Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: T.B.

C.I. V- 3.970.029.

APODERADOS JUDICIALES: M.S., E.D. y AMRY JIMÉNEZ

I.P.S.A. Nros 46.870, 85.400 y 70.994, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LA VILLA DEL CINE.

APODERADOS JUDICIALES: BLANCA GOZÁLEZ, KEISY CAGGIA, ARINSAID PÉREZ y J.M.F..

I.P.S.A. Nros 91.286, 105.092, 131.676 y 80.558, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

EXPEDIENTE: 3364-09.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana T.B., en fecha 04 de agosto de 2009, siendo ésta admitida en fecha 06 de agosto de 2009. En fecha 28 de septiembre de 2009, fue debidamente notificada la parte demandada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 01 de febrero de 2010, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 08 de febrero de 2010.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día martes 30 de marzo de 2010, a las 10:30 a.m., el cual fue declarado día feriado por Decreto Presidencial, por lo que se difirió el acto para el día 07 de abril de 2010, en dicha oportunidad la representación judicial de la parte accionante solicita el diferimiento del acto, con lo que estuvo de acuerdo la apoderada judicial de la demandada, siendo celebrada la audiencia en fecha 14 de mayo de 2010, concluyéndose en la misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Siendo la oportunidad de producir el fallo in extenso, este Tribunal pasa a dictar el mismo en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadana T.B., manifiesta haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la FUNDACIÓN LA VILLA DEL CINE, desde el día 01 de febrero de 2006, desempeñando un último cargo de Coordinador de vestuario y maquillaje, devengando un último salario mensual de Bs. 5.040,00, hasta el día 16 de mayo de 2009.

Aunado a lo anterior; aduce haber comenzado la relación de trabajo mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue objeto de varias prorrogas: 1) del 01-02-2006 al 31-12-2006, 2) del 01-01-2007 al 31-12-2007, 3) del 02-01-2008 al 31-03-2008 y un último contrato del 01-04-2008 al 30-06-2008.

Igualmente alegó que por haber mas de dos (02) prórrogas del contrato a tiempo determinado, el último de los contratos pasa a ser a ser a tiempo indeterminado, de esta manera considera que su despido fu sin justa causa y que hasta la fecha no habría sido honrado el monto total sus derechos y acreencias laborales; razón por la que reclama el pago de diferencias salariales, diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de salarios no cancelados, diferencia de aguinaldos y por último indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la representación de la sociedad demandada rechazó y contradijo radicalmente, la demanda temeraria intentada por la ciudadana T.B., ya que esta ciudadana era funcionario público y poseía un cargo de dirección el cual es de libre nombramiento y remoción; adicionalmente rechaza cualquier otra diferencia reclamada ya que los intereses han sido depositados mensualmente en una cuenta de ahorros de fideicomiso, en el Banco de Venezuela a nombre de la actora, los cuales se encuentran a su total disposición.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Trabado de esta manera el debate de juicio, y habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, se observa que corresponde a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, i) de que la actora no se encontraba amparada dentro de los supuestos de estabilidad laboral y ii) el pago efectivo de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora promovió las documentales que se enumeran a continuación: 1) Marcado con la letra A, copias simples del primer contrato de trabajo (folios 64 al 67), 2) Marcado con la letra B, copias simples del segundo contrato de trabajo, (folio 68), 3) Marcado con la letra C, copias simples del tercer contrato de trabajo (folios 69 y 70), 4) Marcado con la letra D, copias simples del cuarto contrato de trabajo (folios 71 al 73), 5) Marcado con la letra E, copias simples de constancias de trabajo (folios 74 y 75). 6) Marcado con la letra F, copias simples de comprobantes de pago (folios 76 al 87), 7) Marcado con la letra G, copia simple de comunicación dirigida del presidente de la Fundación (folio 88), 8) Marcado con la letra H, copia simple del acta levantada en fecha 12 de mayo de 2009 (folio 89), 9) Marcado con la letra I, copias simples de las hojas de liquidación de prestaciones sociales (folios 90 y 91), y 10) Marcado con la letra J, copia simple de la liquidación de vacaciones (folio 92).

De la misma manera promovió la prueba exhibición, a los fines de que la demandada consigne los originales de los contratos de trabajo, recibos de pago, así como los recibos de pagos de vacaciones y utilidades.

Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, la demandada produjo las siguientes documentales: 1) Marcada con las letras A, A1, A2, A3, copias simples de documentos de organización y funcionamiento de la demandada, (folios 99 al 115), 2) Marcada con la letra B, B1, B2 y B3, copia simple de los diversos contratos de trabajo, (folios 116 al 125), 3) Marcada con la letra C, copia simple del acta de sesión extraordinaria del consejo directivo Nº 011-2008, (folios 126 y 127), 4) Marcado con la letra D, D1, D2, D3, D4 y D5, copias simples de diversas comunicaciones internas realizadas entre las partes (folios 128 al 154), 5) Marcada con la letra E, copia simple del cheque del Banco de Venezuela Nº 30009573, (folio 155), 6) Marcada con la letra F, certificación original de las pruebas documentales que fueron consignadas, (folios 156).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis de las documentales marcadas con las letras A, B, C, C, D (folios 64 al 73); producidos por la parte actora; referente a las copias simples de los contratos de trabajo suscrito con la Fundación demandada, los cuales fueron promovidos igualmente por la accionada (folios 116 al 125), por lo que queda establecido que son apreciados y valorados en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de instrumentos de legítima virtualidad probática, considerando que se tratan de instrumentos privados suscritos entre las partes, quienes, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio así lo reconocieron, acreditándoles fe de certeza respecto a su contenido. En este sentido se aprecian y se valoran los referidos medios probatorios y se extrae de los mismos la convicción de certeza de la existencia de varios contratos de trabajo por tiempo determinado, lo que conlleva a la conclusión de que al existir más de dos prorrogas en la contratación de la demandante, sin que consten razones especiales que las justifiquen, se considera el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente evidenciando de los mismos las condiciones en que se desarrolló la relación de trabajo entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las constancias de trabajos que rielan de folios 74 y 75; producidas por la parte actora; en relación a las cuales queda establecido que son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de instrumentos de legítima virtualidad probática, considerando que se tratan de instrumentos privados opuestos como emanados de la parte demandada en el presente proceso, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio lo reconoció expresamente, acreditándole fe de certeza de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido se aprecian y se valoran los referidos medios probatorios y se extrae de los mismos que la ciudadana actora prestaba sus servicios para la FUNDACIÓN LA VILLA DEL CINE, asimismo se observa que para el 15-02-2006 devengaba un salario mensual de 1500,00. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la documental marcada con la letra F, referente a copias simples de comprobantes de pago (folios 76 al 87), se deja establecido que son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de instrumentos de legítima virtualidad probática, considerando que se tratan de instrumentos privados opuestos como emanados de la parte demandada en el presente proceso, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio lo reconoció expresamente, acreditándole fe de certeza de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las asignaciones salariales percibidas por la accionante, quien ocupaba el cargo de Coordinador de Vestuario y Maquillaje. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referente a las documentales marcadas con las letras G y H, producidas por la actora, que corresponden a copia simple de comunicación dirigida del presidente de la Fundación (folio 88), y a copia simple del acta levantada en fecha 12 de mayo de 2009 (folio 89), se deja establecido que son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de instrumentos de legítima virtualidad probática, considerando que se tratan de instrumentos privados opuestos como emanados de la parte demandada en el presente proceso, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio lo reconoció expresamente, acreditándole fe de certeza de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que la demandada rescindió unilateralmente de los servicios, por considerar que ésta ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que la presidencia de la Fundación demandada haría uso de su cargo a partir del 16-05-2009. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales marcadas con las letras I e J, producidas por la accionante, referente a copias simples de liquidación de prestaciones sociales (folios 90 y 91), y copia simple de recibo de la liquidación de vacaciones (folio 92), respectivamente, se deja establecido que son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de instrumentos de legítima virtualidad probática, considerando que se tratan de instrumentos privados opuestos como emanados de la parte demandada en el presente proceso, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio lo reconoció expresamente, acreditándole fe de certeza de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas los montos y conceptos que fueron cancelados como finiquitos de la culminación de la relación que lio a las partes del presente proceso, asimismo, ante la no exhibición de las originales de estas documentales por parte de la demandada, tal y como lo requirió la actora, se tiene como exacto el texto del contenido de las referidas documentales, en conformidad a lo previsto en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referente a la documentales marcadas con las letras A, A1, A2, A3, referentes a copias simples de documentos de organización y funcionamiento de la demandada, (folios 99 al 115), se establece que son apreciados y valorados en su mérito probatorio, del que se pueden extraer las connotaciones organizacionales de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra C, producida por la parte demandada, referente a copia simple del acta de sesión extraordinaria del consejo directivo Nº 011-2008, (folios 126 y 127), se observa que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio por tratarse de una copia simple, no obstante a ello, consta a los autos documental suscrita por el presidente de la Fundación demandada (folio 156), en la que se expresa que las copias presentadas por la representación judicial por él designada, son copia fiel y exacta de su original, por lo que no se considera válida la impugnación realizada por la parte accionante, sin embargo, de la instrumental bajo análisis no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia, por cuanto se trata solo del nombramiento de la actora como Directora de Vestuario y Maquillaje, adscrita a la Dirección General de Operaciones de la Fundación Demandada, en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios 128 al 145, 147, y de los folios 150 al 154; producidas por la parte demandada, las mimas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte accionante, sin que la demandada haya insistido en hacerlas valer, en consecuencia, no se les atribuye valor probatorio.

Las documentales que rielan de los folios 146, 148 y 149, promovidas por la accionada fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte accionante, razón por la cual se deja establecido que son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de instrumentos de legítima virtualidad probática, considerando que se tratan de instrumentos privados opuestos como suscritos por la parte accionante en el presente proceso, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio lo reconoció expresamente, acreditándole fe de certeza de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que la actora debía solicitar la aprobación de las contrataciones que requería el departamento que representaba. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la documental marcada con la letra E, referente copia simple del cheque del Banco de Venezuela Nº 30009573, (folio 155), y a la documental que riela del folio 156, se establece que de las mismas no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven a la solución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

-CONCLUSIONES-

–DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO–

Una vez analizado el cumulo probatorio que reposa en las actas procesales, debe este Juzgador pronunciarse respecto a la condición de Funcionario Público con que pretende la parte demandada que sea identificada a la ciudadana actora, en este sentido, observamos que la parte accionada es una Fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, que posee personalidad jurídica y patrimonio propio, es decir, estamos en presencia de un ente descentralizado nacional en el que por regla general las relaciones con sus trabajadores se rige por las mimas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, por lo que es de concluir que el régimen jurídico a las fundaciones del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, a menos que en el documento constitutivo de dicho ente o en sus estatutos, se otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, tal y como fue determinado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26-07-2005, pudiéndose denotar de los estatutos de la fundación demandada, que no se previó expresamente que el régimen aplicable a sus trabajadores, era el funcionarial.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 146 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Ahora bien; en el caso sub iudice la parte actora comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada, bajo las condiciones de un contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual fue objeto de varias prorrogas, dando lugar así a la relación de trabajo por tiempo indeterminado, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, ante las connotaciones estatutarias de la fundación demandada y dado el modo de ingreso de la demandante a su puesto de trabajo hacen ver con meridiana claridad, que ésta no puede ser vista como un funcionario público, en consecuencia, del resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la convicción que a las partes hoy litigantes las vinculó una relación jurídica de naturaleza laboral desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 16 de mayo de 2009, regida en principio por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por otra parte; en lo que respecta a la determinación de la trabajadora como un empleado de dirección, se observa que según la pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios mencionados en la mencionada norma son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (vid Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, reiterada en sentencia de la misma Sala de fecha 01-04-2008).

En base a los precedentes señalamientos, se observa que el caso de marras no se produjo elemento probatorio alguno que creará la certeza de convicción en este Juzgador de que las funciones realizadas en la prestación de servicios de la actora se subsuman en las connotaciones identificadoras de un empleado de dirección, denotándose que en el desempeño de su cargo requería la aprobación de ciertos departamentos superiores para el ejercicio de sus funciones, no comprometía a la Fundación frente a terceros, no contrataba directamente al personal a su cargo, y en consecuencia a ello, debe tenerse a la accionante como amparada por el sistema de estabilidad previsto en nuestra Ley Sustantiva del Trabajo.

–DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA–

En primer lugar, quien decide observa que en el último contrato de trabajo suscrito entre las partes se estipuló una remuneración mensual por los servicios de la accionante de Bs 5.040,00, siendo así reflejado en el cálculo del finiquito de sus vacaciones, sin embargo; dicha asignación salarial se vio disminuida en varios meses de la relación de trabajo, lo que constituye una desmejora en sus condiciones de laboralidad, que hace procedente lo solicitado por concepto de Diferencias Salariales, que será cuantificado de la manera siguiente:

Mes y año Último Salario Salario Devengado Diferencia

Abril-2008 5.040,00 3.938,54 1.101,46

Junio-2008 5.040,00 3.938,54 1.101,46

Julio-2008 5.040,00 3.938,54 1.101,46

Agosto-2008 5.040,00 3.938,54 1.101,46

Sepriembre-2008 5.040,00 3.938,54 1.101,46

Octubre-2008 5.040,00 3.938,54 1.101,46

Noviembre-2008 5.040,00 3.938,54 1.101,46

Diciembre-2008 5.040,00 3.938,54 1.101,46

Enero-2009 5.040,00 4.113,22 926,78

Febrero-2009 5.040,00 4.113,22 926,78

Marzo-2009 5.040,00 4.113,22 926,78

Abril-2009 5.040,00 4.113,22 926,78

TOTAL Bs. 13.620,26

En lo que respecta a lo pretendido por diferencia en la prestación de antigüedad e intereses sobre este concepto, se procede a realizar la siguiente operación aritmética a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como a continuación se expresa:

Periodo Salario Básico Mensual Bs

Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral

Diario Ant Total Bs

01/02/2006 01/03/2006 1.500,00 50,00 90 12,50 40 5,55 68,05 0 0

01/03/2006 01/04/2006 1.500,00 50,00 90 12,50 40 5,55 68,05 0 0

01/04/2006 01/05/2006 1.500,00 50,00 90 12,50 40 5,55 68,05 0 0

01/05/2006 01/06/2006 1.500,00 50,00 90 12,50 40 5,55 68,05 5 340,25

01/06/2006 01/07/2006 1.500,00 50,00 90 12,50 40 5,55 68,05 5 340,25

01/07/2006 01/08/2006 1.500,00 50,00 90 12,50 40 5,55 68,05 5 340,25

01/08/2006 01/09/2006 1.500,00 50,00 90 12,50 40 5,55 68,05 5 340,25

01/09/2006 01/10/2006 1.500,00 50,00 90 12,50 40 5,55 68,05 5 340,25

01/10/2006 01/11/2006 1.500,00 50,00 90 12,50 40 5,55 68,05 5 340,25

01/11/2006 01/12/2006 1.500,00 50,00 90 12,50 40 5,55 68,05 5 340,25

01/12/2006 01/01/2007 1.500,00 50,00 90 12,50 40 5,55 68,05 5 340,25

01/01/2007 01/02/2007 2.200,00 73,33 90 18,33 40 8,07 99,73 5 498,65

01/02/2007 01/03/2007 2.200,00 73,33 90 18,33 40 8,07 99,73 5 498,65

01/03/2007 01/04/2007 2.200,00 73,33 90 18,33 40 8,07 99,73 5 498,65

01/04/2007 01/05/2007 2.200,00 73,33 90 18,33 40 8,07 99,73 5 498,65

01/05/2007 01/06/2007 2.200,00 73,33 90 18,33 40 8,07 99,73 5 498,65

01/06/2007 01/07/2007 2.200,00 73,33 90 18,33 40 8,07 99,73 5 498,65

01/07/2007 01/08/2007 2.200,00 73,33 90 18,33 40 8,07 99,73 5 498,65

01/08/2007 01/09/2007 2.200,00 73,33 90 18,33 40 8,07 99,73 5 498,65

01/09/2007 01/10/2007 2.200,00 73,33 90 18,33 40 8,07 99,73 5 498,65

01/10/2007 01/11/2007 2.200,00 73,33 90 18,33 40 8,07 99,73 5 498,65

01/11/2007 01/12/2007 2.200,00 73,33 90 18,33 40 8,07 99,73 5 498,65

01/12/2007 01/01/2008 2.200,00 73,33 90 18,33 40 8,07 99,73 5 498,65

01/01/2008 01/02/2008 3.080,00 102,66 90 25,67 40 11,29 139,62 5 698,10

01/02/2008 01/03/2008 3.080,00 102,66 90 25,67 40 11,29 139,62 7 977,34

01/03/2008 01/04/2008 3.080,00 102,66 90 25,67 40 11,29 139,62 5 698,10

01/04/2008 01/05/2008 5.040,00 168,00 90 42,00 40 18,48 228,48 5 1142,40

01/05/2008 01/06/2008 5.040,00 168,00 90 42,00 40 18,48 228,48 5 1142,40

01/06/2008 01/07/2008 5.040,00 168,00 90 42,00 40 18,48 228,48 5 1142,40

01/07/2008 01/08/2008 5.040,00 168,00 90 42,00 40 18,48 228,48 5 1142,40

01/08/2008 01/09/2008 5.040,00 168,00 90 42,00 40 18,48 228,48 5 1142,40

01/09/2008 01/10/2008 5.040,00 168,00 90 42,00 40 18,48 228,48 5 1142,40

01/10/2008 01/11/2008 5.040,00 168,00 90 42,00 40 18,48 228,48 5 1142,40

01/11/2008 01/12/2008 5.040,00 168,00 90 42,00 40 18,48 228,48 5 1142,40

01/12/2008 01/01/2009 5.040,00 168,00 90 42,00 40 18,48 228,48 5 1142,40

01/01/2009 01/02/2009 5.040,00 168,00 90 42,00 40 18,48 228,48 5 1142,40

01/02/2009 01/03/2009 5.040,00 168,00 90 42,00 40 18,48 228,48 9 2056,32

01/03/2009 01/04/2009 5.040,00 168,00 90 42,00 40 18,48 228,48 5 1142,40

01/04/2009 01/05/2009 5.040,00 168,00 90 42,00 40 18,48 228,48 5 1142,40

Total 26.844,46

Ahora bien, al finiquito antes cuantificado debe adicionársele el monto generado por Intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto contable designado por el Tribunal Ejecutor, siendo practicada dicha experticia, en base a los parámetros siguientes: 1º) El experto considerara las tasas de interés fijadas para este concepto por el Banco Central de Venezuela, desde el 01-02-2006 al 16-05-2009; 2°) Los cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. 3°) Una vez determinado el quantum generado por Intereses el experto deberá adicionarle el monto por prestación de antigüedad cuantificado por este Tribunal, y deducirle la cantidad de 31.407,28 Bs., que fueron cancelados por la demandada por estos conceptos, para así determinar la diferencia por la prestación de antigüedad y sus intereses. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referente a lo pretendido por concepto de diferencias en las vacaciones y bono vacacional, se procede a realizar el siguiente cálculo:

Concepto N° de días Salario diario Bs. Total Monto pagado Diferencia

Vac 2008-2009 17 168 2856,00 2231,84 624,16

Bon Vac 2008-2009 40 168 6720,00 4808,06 1911,04

BonVac Frac 2009-2010 3,37 168 566,16 442,43 123,73

Bon Vac Frac 2009 10 168 1680,00 1312,85 367,15

Vacaciones 2009-2010 4,5 168 756,00 590,78 165,22

Total Dif 3.191,30

En lo que respecta a lo demandado por concepto de salarios no cancelados, se observa que la demandada no demostró el pago del salario de la última quincena de la actora, razón por la cual se declara procedente dicho concepto por la cantidad de Bs. 2388,72. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior, se constató la la existencia de una diferencia entre lo adeudado por concepto de aguinaldo concedido por la demandada (30 días) y lo percibido por el mismo en el año 2009, por lo que se declara procedente el pago de 664,28 Bs; por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

Adicionalmente, como no se comprobó motivo que justificara el despido de la ciudadana T.B., se ordena el pago de 90 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, y de 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, en conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario normal del último mes de prestación efectiva de servicio, lo que arroja como resultado la cantidad de 30.100,00 Bs. ASÍ SE ESTABLECE.

Así también, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana T.B., titular de la Cédula de Identidad N° 3.970.029, contra las FUNDACIÓN LA VILLA DEL CINE, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 46, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 09-05-2006, en consecuencia:

Se condena a la demanda, FUNDACIÓN LA VILLA DEL CINE, al pago correspondiente a las diferencias de los siguientes conceptos:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• VACACIONES

• VACACIONES FRACCIONADAS.

• BONO VACACIONAL

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

• AGUINALDOS

• DIFERENCIA SALARIAL

• SALARIO NO CANCELADO.

• INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD.

• INDEMNIZACON SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados y no calculados expresamente en esta decisión, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, en conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ

Abog. J.B..

EL SECRETARIO.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. J.B..

EL SECRETARIO.

Exp. 3364-09.

LPV/JB/dq.-

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