Sentencia nº 460 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado-Ponente: JUan José Mendoza Jover Exp. 14-0926

El 16 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala el oficio n.° 232/2014, de fecha 15 de septiembre de 2014, anexo al cual el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitió el expediente contentivo del amparo “sobrevenido”, ejercido el 04 de septiembre de 2014, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por la ciudadana THAISMAR ZAMBRANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad n.° V-16.125.954, asistida por los abogados Michelangela D.M. y N.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 179.356 y 120.642, respectivamente, contra la decisión dictada, el 06 de agosto de 2014, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial, mediante la cual se decretó una medida preventiva de c.p., respecto de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el curso de una demanda de modificación de custodia interpuesta contra la hoy accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, el 12 de septiembre de 2014, por la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, asistida por la abogada Michelangela D.M. contra la decisión dictada por el referido Tribunal Superior, el 09 de septiembre de 2014, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 19 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 11 de noviembre de 2014, esta Sala Constitucional ordenó al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que informara sobre el estado de la causa contentiva de la demanda de modificación de custodia interpuesta por el ciudadano J.E.M., en beneficio de su hija, en contra de la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez; así como también, si se dictó decisión respecto a la oposición a la medida preventiva de c.p. decretada en fecha 06 de agosto de 2014, y de ser el caso, remitiera las copias certificadas de las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día 14 de agosto de 2014.

El 19 de diciembre de 2014, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio identificado con el alfanumérico AH52-1-2014-000013, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del referido Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual remitió la información requerida.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., Luisa E.M.L., M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán y J.J.M.J..

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante, ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, como fundamento de su acción expuso, entre otras, lo siguiente:

Que, el 10 de junio de 2014, suscribió con el padre de su hija, ciudadano J.E.M., un acuerdo de régimen de convivencia familiar el cual fue homologado, el 08 de julio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijándose en el mismo, que el padre podía compartir con su hija durante las vacaciones escolares, comprendidas entre el 16 de julio y el 16 de septiembre de ese año, vale decir, quince (15) días consecutivos, y que, en cumplimiento de lo acordado, el mencionado ciudadano se llevó a la niña el 16 de julio de 2014, acordando su retorno el 31 del mismo mes y año, lo cual no hizo, por lo que trató de comunicarse con él en reiteradas ocasiones sin que ello fuera posible, motivo por el cual, el 04 de agosto de 2014, se dirigió a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público para denunciar el hecho, la cual remitió el caso a la Fiscalía Centésima con competencia en materia de Protección.

Señaló que, el 07 de agosto de 2014, el referido ciudadano compareció ante el Despacho Fiscal, presentando copia simple de una medida preventiva de c.p. dictada a su favor, el 06 de agosto de 2014, por el Tribunal Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual, según alega, convalidó de “forma inconstitucional” la retención ilícita de la niña por parte de su progenitor, sin tomar en cuenta que el mismo se desempeña como militar activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo notable que el ejercicio de sus funciones no le permite contar con la disponibilidad de tiempo y atención para tener a la niña a su cargo.

Asimismo refirió, que contra la medida preventiva de c.p., presentó escrito de oposición; y, el 14 de agosto de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de oposición, la cual fue prolongada sin fecha cierta de continuación, no observándose, en dicha audiencia, que el Juez de la causa haya hecho uso de los medios alternativos de solución de conflictos, ni se pronunció sobre los testigos promovidos, por lo cual no entendía por qué se permitió que se siguiera soslayando el interés superior de su hija de tres (3) años al separarla de su núcleo familiar materno, sin medir las consecuencias que eso pudiera ocasionar a su corta edad y lo que afectaría psicológicamente su crecimiento y desarrollo.

En virtud de lo anteriormente expuesto consideró, que se violaron sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, solicitó que se admitiera la presente acción que denominó “A.C. Sobrevenido”, y que se dictara medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la decisión accionada.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El 09 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró inadmisible el amparo, conforme a las consideraciones que se transcriben a continuación:

(…) Justifica la accionante la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar la Decisión (sic) de fecha 06/08/2014 dictada por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medida Preventiva de C.P. (sic), en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura AH52-X-2014-000574.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto considera oportuno quien suscribe, hacer uso de la herramienta “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a las actuaciones que conforman el cuaderno separado signado bajo el N° AH52-X-2014-000574, contentivo de Medidas Cautelares (sic), para determinar así, el estado y fase en que se encuentra el mismo, fundamentándose esta Juzgadora, en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000) (…) mediante la cual se estableció lo siguiente:

(…) En este orden de ideas, se observa de las actuaciones del sistema documental juris 2000, y de la revisión sistemática al cuaderno separado signado bajo la nomenclatura AH52-X-2014-000574, contentivo de Medidas Cautelares (sic), que en fecha 14/08/2014 se llevó a cabo la Audiencia de Oposición a la Medida Preventiva de C.P. (sic) dictada en fecha 06/08/2014, y del acta levantada al efecto, se puede extraer lo siguiente:

“(…)Concluidos los sesenta (60) minutos establecidos por este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contra quien obra la medida así como de las pruebas promovidas en este acto por la misma y por el apoderado de la parte demandada, este Tribunal indica a las partes que la audiencia de oposición de medidas tal como lo establece el artículo 466-D de la LOPNNA debe tener un pronunciamiento en principio con relación a la admisibilidad o no de todos los medios de pruebas promovidos; luego de esto evacuar las pruebas promovidas y materializar las que hayan sido admitidas, de manera tal pues que tal situación faculta al juez o jueza a prolongar la audiencia cuantas veces sea necesario hasta que se tengan elementos de convicción suficientes para decidir lo conducente.

En este sentido, y siendo que las partes fueron extensas en sus pruebas y oposiciones formuladas, este Tribunal estima pertinente prolongar la presente audiencia a los fines de estudiar suficientemente los medios probatorios promovidos y decidir con relación a la admisibilidad o no de los mismos, pues no pueden pretender las partes que en un solo día se emita pronunciamiento, se evacuen pruebas y el Tribunal dicte sentencia, pues es importante indicar que el Tribunal adicionalmente tiene más asuntos que decidir el día de hoy con ocasión a las medidas preventivas en materia de Colocación en Entidad de Atención, familia sustituta y adopción y no pueden ocuparse todas las horas de despacho en una única audiencia de oposición cuando la ley faculta que la misma puede ser prolongada cuantas veces sea necesario. En este sentido, debe forzosamente este despacho prolongar la presente audiencia de oposición a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la totalidad de las pruebas promovidas y en atención a ello, las partes tengan certeza de las pruebas que deben evacuarse y materializarse. En tal sentido se fijará por auto separado la continuación de la presente audiencia. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, observa esta Alzada que en la causa in comento se llevó a cabo la audiencia de oposición a la medida dictada, la cual fue prolongada por el Juez de la causa, tal y como se extrae de la cita antes trascrita.

Ahora bien producto de la entrada en vigencia del receso judicial, ha quedado en evidencia que el procedimiento cautelar en curso en la causa principal relativa a Demanda de Restitución de Custodia (sic), quedó suspendido de manera legal hasta el 16 de septiembre, cuando se reinicie el despacho judicial, el cual se encuentra comprendido no solo en el Código de Procedimiento Civil, sino además, deviene todos los años por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la del año en curso la dictada en fecha 13 de agosto de 2014, signada con el Nº 2014-0026, la que a su vez, remitió la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la misma fecha señalada bajo la resolución N° 0003-2014, resolviendo ambas resoluciones que ningún Tribunal despacharé desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive, y que durante dicho periodo se encuentran en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.

Como vemos, el procedimiento ordinario se encuentra suspendido hasta el término del receso judicial, momento en el que se reanudará la causa y continuaría el procedimiento de oposición a la medida Preventiva de c.P. decretada en fecha 06/08/2014.

En cuanto al tema supra analizado, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 19 de marzo de 2012 con ponencia del Magistrado Carrasquero López, en la cual se estableció caso similar con relación a una acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

(…) Lo anterior, sin lugar a dudas , pone de manifiesto que la parte actora contaba con la oposición (…) como vía judicial idónea para hacer valer las violaciones denunciadas, pues el argumento expuesto en el líbelo del porque no agotó los recursos ordinarios pertinentes, esto es, la proximidad del receso judicial, no constituye razón suficiente que permita afirmar que los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer (sic) la situación infringida, máxime si tomamos en cuenta que la incidencia de la oposición conforme a los lapsos del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pudo ser perfectamente sustanciada entre el 15 de julio de 2011 (exclusive) como fecha en que se dictó la medida y el 14 de agosto de 2011, fecha de inicio del receso judicial.

Conforme a lo anteriormente expuesto, antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar la suspensión de una providencia administrativa acordada mediante un amparo cautelar, es la oposición, razón por la cual la sala confirma la inadmisibilidad del presente amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales (…) (Subrayado nuestro).

En el caso de la anterior sentencia, no obstante referirse a un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, no es menos cierto que dicho análisis es absolutamente aplicable al caso de marras, siendo que la causa objeto del amparo bajo estudio, goza del mismo tratamiento procesal en cuanto a la oposición de las medidas cautelares y mas aún en el presente caso, en el cual como se dijo con anterioridad se encuentra en plena fase de oposición a la medida, por lo que mucho menos puede prosperar en derecho la admisión de la acción de a.c. propuesta, pues como vimos, la Sala Constitucional no lo admite ni siquiera una vez dictada la sentencia de la oposición mucho menos como el caso bajo estudio.

Expuesto lo anterior, se observa que la parte querellante no ha agotado aun las vías ni los recursos ordinarios dispuestos en la Ley, para poder optar por la vía extraordinaria de la acción de A.C. (sic), observándose claramente que luego del lapso de oposición a la medida dictada, que se encuentra en trámite, la parte accionante puede apelar de la sentencia de oposición a la medida, en caso de ser ratificada la misma, y en el último supuesto en que no se oyese la apelación aún puede recurrir de hecho, agotando de esta manera la vía ordinaria, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras por lo que no debió intentarse la acción extraordinaria de A.C., sin antes haberse agotado la respectiva vía ordinaria antes mencionada.

Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe que al no agotar la parte querellante los recursos ordinarios previstos en la Ley, hacen que forzosamente deba declararse la inadmisibilidad de la Acción de A.C. (sic) incoada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral quinto (5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que dispone:

Omissis

Sobre el particular anterior, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de a.C. (sic), a tal efecto se transcribe lo siguiente:

Omissis

Se erige entonces, que en razón a que la acción de a.C. tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de A.C..

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086 (…) señaló con respecto a este tema lo siguiente:

Omissis

Siendo ello así, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no la hecho oportunamente, como sucede en el caso de marras.

De manera que debe este Tribunal acoger los criterios jurisprudencialmente antes mencionados, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

En tal sentido, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en materia Constitucional (sic) interpretando en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando este medio extraordinario de manera errada.

En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de a.C. (sic), por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.

Por último, en virtud de lo antes expuesto, el Tribunal Superior, en la sentencia objeto de revisión constitucional, declaró lo siguiente:

INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana THAISMAR ZAMBRANO SANCHEZ (…) asistida por los Abogados (…) contra la Decisión (sic) dictada en fecha 06/08/2014 por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial mediante la cual decretó Medida Preventiva de C.P. (sic), en el cuaderno separado signado bajo el N° AH52-X-2014-000574, y así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de a.c. autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De esta forma, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede constitucional, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que:

Preliminarmente, esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, a cuyo efecto se observa que la parte apelante ejerció dicho recurso mediante diligencia de fecha 12 de septiembre de 2014, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 09 del mismo mes y año, y, por tanto, dicho recurso fue ejercido de manera tempestiva, como se evidencia al folio 106 de la pieza principal del expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora, en el asunto planteado se observa que la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, interpuso el presente amparo el 04 de septiembre de 2014, que denominó “sobrevenido” contra la decisión dictada, el 06 de agosto de 2014, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito Judicial, mediante la cual se decretó una medida preventiva de c.p., respecto de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el curso de una demanda de modificación de custodia interpuesta contra la hoy accionante.

En tal sentido, la accionante alegó la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al decretarse una medida preventiva de c.p. que presuntamente convalidó de “forma inconstitucional” la retención ilícita de la niña por parte de su progenitor, medida contra la cual presentó escrito de oposición celebrándose la audiencia de oposición, la cual fue prolongada sin fecha cierta de continuación.

Por su parte, el 09 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró inadmisible el amparo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante ejerció la oposición contra la decisión accionada en amparo, así como podía ejercer el recurso de apelación contra la decisión que se dictare respecto a la oposición a la medida y si este no fuere escuchado el recurso de hecho.

En primer orden, es necesario señalar que la accionante interpuso el amparo que nos ocupa calificándolo de “sobrevenido”, motivo por el cual es necesario reiterar el criterio de esta Sala en cuanto a que el amparo sobrevenido se interpone contra hechos u actuaciones de cualesquiera de los sujetos que de una u otra forma actúan en el juicio principal, esto es: las partes, los terceros, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc., pero no contra las decisiones o actuaciones procesales del juez que conoce de la causa, pues éste se encuentra impedido de revisar sus propias actuaciones, en virtud de lo cual, la acción interpuesta es un amparo contra sentencia, el cual es conocido por el superior jerárquico de aquél (Ver sentencia n.° 01, dictada el 20 de enero de 2000, caso: “E.M.M.”).

De allí que, en el presente caso, se acciona en amparo contra el pronunciamiento dictado, el 06 de agosto de 2014, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, circunstancia que conduce a precisar que efectivamente la acción interpuesta es un amparo contra actuación procesal.

En cuanto al fondo del asunto, esta Sala advierte que el fundamento de la presente demanda se encuentra sustentado en que la sentencia accionada en amparo dictada, el 06 de agosto de 2014, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mencionado Circuito Judicial, mediante la cual se decretó medida preventiva de c.p. que presuntamente convalidó de “forma inconstitucional” la retención ilícita de la niña por parte de su progenitor, medida contra la cual presentó escrito de oposición; y, que el 14 de agosto de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de oposición, la cual fue prolongada sin fecha cierta de continuación, sin que el Juez de la causa haya hecho uso de los medios alternativos de solución de conflictos, así como que no se pronunció sobre los testigos promovidos.

Ahora, se desprende de las actas procesales que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 26 de septiembre de 2014, en la prolongación de la audiencia de oposición de la referida medida declaró con lugar la oposición formulada por la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez; en consecuencia, levantó la medida preventiva provisional de custodia y ordenó la restitución inmediata de la niña a su madre, siendo publicado el extenso de la decisión el 08 de octubre de 2014, (folios 235 al 254 del anexo 2 del expediente) de la cual ninguna de las partes ejerció recurso, sentencia que, según informó a esta Sala Constitucional el referido Tribunal de Primera Instancia, mediante oficio signado con el alfanumérico AH52-1-2014-000013, de fecha 18 de diciembre de 2014, “(…) no fue necesario ejecutar la sentencia toda vez que la niña se encontraba ya con su madre desde el 25 de Agosto de 2014, por la convivencia familiar”.

En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la cual la acción de a.c. ejercida deviene inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que el prenombrado Tribunal de Primera Instancia, se pronunció sobre la oposición formulada por la hoy accionante.

Cabe destacar, que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que: “(...) No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”.

En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia n.°. 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José De Macedo Penelas”, que señala lo siguiente:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…).

Así las cosas, esta Sala, con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, declara que en el presente caso ha operado dicha causal de inadmisibilidad, contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados cesó cuando el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se pronunció sobre la oposición formulada por la hoy accionante.

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue ejercido contra el pronunciamiento que emitió el 09 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la referida decisión que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Thaismar Zambrano Sánchez, asistida por los abogados Michelangela D.M. y N.R.. Así se declara.

Finalmente, en atención al anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en virtud de su carácter accesorio. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana THAISMAR ZAMBRANO SÁNCHEZ, asistida por la abogada Michelangela D.M..

2.- Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 09 de septiembre de 2014, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró inadmisible la demanda de amparo de autos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 14-0926

JJMJ

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