicio Oral para ser incorporado como medio de lectura, por lo que manifiesto de manera expresa mi inconformidad con su incorporación, por cuanto la mismo no aporta elemento alguno que pueda ser valorado en la definitiva del presente proceso por este tribunal, es todo.

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    Seguidamente intervino la Fiscal quien expuso:

    El Ministerio Publico considera que el mismo es un elemento de convicción que en todo momento tuvo el Ministerio Publico para solicitar y fundamentar en contra de este acusado los delitos para que el tribunal pudiera claro la conducta predelictual de la persona que en principio se identifico como C.S. y así se arrojo esta información, aun, cuando con posterioridad un familiar se intereso en aportar los datos verdaderos, como en efecto forma parte las actuaciones, considero que fueron obtenidas de forma licita, es todo.

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    El Tribunal para decidir observa: A pesar de considerar que el referido Memorando ofrecido como prueba documental y admitido por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, no esta comprendido dentro de las pruebas documentales taxativas previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al momento de la recepción de las pruebas documentales, estimó como necesaria su incorporación para su lectura, no obstante se pudo efectivamente constatar que el Memorando es un Oficio librado entre órganos de la investigación penal, que en nada constata o verifica un hecho que guarde relación o indirecta con el hecho punible que se trata de reproducir, aunado a que el contenido del mismo, se refería a una persona identificada como “C.S.” que no se corresponde con el acusado J.M.D.G., por lo que no se le da valor probatorio alguno, en consecuencia se declara CON LUGAR la oposición formulada por la Defensa, no dándole valor probatorio alguno.

    DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La Representante del Ministerio Público expuso:

    Esta representación fiscal prescinde de las pruebas testimoniales restantes en virtud de haber resultado infructuosa la ubicación de los testigos a los cuales le fue ordenada su conducción por la fuerza pública.

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    Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “La defensa no tiene objeción con relación a lo solicitado por la representación fiscal.”.

    Acto seguido, el Tribunal declaró cerrada la fase de recepción de pruebas y procedió a conceder el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de presentar sus conclusiones, quien expuso:

    Ciudadano Juez, en el presente caso por los funcionarios actuantes y la víctima J.G.P.E. que comparecieron al Juicio, quedo demostrada la participación del acusado de autos, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, motivo por el cual solicito se declare la culpabilidad del acusado por la comisión del delito antes señalado, ya que los funcionarios fueron contestes en sus declaraciones y la victima él manifestó que lo reconoció; con respecto al delito de HURTO CALIFICADO, por el cual es igualmente procesado dejo a criterio del Tribunal la apreciación de las pruebas y la determinación de la culpabilidad respectiva; es por lo que solicito se le aplique la pena correspondiente al ciudadano J.M.D.G., ampliamente identificado en esta sala, es todo.

    . Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso:

    Ciudadano Juez tal como lo ha manifestado la representación fiscal, en esta sala de audiencia declararon funcionarios policiales y la víctima en lo que respecta al delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, no obstante con relación al otro delito no se aporto nada para determinar que ni siquiera se cometió un hecho punible, ni comparecieron los funcionarios actuantes ni los testigos que trajeran a este proceso un solo elemento de interés criminalistico, que determinara la comisión de ese hecho punible y la consecuente negada responsabilidad de mi defendido, por lo que mal podría resultar una sentencia condenatoria con elementos tan in sustentables por todo esto solicito declare la inculpabilidad y posteriormente dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo

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    La Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer uso del derecho a replica. Acto seguido por no haberse ejercido la replica, para la Defensa no hay contrarréplica que realizar. Por último, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien se identificó como: J.M.D.G., conocido al inicio del proceso como C.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.569.298, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 17-12-81, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de D.d.V.G. y J.M.D.M., indocumentado y residenciado en S.C., Sector 9, 1era Calle de A.P., Casa S/N, (dos de las casas de ladrillo que entrego el gobernador). Puerto Cabello, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo a quien se impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde seguido expuso: “Soy Inocente, es todo” Seguidamente en virtud de no encontrarse presentes las victimas por tal motivo no hay derecho de palabra que conferir, en consecuencia el Tribunal, declaró finalizado el debate y procedió a explanar las razones y fundamentos de su decisión

    DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

    Una vez analizadas, comparadas y valoradas todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate del Juicio Oral y Público, este Tribunal da por acreditado que en fecha 18-08-2005, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida B.d.P.C., por llamada telefónica efectuada a la Comandancia, procedieron a la detención de un ciudadano que resulto ser J.M.D.G., el cual se había introducido de manera ilegal en una residencia ubicada en la mencionada dirección, estando presente en el lugar de los hechos, el ciudadano J.G.P.E., quien manifestó ser el propietario de dicha residencia e indicó que en el referido ciudadano se encontraba en el interior de la misma y había tratado de sustraer varios objetos de su propiedad. Tales hechos fueron acreditados en consideración a las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes H.A.G., Héctor y V.S.B. donde relataron de manera clara y concordante, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la relación o vinculación que tuvo el sujeto aprehendido, de acuerdo al señalamiento de la victima objeto del hecho punible, que fue igualmente corroborado con la declaración de la víctima J.G.P.E., se da como acreditada la responsabilidad penal del acusado J.M.D.G. en lo que respecta al delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano J.G.P.E.; Ahora bien con relación al delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del Ciudadano A.G.D.A.D.G. no quedo demostrada su participación toda vez que no se pudo reproducir históricamente el hecho punible, ni ubicar a la víctima ni la misma hizo acto de presencia, no comparecieron ni pudieron ser ubicados testigos presenciales o referenciales, ni funcionarios policiales y ante la reiterada incomparecencia de los mismos, pese a haber sido ordenada su conducción por la fuerza pública, la misma resultó infructuosa.

    En razón de los motivos antes expuestos, conllevó a quien aquí decide, a considerar INCULPABLE al ciudadano J.M.D.G.d. delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano A.G.D.A.D.G., imputado en su contra por el Ministerio Público, en virtud de no haber quedado acreditados los presupuestos que acreditan la reprochabilidad del acusado, no quedó demostrada la culpabilidad del mismo, dada la total carencia de las pruebas testimoniales y de la incomparecencia de funcionarios policiales, en cuanto al modo de establecer como en realidad ocurrieron los hechos. Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso penal, presunción de inocencia y a la finalidades que ha de tener proceso, cual es la verdad de los hechos, y la justicia en la aplicación del derecho, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tiene asignada en principio sin la frustración, una pena de prisión de UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS, que por aplicación del término medio previsto en el Artículo 37 del Código Penal venezolano vigente, queda en TRES (03) AÑOS de prisión. Ahora bien al serle aplicada la frustración, de acuerdo al contenido del segundo aparte del Artículo 80 en relación con el Artículo 82 Ejusdem, se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, es decir, que una tercera parte de Tres (03) años, equivale a Un (01) año, lo que significa que la pena a aplicar en el presente caso, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano J.M.D.G., titular de la cédula de identidad N° 16.569.298 del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano A.G.D.A.D.G.; quedando exonerada la representación fiscal del pago de las costas procesales en virtud de haber tenido motivos racionales para accionar por ser el delito de acción pública y CONDENA al ciudadano J.M.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.569.298, por ser autor material del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal en perjuicio de J.G.P.E. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que resulta de la aplicación del termino medio previsto en el artículo 237 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 74 numeral 4° Ejusdem. De igual manera se le condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. En virtud de presumir su precaria situación socio-económica al estar asistido por la Defensa Pública, se le exonera del pago de las costas procesales, conforme al artículo 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se observa que el acusado fue inicialmente privado de su libertad en fecha 19 de Agosto de 2005, hasta el 18 de Mayo de 2006 permaneciendo privado de su libertad por un periodo de NUEVE (9) MESES, siendo posteriormente privado de su libertad en fecha 10 de Agosto de 2006 hasta la presente fecha, lo cual comprende un periodo de detención de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo cual significa que el acusado ha estado privado de su libertad por un período de DOS (02) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo que excede al tiempo de la pena por el que ha resultado condenado, es por lo que este Tribunal en cumplimiento a los principios constitucionales referidos a la progresividad de los derechos humanos y al libre desenvolvimiento de la personalidad, y en aras de no vulnerar derechos atinentes al estado de libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena su inmediata libertad desde esta sala de audiencias. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurran los lapsos que permitan el ejercicio de los recursos ordinarios que prevé la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró Boleta de Excarcelación. Se libraron Boletas de Notificación para la Víctimas. Cúmplase.

    El JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

    J.S.R.F.

    EL SECRETARIO

    ABOG. J.C.

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