Decisión nº 006-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoAmparo Constitucional

Causa N° 1Aa. 3623-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

Se inicio la presente causa mediante solicitud de tutela constitucional incoada por la profesional del Derecho T.T.V., actuando en su carácter de Defensora en el proceso penal que se le sigue al ciudadano R.A. TABORDA FERRER, y suficientemente autorizada para intentar la presente acción de amparo, por la presunta violación del derecho Constitucional a la libertad personal, violación ésta que refirió la accionante fue materializada por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de la Villa del Rosario y el Juzgado en Funciones de Control del Municipio R. deP. delC.J.P. delE.Z., por cuanto los mencionados órganos jurisdiccionales habían incurrido en omisiones y acciones en la tramitación del procedimiento penal, que en vía penal se le sigue a su representado y que en definitiva causaron un retardo procesal que conculcaba los derechos consagrados en los artículos 19, 22, 23, 25, 26 ,27, 44.1.2 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la causa se realizó la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

…Al amparo de las disposiciones legales contenidas en los artículos 19, 22, 23, 25, 26, 27, 44 numerales 10 y y 334 de nuestra Carta Fundamental, acudo en nombre y representación de mi identificado Patrocinado ante su competente autoridad, para ejercer la correspondiente ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS en resguardo del derecho que constitucionalmente tiene garantizado a la L.P., (sic) el cual ha sido seriamente lesionado por los hechos que de seguidas explano: LOS HECHOS. El día lunes 17 de diciembre del presente año, mi representado acudió a la Oficina del C.M. deP. del Niño y el Adolescente que funciona en la Intendencia del Municipio R. deP., a los fines de solicitar que se le regulara el Régimen de Visitas de la hija que ha procreado con la ciudadana D.R., al salir de dicha oficina, poco antes del mediodía, aún con su documento de identidad (cédula) en la mano, fue abordado por los funcionarios (...) quienes le pidieron que se identificara, lo cual hizo inmediatamente, pues tenia como antes narre, su documento de identidad a la mano luego de lo cual, los funcionarios identificados procedieron a revisar el vehículo que poseía en ese momento (sin su necesaria presencia) donde fue hallada la cédula de identidad laminada del hermano de mi Patrocinado ciudadano E.J. TABORDA FERRER, cedulado bajo el número y- 3.101.068 igualmente domiciliado en (...) y le pidieron les acompañara a la sede de dicho cuerpo investigativo, siendo observados en ese momento por la ciudadana Z.G., quien momentos antes lo habia atendido en la indicada Oficina del C.M. deP. del Niño y el Adolescente. Para pretender justificar el ilegítimo procedimiento, los funcionarios actuantes, dicen haber recibido llamada telefónica de un presunto ciudadano que SOLO DIJO LLAMARSE J.G. lo cual motivó su actuación, obviando el mandato constitucional que expresamente prohíbe el anonimato (artículo 57 Constitución Nacional) manifestando en el acta policial levantada al efecto que mi representado se identificó con la mencionada cédula de identidad de su hermano (...) hecho este que ES FALSO DE TODA FALSEDAD, pues las razones por las cuales dicho documento de identidad se encontraba en dicho vehículo fueron suficientemente explicadas en su momento. Una vez en sede policial, al revisar el sistema integrado sipol, (sic) pudieron percatarse que sobre mi Patrocinado existe una orden de aprehensión, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 10 de Mayo del año 2000, dejándolo formalmente detenido junto al vehículo que conducía y remitiendo tales actuaciones el día siguiente a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, con sede en la población de Villa del R. deP., quien presentó a mi representado ante el Juzgado en Funciones de Control que funciona en dicha localidad imputándole la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD (...) decretando el señalado Juzgado, según decisión N° 1264-07 de fecha 19 de Diciembre del año 2007, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Prisión Preventiva por tal imputación y su traslado al Estado Táchira en el termino legal puesto a la orden del Jugado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según decisión N° 1264-07 de fecha 19 de Diciembre del año 2007, y libró comunicación distinguida con el N° 3524-07 a los efectos del traslado ordenado a la Dirección General de Policía Regional del Estado Zulia, quien hasta el momento no ha resuelto nada sobre su traslado. DE LOS DERECHOS CONCULCADOS, al haber sido puesto en conocimiento el Ministerio Público, representado en este caso por la Fiscalía (...) esta debió haber hecho las participaciones de manera inmediata, por las vías más expeditas posibles (...) tanto al órgano jurisdiccional de quien emanaba la orden como a la Fiscalía de Proceso a quien correspondió en su momento la investigación en dicha entidad federal, en resguardo entre otros, al derecho que tiene garantizado constitucionalmente mi Patrocinado a la L.P., el cual es un derecho fundamental, esencial de todo ser humano junto con el derecho a la vida y así ha sido establecido en abundantísima (sic) doctrina judicial de nuestro más Alto Tribunal, atendiendo a su deber de resguardar el lapso perentorio (48 horas a partir de su detención) en que mi representado debía ser presentado ante el Juez que había ordenado su aprehensión (Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira), lo cual no ocurrió así en ningún momento, pues la representación Fiscal tan solo se limitó a presentar e imputar temerariamente a mi Defendido ante el Juez en Funciones de Control del Municipio R. deP., sin cuidar que la resolución del órgano jurisdiccional fuera (sic) oportuna, sin hacerle ninguna solicitud en el sentido supra indicado de respeto a los lapsos legalmente establecidos y sin cuidar además que su resolución fuera lo suficientemente adecuada para el respeto de los derechos de mi representado; en relación a los plazos en que tales actuaciones debieron cumplirse, con lo cual evidentemente desacató de manera deliberada sus deberes constitucionales y legales de ser celador, guardador y responsable del respeto a los derechos ciudadanos de mi Representado (artículo 285 numerales 1° y Constitución Nacional y 34 numerales 1°, 2°, 7°, 16°, 200 y 21°). Idénticos deberes, con rango constitucional (...) tenía igualmente la ciudadana Jueza del Juzgado en Funciones de Control del Municipio R. deP. delC.J.P. delE.Z., Abogada (...) a la par de no haber determinado al órgano idóneo para el traslado de mi representado a la entidad tachirense (...) De manera que, al no haber sido presentado mi Patrocinado ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que lo ha requerido desde el año 2003 en el plazo legalmente establecido desde su aprehensión (48 horas) hace ilegítima la privación de libertad que pesa actualmente sobre él, en consecuencia, esta debe cesar. (...) PETITORIO. En fuerza de los hechos que he narrado, así como también con los elementos de prueba que produzco, acudo ante su competente autoridad, al amparo de las disposiciones legales contenidas en los artículos 19, 22, 23, 25, 26, 27, 44 numerales 1° y y 334 de nuestra Carta Fundamental, acudo en nombre y representación de mi identificado Patrocinado R.A. TABORDA FERRER (...) para ejercer la correspondiente ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS con arreglo al contenido de los artículos 1°, 2°, 70, 13,15, 21, 22 30 39 41, de la vigente Ley de A. sobreD. y Garantís Constitucionales en resguardo del derecho que constitucionalmente tiene garantizado a la L.P., el cual ha sido gravemente lesionado por la Fiscalía Cuadragésima Primera de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio R. deP., en la persona de su Fiscala Auxiliar (...) así como por la ciudadana Jueza del Juzgado en Funciones de Control del Municipio R. deP. delC.J.P. delE.Z., Abogada (...) Ciudadano (a) Juez (a), siendo como es usted UN JUEZ DE GARANTÍAS, persuadida como estoy del altísimo sentido de justicia y responsabilidad que es la regla de oro de todo funcionario judicial, ante su competente autoridad en nombre y representación de mi Defendido solicito, en virtud de los argumentos esgrimidos, se sirva RESTITUIR INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, Y EN CONSECUENCIA DECRETE EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI IDENTIFICADO DEFENDIDO…

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DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Advierte esta Sala, que conforme se desprende del escrito ut supra transcrito, la accionante refiere ejercer la acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, sin embargo del estudio hecho a los escritos presentados por ésta; incuestionablemente se evidencia que la misma versa sobre una acción de amparo por actos y omisiones por parte de dos órganos diferentes como lo son: la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, con sede en la población de Villa del R. deP.; y por el Juzgado en Funciones de Control del Municipio R. deP. delC.J.P. delE.Z..

Con lo cual obviamente, no señala en realidad, el precepto de orden legal que autoriza el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra los actos, resoluciones y sentencias emanados de los órganos jurisdiccionales, lesivos de derechos y garantías constitucionales, tal como lo es el contenido en el artículo 2 y 4 de su Ley Orgánica, los cuales puntualizan el amparo contra acciones y omisiones proveniente de los órganos de Poder Público Nacional, Estatal o Municipal que lesionen derechos constitucionales, y el amparo contra decisiones y omisiones judiciales.

Razones en atención a las cuales esta Sala asume la competencia de la presente acción de amparo constitucional, en razón que uno de los agraviantes señalados es un Juzgado de Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Al respecto, los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establecen lo siguiente:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este máximoT. que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

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Así en lo que se refiere a la omisión judicial la misma Sala en decisión Nro. 848, de fecha 28 de julio de 2000, ha sostenido:

...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...

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Finalmente, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

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Ahora bien, se somete al conocimiento de esta Alzada, acción de amparo constitucional interpuesta, entre otras, contra presuntas actuaciones y omisiones cometidas por los órganos antes indicados. Así las cosas, esta Superioridad, no obstante la diversidad de presuntos agraviantes, en aras de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva y expedita, dada la naturaleza de la Acción sometida a su conocimiento, conforme a lo preceptuado en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 ( E.M.M. ) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, para el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo ).

Consideraciones en atención a las cuales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por la profesional del derecho Abogada T.T.V..

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Juzgadora que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum de la accionante está dirigido a que se declare con lugar el amparo incoado y se restablezca la situación jurídica infringida, según sus dichos.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de las actuaciones y omisiones que refiere la accionante fueron cometidas por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Población de la Villa del Rosario y el Juzgado en Funciones de Control del Municipio R. deP. delC.J.P. delE.Z..

Se observa en el escrito presentado por la recurrente, la denuncia sobre la violación de los artículos 19, 22, 23, 25, 26, 27, 44 numerales 1° y y 334 de nuestra Carta Fundamental, en resguardo del derecho que constitucionalmente tiene garantizado su defendido a la L.P., que supuestamente fue vulnerada por la omisiones y actuaciones por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario y el Juzgado en Funciones de Control del Municipio R. deP. delC.J.P. delE.Z., respectivamente.

Esta Sala antes de resolver observa:

En el caso de autos, se interpuso de manera simultánea en el escrito presentado acción de amparo constitucional contra dos órganos distintos, a saber, un Tribunal de la República y el Ministerio Público. Ahora bien, es preciso aclarar que las acciones de amparo que se intenten contra los Representantes del Ministerio Público deben ser interpuestas y tramitadas ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, salvo en el caso que lo que se denuncie como lesionado sea la garantía de la libertad y seguridad personales, en el cual el competente es el Juzgado de Primera Instancia de Control, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional contra decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, es el Tribunal Superior en Jerarquía correspondiente, que en el presente caso sería la Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

De allí que resulte necesario determinar si la acumulación realizada por la accionante en el escrito libelar, es procedente o si por el contrario, se configura una inepta acumulación de pretensiones.

Sobre la situación que nos atañe relativa a la acción de amparo, donde por una parte el presunto agraviante es un Juez de la República y por otra, se acciona contra un Representante del Ministerio Público, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia 1279 del 20-05-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, explanó:

…En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa…

. (Subrayado de la Sala)

Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las demandas de amparo que se dirijan simultáneamente contra las actuaciones del Ministerio Público y el Juez de la Causa, según sentencia número 1279 de 20 de mayo de 2003, (caso: L.E.R.C.) el siguiente:

En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa.

Esto en razón, que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la acción de amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide

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No obstante lo expuesto, en el caso sub-examine, resulta evidente que la accionante ha incurrido en una inepta acumulación, ya que la actuación generada por el Tribunal de instancia y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, no es consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, pues la accionante denuncia en primer término que la referida unidad Fiscal no giró las instrucciones a objeto de informar al Juzgado que libró la Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos sobre la detención del mismo, ni emitió comunicación alguna a la Fiscalía de proceso que le correspondió conocer de la investigación -ad initio-, situación que se evidencia cuando la recurrente expresamente señala en su escrito: “al haber sido puesto en conocimiento el Ministerio Público, representado en este caso por la Fiscalía (...) esta debió haber hecho las participaciones de manera inmediata, por las vías más expeditas posibles (...) tanto al órgano jurisdiccional de quien emanaba la orden como a la Fiscalía de Proceso a quien correspondió en su momento la investigación en dicha entidad federal”, y en segundo término denuncia que el Juzgado en Funciones de Control del Municipio R. deP. delC.J.P. delE.Z., no ofició al cuerpo policial, a su juicio, competente para realizar el traslado del imputado de autos hacia el Juzgado Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de imputarle el delito por el cual se encuentra solicitado decretando en su contra medida de coerción personal, en violación de los derechos de su representado, hecho éste que se evidencia al precisar la accionante de manera expresa lo siguiente: “la ciudadana Jueza del Juzgado en Funciones de Control del Municipio R. deP. delC.J.P. delE.Z., Abogada (...) a la par de no haber determinado al órgano idóneo para el traslado de mi representado a la entidad tachirense (...)”.

Todo lo cual a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace inadmisible el presente recurso de amparo constitucional; toda vez que en el presente caso existe una acumulación de pretensiones, en la cual, como se ha señalado, se cuestionan distintas actuaciones que no guardan conexión entre si, provenientes de dos órganos distintos, como los son la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de la Villa del Rosario y el Juzgado en Funciones de Control del Municipio R. deP. delC.J.P. delE.Z..

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1142 de fecha 08.06.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha precisado:

omissis …Lo anterior, demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada uno de ellos son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, ciertamente la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, siendo evidente que los juzgados denunciados como agraviantes tienen distinta jerarquía. Por tales motivos, esta Sala declara inadmisible, la acción propuesta, en los términos expuestos. Así se declara.

. (Subrayado de la Sala)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 100, de fecha 31.01.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en este orden, ha establecido lo siguiente:

…De manera que, para que el Juez Constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento de amparo, las actuaciones u omisiones atribuidas tanto a un Fiscal del Ministerio Público como a un Juzgado que conozca la materia penal, debe ineludiblemente cumplirse con la siguiente regla, a saber: que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria. Ello sucede, por ejemplo, cuando un Juzgado de Control avale, a través de una decisión, una situación jurídica infringida, por parte del Ministerio Público, en la que se cercenó un derecho constitucional (vid. sentencia N° 1582, del 9 de agosto de 2006, caso: Tim Internacional, N.V.).

De modo que, si la actuación u omisión judicial que genera el desmedro de un derecho constitucional no es consecuencia inmediata de las actuaciones u omisiones de los Fiscales del Ministerio Público, violatorias igualmente de derechos fundamentales, la acción de amparo deviene inadmisible, por existir, inepta acumulación. Así lo señaló esta Sala en la sentencia N° 940, del 24 de mayo de 2005 (caso: D.C.A.), de la siguiente manera:

"Ahora bien, observa esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, partió de un falso supuesto al señalar que el objeto del amparo era atacar la medida privativa de libertad, puesto que el abogado defensor en su escrito dejó claramente establecido que el amparo era ejercido contra las omisiones del tribunal de control y del Fiscal Quinto del Ministerio Público, señalando entre otras omisiones, la del juez de control de no dar respuesta -en dos oportunidades- a la solicitud de la defensa de revisión de la medida privativa de libertad, la cual en opinión de la defensa se había vuelto inconstitucional al no haberse realizado la audiencia preliminar en cuatro oportunidades distintas.

De esta manera, resulta claro que en el caso de autos se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez tercero de control y el Fiscal Quinto), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes, razón por la cual esta Sala estima que la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, debió advertir que el actor incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos funcionarios que prestan servicios para órganos con competencias y funciones distintas, y que por ende, el control jurisdiccional de sus respectivas actuaciones corresponde a órganos judiciales con jerarquía diferente, tal y como lo ha señalado esta Sala al decidir casos similares al de autos (v. entre otras, sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003).

. (Subrayado de la Sala)

De modo que si no existe conexión entre la actuación u omisión judicial que presuntamente genera el quebrantamiento de un derecho constitucional y las del Ministerio Público, violatorias igualmente de derechos fundamentales; nos encontramos ante lo que la doctrina conoce como inepta acumulación; es decir si la actuación u omisión judicial violatoria de derechos constitucionales no es consecuencia inmediata de las actuaciones u omisiones denunciadas como violatorias igualmente de derechos fundamentales por parte del Ministerio Público, la acción de amparo constitucional deviene inadmisible, por existir inepta acumulación.

Más recientemente, en decisión Nro. 840 de fecha 04 de mayo de 2007, dictada en la misma orientación se señaló:

… Siendo ello así, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, dado que el apoderado actor cuestionó diferentes actuaciones, provenientes de dos órganos jurisdiccionales diferentes, el Juzgado Décimo de Control y la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De allí que resulte necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar, es procedente o si, por el contrario, se configura un una inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido, dado que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Así mismo, el artículo 78 del citado Código, prevé que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura una inepta acumulación, razón por la cual las demandas o solicitudes que se intenten ante este M.T., en las cuales dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultan inadmisibles a tenor de lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...

Ciertamente esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que conforme lo precedentemente señalado, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia 1.279 del 20 de mayo de 2003 (caso: L.E.R.C.) así como sentencia 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: A.I.S.).

En sintonía con el criterio expuesto, en el presente caso, el apoderado incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo dos acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos jurisdiccionales distintos. En consecuencia, la acción de amparo interpuesta por el abogado C.R.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.M.C., debe ser declarada inadmisible –por inepta acumulación-, y así se declara…

En tal sentido, y visto lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, esta Sala, al constatar que en el presente caso se produjo una inepta acumulación de pretensiones, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.

Por tanto en fundamento de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de amparoC., interpuesto contra la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado en Funciones de Control del Municipio R. deP. delC.J.P. delE.Z., debe ser declarado INADMISIBLE en razón de la inepta acumulación de pretensiones, en la que ha incurrido el accionante.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por inepta acumulación la Acción de A.C. intentada por la profesional del Derecho T.T.V., actuando en su carácter de Defensora en el proceso penal que se le sigue al ciudadano R.A. TABORDA FERRER, por la presunta violación del derecho Constitucional a la libertad personal; violación ésta que refirió fue materializada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado en Funciones de Control del Municipio R. deP. delC.J.P. delE.Z., por cuanto los mencionados entes había incurrido en omisiones y acciones en la tramitación del procedimiento penal que en vía penal se le sigue a su representado y que en definitiva causaron un retardo procesal que conculcaba los derechos consagrados en los artículos 19, 22, 23, 25, 26 ,27, 44.1.2 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 006-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa-3623-08

NBQB/em

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