Decisión nº PJ0172009000077 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

Competencia Protección

Ciudad Bolívar, veintinueve (29) de Abril del año 2009

198º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000012 (7544)

Con motivo de la solicitud de DIVORCIO 185 – A interpuesta por la ciudadana T.C.T.M., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. V – 9.948.019 domiciliada en la calle San F.C.R.V.C., Casa No. 15, detrás del Colegio D.P., Ciudad B.M.H.d.E.B., contra el ciudadano L.J.R.B., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V – 4.979.284, domiciliado en la Avenida la Piscina Nro. 42, Ciudad B.M.H.d.E.B.; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4794, en su carácter de Co – apoderada Judicial de la ciudadana T.C.T.M., contra la sentencia de fecha 14 de enero del año 2008, dictada por el Juzgado de Protección Nro. 2 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 17 de Febrero del año 2009, se le dió entrada en el Registro de Causas respectivo bajo el Nro. FP02-R-2009-000012, reservándose el lapso previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para el acto de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de Febrero del 2009, tuvo lugar el acto de fundamentación la apelación, compareciendo a dicho acto las abogadas M.C.A. y L.A.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.944 y 92642, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora.

P R I M E R O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de DIVORCIO 185 – A interpuesto por la ciudadana T.C.T.M. contra el ciudadano L.J.R.B. donde solicita previa citación del cónyuge L.J.R.B. y la opinión favorable del Ministerio Público, se decrete el DIVORCIO y en consecuencia la extinción del vínculo conyugal que todavía une a la ciudadana TAHIS COROMOTO TIAPA MIRELES con el ciudadano L.J.R.B., con fundamento en el dispositivo del artículo 185 – A del Código Civil. De la misma manera y a los fines de que el padre L.J.R.B., cumpla con los dispositivos de los artículos 351, 360 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, peticiona al Tribunal, que previa aprobación del padre L.J.R.B. , se decrete que: a) La patria potestad de la niña, G.T.R.T. sea ejercida conjuntamente por ambos padres; b) La c.d.G.T.R.T. sea ejercida por la madre, ciudadana T.C.T.M.; c) Que el padre ciudadano J.L.R.B., ejercerá un Régimen de Convivencia Familiar en la forma más amplia posible, de manera tal que el ejercicio adecuado de ese derecho contribuya el buen desarrollo de la personalidad de la hija G.T.R.T. y en el entendido que dicho derecho de régimen de convivencia no perturbe el normal desenvolvimiento y rendimiento escolar de la hija G.T.R.T.; en relación al régimen de convivencia señalado, se peticiona que la hija, G.T.R.T. sea buscada por su padre en la morada que la madre indicara al padre privadamente. En relación a la pensión de alimentos, obligación de manutención, por considerar que el padre pueda tener la posibilidad económica de hacerlo, solicita se fije como obligación de manutención la siguiente: a. Que el padre L.J.R.B. entregue mensualmente a la madre G.T.R.T. equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo, que representa la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF 400,00), que serán depositados en la cuenta que ordene el Tribunal y a que a tal efecto deberá aperturar la madre; igualmente el padre cancelará un bono escolar equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, que representa la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 400, 00) en el mes de Septiembre para gastos escolares, igualmente un bono de fin de año equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, que representa la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 400, 00) en el mes de Diciembre para gastos de las fiestas decembrinas.

En fecha 04 de julio del 2008, el Tribunal de la causa admitió la referida demanda, ordenando emplazar únicamente al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de julio del 2008, el alguacil del Tribunal a-quo consigna boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de julio del 2008, el Fiscal del Ministerior Público, se abstiene de dar su opinión hasta tanto se ordene la citación del ciudadano L.J.R.B..

En fecha 29 de julio del 2008, el Tribunal de la causa ordenó citar al ciduadano L.J.R.B., para que dentro de los tres días de despacho siguiente reconozca o no los hechos planteados en la solicitud hecha por su cónyuge T.C.T.M..

En fecha 06 de octubre del 2008, el alguacil del Tribunal a-quo deja constancia que se le hizo imposible notificar personalmente al ciudadano L.J.R.B..

En fecha 14 de Enero del año 2.009, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva decretando de oficio la perención breve, en la cual señalo:

(…) Que consta en autos que, entre la fecha de la admisión y la de esta decisión, la citación personal de la parte demandada no se ha producido habiendo transcurrido mas de treinta días entre la fecha de la admisión y de la presente decisión y no hay en todo el expediente ningún acto que así lo haga si quiera presumir por lo cual es procedente la declaratoria de perención breve de oficio y así debe establecerse.

Que es Jurisprudencia clara y reiterada del M.T. de la República que la perención de la instancia breve o anual obra contra todos sin importar quienes sean las partes en el proceso en clara alusión a que en esta figura opera también en esta materia contra niños niñas y adolescentes, criterio vinculante para este sentenciador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 de la Constitución vigente y que, tal conducta omisiva acarrea, necesariamente, la sanción ya referida de una perención breve de la instancia o preclusión y así debe resolverse.

En consecuencia de los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de OFICIO la Perención Breve de la Instancia en el presente juicio incoado por la ciudadana: T.C.T.M., en contra del ciudadano L.J.R.B., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 ordinal 1, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, aplicados por vía supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA y en tal virtud declara; extinguido el presente juicio por Divorcio 185 – A, y ordena el archivo del expediente(…).

Contra dicha sentencia, la abogada M.C.A., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana T.C.M., ejerció recurso de apelación, fundamentándose en lo siguiente:

…En fecha 19-06-2008, nuestro poderdante T.T., de conformidad con el 185–A del Código Civil interpuso solicitud de divorcio; en fecha 04-07-2008, once (11) días hábiles después, dieciséis (16) días continuos el Tribunal Segundo de Protección Admite la solicitud y erróneamente ordena solamente la notificación de los representante del Ministerio Publico; en fecha 16-07-2008 a instancia y por actividad de parte se logra dicha notificación; en fecha 23-07-2008, el representante del Ministerio Publico manifiesta que para poder pronunciarse se requiere la citación del señor L.R., es decir, el otro cónyuge; en fecha 29-07-2008, se ordena la citación del ciudadano L.R. y se libra boleta a tal efecto; en fecha 06-10-2008, luego de trasladarse, por contar con los recursos dados por la ciudadana T.T., por tres veces consecutivas el ciudadano P.R. alguacil, al sitio señalado para la notificación del cónyuge L.R. deja constancia que se entrevisto con la madre del citado, quien le manifestó que su hijo trabajaba de lunes a viernes y llegaba después de las ocho (8.00.p-m) de la noche; el 09-01-2009 se nos otorga poder-apud acta, inexplicablemente el 14-01-09 se dicta sentencia definitiva en donde se declara la perención breve por citamos: “desde la indicada fecha hasta la presente tales diligencia relativas a la citación del demandado no han sido materializados por la parte actora desde la admisión, ni en diligencias posteriores, no habiendo actividad procesal alguna por parte de la demandada en ese sentido”.- Vale decir que desde el 04-07-2008 o desde el 29-07-08, Juzgador Segundo de Protección establece falsamente como elemento factico de su decisión que no se realizo actividad procesal alguna, cosa que no es cierta con base a lo expuesto. Estando como esta en conocimiento de la pretensión de T.T., el señor L.R. en desconocimiento de la sentencia de perención el día 15-01-2009, se da por notificado y el día 28-01-09 conviene en todas y cada una de las partes con lo peticionado por T.T. esto es en la solicitud de divorcio. Vale la pena destacar que desde la fecha en que se libro la boleta a L.R. esto es el 29-07-08 hasta la consignación por parte del alguacil de la boleta sin firmar, es decir el 06-10-08, solo se dieron en ese Tribunal despacho los días 30 y 31 de julio 2008, 4.5.6.7.8.11.12.13 y 14 de agosto, 25, 29 y 30 de septiembre, 1º y 2 de octubre del 2008, es decir 16 días de despacho, por lo que es menester concluir que el traslado del alguacil, por contar con los medios para hacerlo se produjo, antes de los treinta días continuos en que se libro la boleta y se dejo constancia de dicho traslado. Por lo expuesto es por lo que solicitamos del Despacho se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se reponga la causa al estado que se citen nuevamente al Fiscal del Ministerio Público para que emita opinión, se fije oportunidad procesal para que se escuche a la adolescente G.T.R.T., para que oídas como sean sus opiniones favorables se declare la disolución del vinculo conyugal, que todavía une a T.T. con L.R.…”.

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la litis este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, sobre la perención decretada por el Tribunal de la causa, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:

El Juzgado Nro. 01 de Protección del Niño y del Adolescente, declaro de oficio la perención de la instancia con base en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 269 ejusdem y 450 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.

De acuerdo con lo pautado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demándale demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación…

.

En el dispositivo legal citado se advierten situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en los lapsos sensiblemente inferiores al de (01) un año, previsto para la figura procesal genérica configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “perención breve”, establecida en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Asimismo debe puntualizarse que el lapso de los treintas (30) días para que opere la perención de la instancia comienza a computarse a partir de la admisión de la demanda, en el presente caso a partir del día 04 de Julio del 2008, fecha que se admitió la demanda y no a partir del día 29 de julio del 2008, cuando se ordena notificar al ciudadano: L.J.R.B.; por cuanto la parte actora, ha debido instar al Tribunal a la citación, y cumplir con sus obligaciones de Ley, a saber proporcionar al alguacil del Tribunal de la causa de los recurso y medios necesarios para que practicara la referida citación, lo cual tampoco consta en las actas procesales.

Asi las cosas, nuestro M.T., con respecto a la figura de la perención en sentencia Nro.00930 de fecha 13 de Diciembre del año 2007, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, caso E. Rivas otro contra C. S. Mejía y otros. Señaló:

“…Dada la naturaleza de la denuncia, de la Sala procedió a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudiendo constatar que en el lapso procesal de treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se realizaron en la presente causa las siguientes actuaciones: 20-06-2005: auto de admisión de la demanda (ff. 54 al 55). 28-06-2005: conforme a lo señalado en el auto de admisión, el actor solicita copias del libelo de la demanda y de dicho auto, a los fines tanto de la citación de los codemandados, como para la apertura del cuaderno de medidas (f.56). 04-07-2005: diligencia el actor expresando, entre otras cosas, lo que sigue: i) que ratifica la diligencia el la que pidió se abriera el cuaderno de medidas, “cuyas copias ya constan en autos”; y ii) como sólo sabe que la codemandada C.S.M.B. vive en Pariaguán y el codemandado A.R.F.A. vive en Porlamar, solicita se oficie a la Dirección General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con el propósito de que informe cuáles fueron sus últimas direcciones (f.58). 08-07-2005: auto del tribunal de primera instancia, mediante el cual ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX), a los fines de que informe sobre las últimas direcciones de los codemandados C.S.M.B. y A.R.F.A., titulares de las cédulas de identidad números 5.751.453 y 3.391.706, respectivamente (f 59). En la misma fecha, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libra el Oficio N° 05-1465, en el que se solicita a la oficina antes identificada que informe sobre las direcciones de los ciudadanos C.S.M.B. y A.R.F.A., titulares de las cédulas de identidad números 5.571.453 y 3.391.706, respectivamente (f 59).18-07-2005: Nota de la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, dejando constancia de que en esa fecha se abrió el cuaderno de medidas (f. 62). 29-07-2005: El abogado Enrique D’Alta A., diligencia solicitando se le expida copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los depósitos bancarios que corren insertos a los folios 1 al 11; 36, 54 y 55. (f. 64). De las actuaciones antes discriminadas se evidencia, entre otras cosas, que ciertamente como afirman los formalizantes, el tribunal a quo, al librar el Oficio a la Onidex con el fin de ubicar las direcciones de dos de los co-demandados, ciudadanos C.S.M.B. y A.R.F.A., de quienes los demandantes sólo sabían que vivían en Pariaguán y Porlamar, respectivamente, cometió la falta de invertir los números en la cédula de uno de ellos. Sin embargo, la Sala observa que dicha falta no exime a los demandantes del cumplimiento de la obligación de dejar constancia en el expediente de haberle entregado al Alguacil o Alguaciles los medios y recursos necesarios para alcanzar la citación de la parte demandada; de allí que frases como “…Allá los Alguaciles que fallan aún en dejar las notas de Autos…”, expresadas por los formalizantes en los argumentos que apoyan esta denuncia, no tienen ningún sentido porque de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente dicha obligación no sólo les corresponde a ellos sino también a la parte demandante. Asimismo, de dichas actuaciones también se evidencia que los demandantes dejaron transcurrir los 30 días siguientes al auto de admisión de la presente demanda, sin que conste en las mismas que, mediante diligencia, hayan dejado constancia de haber facilitado al Alguacil los medios y recursos que éstos necesitan para llevar a cabo la labor de citación de los co-demandados de autos…”

Del anterior criterio jurisprudencial se evidencia claramente que el lapso de los treinta (30) días para que opere la perención breve comienza a computarse a partir de la admisión de la demandada o de la reforma de la demanda, por lo tanto resulta improcedente el alegato de la parte apelante, cuando pretende que dicho computo sea computado a partir del día 29 de julio del 2008, cuando el Tribunal subsanó el error ordenando citar al ciudadano L.J.R.B., pues como bien lo asiento nuestro M.T. las actuaciones del demandante deben de estar encaminadas a lograr la citación del demandado es decir, gestionar, procurar, encaminar, tramitar, hacer lo posible o lo necesario para que esta se realice, de tal manera que si el demandante deja de gestionar dicha citación, haciendo las solicitudes, actuaciones o apremios correspondientes y se produce entre una actuación y otra una solución de continuidad de más de treinta días, es indudable que el demandante ha dejado de cumplir con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado.

Por tales razones este Tribunal considera, ajustado a derecho la sentencia recurrida, cuando declara que opero la Perención Breve en el presente expediente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión.

D I S P O S I T I V O:

En mérito a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación propuesta por la abogada M.C.A. quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana T.C.T.M., parte actora en el juicio que sigue contra el ciudadano L.J.B. por Divorcio 185 –A; contra la sentencia interlocutoria con carácter de Definitiva de fecha 14 de Enero del año 2008, por el Juzgado 2do de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declara la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley, a las doce (12:00 PM) del día de hoy.

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

Exp. Nro. FP02-R-2009-000012(7544)

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