Decisión nº PJ0152009000194 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoInhibición

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto N° VC01-X-2009-000010

Asunto Principal N° VP01-R-2009-000352

DECISIÓN SOBRE INHIBICIÓN

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la decisión de la abogada T.V.S., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida en fecha 22 de setiembre de 2009, de inhibirse de conocer del juicio seguido por el ciudadano L.V.C., frente a C.A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 28 de setiembre de 2009, se dio cuenta en este Juzgado Superior y se fijó oportunidad a los fines de decidir la inhibición.

I. DE LA INHIBICIÓN

La abogada T.V.S., actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se inhibió de seguir conociendo del juicio seguido por el ciudadano L.V.C., por las siguientes razones:

Observa la Juez que suscribe, que se encuentra inmersa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, como Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me aboque al conocimiento de la presente causa , por haber dado cumplimiento de las funciones de mediadora en las Audiencias Preliminares, se dio por concluida, los cuales rielas en los folios, (185), (186), (187) y (188), en consecuencia, me inhibo de conocer el presente juicio que por Solicitud de Jubilación, sigue el ciudadano L.V.C. en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.AN.T.V.). Ahora bien, en fecha treinta (30) de Enero de 2007, la ciudadana Juez se inhibió y en fecha seis (06) de Marzo de 2007, la Juez Superior Primero dicto sentencia declarando Con Lugar la Inhibición. En este sentido, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones y del expediente principal, al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por Distribución Corresponda, a los fines de que resuelva la Inhibición planteada, suspendiendo el curso de la causa, conforme lo establecido en el artículo 32 ejusdem.

II DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual se observa:

Al tratarse el caso sub júdice sobre una incidencia de inhibición, es pertinente destacar que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación en materia procesal laboral, están establecidas en el Capítulo Segundo del Título Tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el artículo 34 eiusdem, establece:

Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley

.

Por su parte, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.

Conforme a la normativa antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, es este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de tener la misma categoría que el que regenta la jueza inhibida en esta jurisdicción con competencia en materia laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, .en atención a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.

Así se declara.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado determinar si es procedente, la inhibición formulada por la abogada T.V.S., actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, la Juez inhibida consideró que se encontraba comprometida su competencia subjetiva para conocer de la presente causa por cuanto como Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente acusa, cumpliendo funciones de mediadora en las audiencias preliminares (sic), y que en fecha 30 de enero de 2007 se inhibió ya en esta causa, inhibición que fue declarada con lugar en fecha 06 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la finalidad de la inhibición, así como el caso de la recusación, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se requiere que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales, entendiendo que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él, por lo que resulta normal que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Ahora bien, la causal invocada por la jueza inhibida para apartarse del conocimiento de la causa se refiere según la doctrina (Rengel-Romberg) a las llamadas causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, por haber emitido opinión sobre lo principal del pelito antes de la sentencia, siendo el recusado el juez de la causa.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente o cuaderno separado, no consta medio de prueba alguno que demuestre la comprobación de los dichos de la funcionaria judicial, sin embargo, se tiene como prueba de los hechos, el dicho de la Juez inhibida, que merece fe pública, pues, de lo contrario se afectaría la transparencia de su actuación, más cuando afirma que ya en otra oportunidad se abstuvo de conocer de la causa y dicha inhibición ya fue declarada con lugar.

Adicionalmente, esta Alzada ha podido verificar la veracidad de los hechos expuestos por la juez inhibida, no sólo a través de la consulta directa del asunto principal, sino utilizando además, como herramienta, la notoriedad judicial que adquiere por la conformación de estos tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, verificando este juzgador que efectivamente la juez superior ahora inhibida actuó en dicho expediente como juez de sustanciación mediación y ejecución y además se inhibió como juez de juicio de conocer la causa, inhibición que fue declarada con lugar en fecha 06 de marzo de 2007.

En efecto, la absoluta idoneidad del juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

En consecuencia, visto que los hechos declarados son subsumibles en los supuestos normativos de la causal invocada por la juez inhibida, este Tribunal Superior considera que la inhibición planteada es procedente, por lo que en el dispositivo del fallo se estimará la inhibición planteada y se apartará a la juez del conocimiento de la causa. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUE ES COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.

SEGUNDO

CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada T.V.S., Juez Provisoria del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano L.V.C. frente a C. A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, por lo que en consecuencia, aparta a la nombrada juez del conocimiento de la causa.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia http://zulia.tsj.gov.ve/.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.

Dada en Maracaibo a veintinueve de setiembre de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

__________________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

______________________________

R.H.H.N.

Publicado en el mismo día de su fecha, siendo las 09:21 horas, quedó registrado bajo el número PJ0152009000194

El Secretario,

_________________________________

R.H.H.N.

ASUNTO: VP01-X-2009-0000010

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