Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 08 de Mayo de 2007

197º y 148º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EXP. Nro. 2357-07.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, por T.S.M. y J.I.H., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana E.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de marzo del presente año, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de las actas de entrevistas realizadas al ciudadano C.G.M., ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los días 21 de febrero de 2005 y 29 de noviembre del mismo año, respectivamente, y los subsiguientes actos en la presente causa, ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público practique la correspondiente imputación, haciendo el señalamiento expreso que debe estar asistido de un abogado, el cual debe estar debidamente juramentado ante un tribunal de control y, además practique las diligencias probatorias solicitadas por la defensa del imputado en la fase de investigación, antes de presentar el respectivo acto conclusivo y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Del folio 275 al 286 del presente expediente, cursa escrito de apelación consignado por T.S.M. y J.I.H., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana E.T., en el cual entre otros aspectos denuncia:

“…La decisión recurrida se basa en suposiciones falsas hechas por el Juez a-quo, sobre el contenido de la denuncia presentada por la víctima en el presente proceso penal, ciudadana E.T., en un criterio errado sobre el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en una interpretación equivocada del texto de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado por el Juez. No es cierto que la denuncia presentada por la víctima, nuestra poderdante, se haya intentado en contra del ciudadano C.G.M., a quien, si bien se le menciona- junto a otros médicos- no se indica de manera formal como la persona denunciada, sino que por el contrario, como consta en el petitorio, se solicita la apertura de la correspondiente investigación criminal, “…y que en tal sentido se practiquen todas las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes.” Nótese como no se hizo referencia a la persona del ciudadano C.G.M., sino que si empleáramos el mismo argumento que el esgrimido por la defensa, acogido por el a-quo, la denuncia se habría interpuesto también en contra de los demás médicos que operaron a nuestra representada, puesto que se peticionó que se demostrara la responsabilidad de los autores y demás partícipes. Como ya se mencionó, la víctima en el presente proceso penal no es profesional de la salud, no es experto en el área médica, únicamente puso a la autoridad competente la comisión de un hecho que, atendiendo a sus apreciaciones es constitutivo de delito y que por ello sólo las diligencias de investigación criminal y el conocimiento que aportaron los expertos pudieron indicarle al Ministerio Público, como titular de la acción penal, quien pudo ser el responsable de las lesiones sufridas por nuestra representada. El a-quo incurrió en una suposición falsa, al atribuirle a la denuncia una mención que, por no aparecer en su contenido. Es incierto que se hay (sic) denunciado al ciudadano C.G.M., aun cuando debe reconocerse que él aparece mencionado junto a otros médicos en la denuncia, a quienes, por cierto, no se les ha considerado IMPUTADOS. Al transcribir el Juez a-quo, el Petitorio de la Denuncia sólo hizo mención a que se había solicitado al Ministerio Público “…se iniciara una investigación criminal y practicara las diligencias correspondientes para “hacer constar la comisión del delito…”, omitiendo- por error involuntario, creemos- que igualmente se pidió se indagara acerca de “la responsabilidad de los AUTORES Y DEMÁS PARTÍCIPES.” (Resaltado fuera del texto), con lo cual dejaba claramente abierta la posibilidad de que el ciudadano C.G.M., no fuese el responsable penalmente por tales hechos y que la denuncia se hubiere consignado del mismo modo respecto de otras personas. A todo evento, correspondía al Ministerio Público establecer, como pudo hacerlo a posteriori, con apoyo en las diligencias de investigación y en el criterio de expertos si la conducta del ciudadano C.G.M. y la de los otros profesionales de la salud mencionados en la denuncia, estaba o no acorde con lo que se debe esperar de todo profesional de la medicina, lo cual ni la ciudadana E.T., ni sus abogados sabemos porque no somos médicos. Por otra parte, la decisión recurrida al momento de anular las actas de entrevista que le fueron tomadas al ciudadano C.G.M., antes de haberse procedido a su imputación, omitió señalar en qué forma se afectaba su derecho a la defensa, en qué consistió el pretendido menoscabo a sus derechos como sujeto del presente proceso penal. Muy por el contrario, como aparece con suficiente evidencia en los autos, contó con el tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Por otra parte, la defensa del ciudadano C.G.M., si bien fue entrevistado, ello se hizo antes de que el Ministerio Público, en su rol de titular de la acción penal, tomara la determinación de imputarlo. Además, estas actas de entrevistas no fueron empleadas por el Ministerio Público, ni por la víctima en su acusación particular, por ello carece de objeto anularlas, cuando ni siquiera se ha derivado algún efecto perjudicial para el hoy imputado. Mintieron los defensores cuando en su solicitud de nulidad señalaron que no se le permitió el acceso a las actas al imputado, cuando lo cierto es que no podía darle más derechos de los que le correspondían al ciudadano C.G.M., como entrevistado y que éste, hasta el momento en que el Ministerio Público decidió atribuirle, en cumplimiento de sus deberes como titular de la acción penal al ciudadano C.G.M. la calidad de imputado no podía tener acceso a las actas. Este señalamiento de la defensa es un argumento temerario y no podía ser tomado en cuenta por el a-quo en su decisión. En el momento de imputársele el Ministerio Público le informó debidamente acerca de las diligencias de investigación y le comunicó detalladamente las circunstancias en virtud de las cuales le estaba imputando, informándole del contenido del expediente, al cual le permitió acceso. Resulta por demás inverosímil que contando el ciudadano C.G.M., con tres (3) talentosos y preparados abogados defensores, no se le haya permitido el acceso al expediente, ni haya podido preparar su defensa, a pesar rindió declaración en calidad de imputado y no hicieron constar en esa oportunidad nada al respecto. SUPOSICIÓN FALSA El criterio del a-quo es que ante la solicitud de práctica de diligencias de investigación criminal por pare (sic) de la defensa, el Ministerio Público no tiene opción distinta que acordar su práctica, independientemente de lo que considere al respecto. La defensa del ciudadano C.G.M., presentó una solicitud de nulidad, resuelta por el a-quo, sustentado en la solicitud de práctica de diligencias de investigación que no fueron acordadas por el Ministerio Público. En el auto apelado el a-quo dijo lo siguiente: “…y a pesar de que la defensa de dicho ciudadano solicitó la práctica de diligencias probatorias en la fase de investigación, se observa que las mismas fueron rechazadas infundadamente por el Ministerio Público, quien se limitó a señalar que las mismas eran innecesarias por cuanto estaba suficientemente acreditado en autos que “efectivamente con ocasión a la intervención quirúrgica realizada al efecto, se causó la lesión…”Y más grave aun es la circunstancia de que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones que ordenó el 7 de diciembre de 2006 la realización de una nueva audiencia preliminar en al presente causa, conoció de la solicitud de nulidad de la defensa al momento de contestar la apelación, siendo que en esa oportunidad la Sala no detectó vicio de nulidad alguno, en cuyo caso podía y debía haber hecho mención por tratarse de una materia de orden público. Ninguna de las actuaciones del Ministerio Público pudo, en modo alguno, interpretarse como un menoscabo a los derechos del ciudadano C.G.M. como imputado, máxime cuando como lo refiere el a-quo en el auto recurrido se le citó el 3 de mayo de 2005, para imputársele por el delito de lesiones personales graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2do., del Código Penal, oportunidad en la cual estuvo asistido de ABOGADO DEFENSOR. El a-quo llega incluso a afirmar que la denuncia equivale a la imputación: En este sentido cabe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación penal, basta que exista la mera denuncia contra una persona determinada; es decir, que toda persona que ha sido denunciada, equivale a una imputación y desde entonces se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y, por ende, los órganos de prosecución penal tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos del imputado; igualmente ha expresado la Sala Constitucional que, cuando existan hechos concretos contra cualquier persona, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de la denuncias, equivalen a imputaciones. Acto seguido, el a-quo se refiere e interpreta una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (1296 del 9 de Julio de 2004). A criterio del Juez, en esa sentencia, procede la nulidad absoluta de todo lo actuado por el Ministerio Público, porque en el caso de autos “…la presunta víctima señaló al ciudadano C.G.M. como autor responsable desde la denuncia interpuesta…”, cosa que además no es cierta. Lo que se pretendía al denunciar los hechos era, precisamente, que el Ministerio Público investigara y que estableciera si el ciudadano C.G.M., había o no incurrido en algún delito por violación a la Lex Artis que rige su actividad profesional, todo lo cual no podía saberse sino contando y a.l.d. de investigación, una vez que las mismas fueran practicadas. No puede pasarse por alto que ninguna de las diligencias de investigación criminal practicadas con anterioridad al acto de imputación pudiera estimarse como actos directos de persecución penal en contra del ciudadano C.G.M., a quien, si bien se le tomó entrevista, nunca se le formularon preguntas capciosas o sugestivas. En ninguna de las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ni del Ministerio Público, previas al acto de imputación, se le dio tratamiento de presunto autor o partícipe. La orden de inicio de la investigación criminal no menciona a ninguna persona en particular, sino que por el contrario, acuerda investigar respecto d la responsabilidad de los autores y demás partícipes. La orden de inicio de la investigación no menciona PERSONAS, SINO HECHOS. (Se anexa copia.) Al respecto, encontramos conveniente invocar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia con Ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., del 18 de diciembre de 2006, Exp. Nro. 2006-133, …omissis…La sentencia mencionada por el a-quo, señala en su parte motiva lo siguiente: “En un principio, en esta fase investigativa pueden no existir imputados, sino simples sospechosos, A MENOS QUE LA INVESTIGACIÓN SEA PRODUCTO DE UNA QUERELLA. LOS O EL IMPUTADO EXISTEN CUANDO A UNA PERSONA SE LE SEÑALA POR LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA PERSECUCIÓN PENAL, COMO AUTOR O PARTÍCIPE DE UN HECHO PUNIBLE, SEÑALAMIENTO QUE PUEDE SER EXPRESO O QUE SE DESPRENDE DEL TRATAMIENTO QUE LE DA EL INVESTIGADOR. ANTES DE QUE EXISTAN UNO O VARIOS IMPUTADOS DEFINIDOS, EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN BAJO SU DIRECCIÓN PUEDEN REALIZAR SU LABOR CRIMINALÍSTICA, LA OBTENCIÓN DE INFORMACIONES, Y EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON LA PERPETRACIÓN DEL DELITO, SIN NECESIDAD DE INFORMAR U OÍR A QUIENES EN EL FUTURO, COMO RESULTADO DE LAS INVESTIGACIONES, RESULTEN IMPUTADOS. UNA VEZ QUE EL IMPUTADO HAYA SIDO DETERMINADO, CONFORME AL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TIENE DERECHO A SER ASISTIDO, DESDE LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN, POR UN DEFENSOR QUE DESIGNEN ÉL O SUS PARIENTES Y, EN SU DEFECTO POR UN DEFENSOR PÚBLICO. Compete a las autoridades allí mencionadas en la referida sentencia, vale decir a la autoridad encargada de la persecución penal y al Fiscal del Ministerio Público realizar el señalamiento de cual se desprende la imputación, empero (sic) ello, nuestra representada, es la víctima en el presente proceso penal (sic) El ciudadano C.G.M., NO HABÍA SIDO SEÑALADO POR LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA PERSECUCIÓN PENAL COMO AUTOR O PARTÍCIPE DEL HECHO PUNIBLE y aun cuando en la denuncia se hizo referencia a su participación como Médico, también se hizo mención de otros Médicos a quienes eventualmente el Ministerio Público pudo, como titular de la acción penal pública, haber considerado como imputados en el curso de la investigación….omissis…Vicio de Inmotivación Hemos señalado que el a-quo anuló las actas de entrevistas tomadas al ciudadano C.G.M., porque él ya había sido imputado por la denuncia presentada por nuestra defendida y para el Juez a-quo la denuncia equivale a la imputación (denuncia=imputación). Atendiendo a ese criterio del Juez a-quo, (denuncia=imputación) anuló las actas de entrevista que le tomó la autoridad encargada de la investigación. Sin embargo, en la parte dispositiva del hoy auto recurrido, el a-quo anuló también el ACTO DE IMPUTACIÓN, obviando, de la manera más tendida y absoluta señalar las razones por las cuales el referido acto debía correr la misma suerte que las actas de entrevistas del ciudadano C.G.M.. En su parte dispositiva, en el acápite o capítulo “SEGUNDO” el Tribunal de Control resolvió lo siguiente: “Ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público practique la correspondiente imputación” Sin mencionar el por qué de esta determinación, el a-quo, en su parte dispositiva ordenó que se realizara un nuevo acto de imputación. La revisión de auto apelado permitirá a la Sala de la Corte de Apelaciones llegar a la conclusión de que el a-quo omitió expresar las razones por las cuales consideró necesario anular el acto de imputación en la presente causa y reponerla hasta ese estado, de lo cual se desprende que el auto apelado incumplió la formalidad prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual los autos deben ser FUNDADOS. El Juez a-quo omitió plasmar en el auto el juicio lógico y razonado de lo que decidió, explicando de manera detallada los hechos y su encuadramiento en la norma constitucional o legal en que se apoya. El quebrantamiento de esta obligación, además de conjurar el artículo 173 ibid, constituye también una violación a la garantía de rango constitucional al debido proceso penal. La decisión es en extremo contradictoria, puesto que por una parte, anula las actas de entrevista tomadas a quien hasta ese momento no era imputado, para luego, por razones no declaradas, anular el Acto de Imputación. Si lo que consideraba acertado el Juez a-quo era que se imputara al ciudadano C.G.M., ¿por qué razón el Acto de Imputación? La respuesta a esta pregunta es una incógnita, porque el Juez nada señaló al respecto, pero demuestra lo contradictorio que resulta ser el auto apelado. Por ello, el auto apelado debe ser revocado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, dado que su inmotivación contradice garantías y derechos, incluso de rango constitucional, que amparan a la ciudadana E.T., en el presente proceso penal, como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la protección de sus derechos e intereses como víctima, puesto que nada expresa con relación al por qué llegó a la conclusión señalada en la parte dispositiva del auto de anular el Acto de Imputación, cuando el mismo cumplió plenamente con las formalidades legales. Según el a-quo, esta actividad del Ministerio Público viola el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien impone al Ministerio Público las obligaciones propias de su rol como titular de la acción penal, entre las cuales podría encontrarse la de practicar diligencias de investigación criminal solicitadas, tanto por el imputado y la defensa, como por la víctima y sus representantes, como titular de la acción penal puede abstenerse de practicar diligencias de investigación pedidas por las partes. Si bien las partes del proceso penal pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, este derecho no impone al Ministerio Público la obligación de practicarlas, sino que su obligación para con las partes es expresar por escrito las razones por las cuales considera que no es necesario practicar la diligencia propuesta, lo cual, como el propio a-quo reconoce, hizo la Fiscalía Cuarta. Quedaba a salvo para la defensa el derecho a recurrir de ese pronunciamiento del Ministerio Público lo cual no hicieron, para en lugar de ello denunciar la existencia de un pretendido vicio de nulidad absoluta, que por cierto, también advirtieron a la Sala Séptima de la corte de Apelaciones, órgano judicial de Alzada que desestimó lo alegado por la defensa, tras constatar el cumplimiento de las formalidades en el presente proceso. El Ministerio Público únicamente se encuentra en la obligación de dejar constancia expresa de las razones por las cuales estima innecesarias las diligencias propuestas. Sin embargo, el a-quo creó para la defensa derechos que no están consagrados en la Ley, al imponer al Ministerio Público en la parte dispositiva del auto recurrido la obligación de practicar las diligencias solicitadas por la defensa, sin siquiera dejar a salvo la posibilidad de que el Ministerio Público manifieste su voluntad contraria al respecto. Este pronunciamiento del Tribunal de Control emitido en el auto recurrido confiere a la defensa un tratamiento procesal desigual respecto de la víctima y lo que es más grave impone al Ministerio Público una obligación que no está prevista en Ley alguna, al dejar expuestos los f.d.p. a cuanta diligencia de investigación criminal pida la defensa, independientemente de lo absurda o innecesaria que pueda resultar. El dispositivo del auto recurrido señala. “…PRACTIQUE LAS DILIGENCIAS PROBATORIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO en la fase de investigación, antes de presentar el respectivo acto conclusivo…” (Resaltado fuera del texto) Como el propio a-quo señaló, el Ministerio Público dejó, por escrito, razonablemente motivado, por qué no consideró era necesario practicar las diligencias requeridas por la defensa, quienes tuvieron a salvo su derecho a ejercer los recursos correspondientes y no lo hicieron. A todo evento, quedaba a la defensa el derecho de ofrecerlas como pruebas a practicarse en la etapa de juicio. PETITORIO Solicitamos se admita el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar. En Caracas…omissis…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de Marzo del presente año, cursante a los folios 250 al 265 el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Los jueces de control, son a quienes les corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, a tales efectos, observa: En primer lugar debe este tribunal destacar, que efectivamente el 10 de diciembre de 2004, la ciudadana E.T. denunció al ciudadano C.G.M., solicitando al Ministerio Público se iniciara una investigación criminal y practicara las diligencias correspondientes para “hacer constar la comisión del delito”. De igual manera observa el tribunal que, posterior a la denuncia, dicho ciudadano fue citado en calidad de testigo para el 21 de febrero de 2005, ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la cual, rindió declaración sin estar asistido de un abogado. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2005, fue citado una vez más el ciudadano C.G. para rendir declaración como testigo ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sin estar igualmente asistido de un abogado. Asimismo, el 3 de mayo de 2006, la Fiscalía Cuarta del Ministerio público realizó el acto de imputación al ciudadano C.G.M., por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del entonces vigente Código Penal, encontrándose dicho ciudadano debidamente asistido por la abogada M.D.S.V.. Ahora bien, estima este tribunal que desde el momento en que la ciudadana E.T. denunció al ciudadano C.G.M., cuando solicitó al Ministerio Público se iniciara una investigación criminal y se practicara las diligencias correspondientes, se individualizó a la persona. En este sentido cabe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación penal, basta que exista la mera denuncia contra una persona determinada; es decir, que toda persona que ha sido denunciada, equivale a una imputación y desde entonces se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y, por ende, los órganos de prosecución penal tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos del imputado; igualmente ha expresado la sala Constitucional que, cuando existan hechos concretos contra cualquier persona, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones. …omissis…En el presente caso, se puede observar, que una vez interpuesta la denuncia por la ciudadana E.T., el sujeto pasivo en los presentes hechos estaba individualizado por la presunta víctima y a pesar de dicha imputación, se comenzaron a realizar una serie de diligencias que arrojaron como resultado que luego se procediera a imputar al ciudadano C.G.M. meses después, y a pesar de que la defensa de dicho ciudadano solicitó la práctica de una serie de diligencias probatorias en la fase de investigación, se observa que las mismas fueron rechazadas infundadamente por el Ministerio Público, pues, se limitó a señalar que las mismas eran innecesarias por cuanto estaba suficientemente acreditado en autos que “efectivamente con ocasión a la intervención quirúrgica realizada al efecto, se causó la lesión…”, lo cual, estima este Juzgador que vulneró el contenido del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también violentó lo dispuesto en el artículo 8 de la Declaración Universal de los derechos (sic) Humanos y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. …omissis… En otro orden de ideas, debe resaltar este Juzgado que el derecho a la defensa es intangible lo que comprende que el imputado en el ejercicio de su reclamo al derecho de la defensa no le es aplicable el principio de la trascendencia, en el sentido que tiene que demostrar el perjuicio que le ocasiona el vicio del acto, en este caso no, basta con demostrar que hubo violación al derecho a la defensa, por ejemplo, en este caso la falta de imputación oportuna y la práctica de diligencias probatorias. Por la misma razón de la intangibilidad del derecho a la defensa, si un acto de procedimiento está viciado con nulidad absoluta, la misma se hace insubsanable e inconvalidable; es decir, que el consentimientote la parte que le haya sido vulnerado el derecho a la defensa o que no la haya denunciado en la primera oportunidad, no tiene eficacia de convalidación del vicio, puesto que el derecho a la defensa es condición de regularidad de la relación jurídico procesal. En virtud de todo lo expuesto y acogiéndose este Tribunal al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 518 del 9 de agosto de 2005, en la cual se estableció entre otras cosas, que no pueden convalidarse violaciones de derechos fundamentales y procesales como el debido proceso, y dentro de éste, el derecho a la defensa, es por lo que indiscutiblemente resulta forzoso para este Tribunal decretar la nulidad absoluta de las actas de entrevistas realizadas al ciudadano C.G.M., ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, los días 21 de febrero de 2005 y 29 de noviembre del mismo año, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los efectos de la declaratoria de la nulidad absoluta, como lo es en el presente caso, es obvio que la nulidad de un acto afecta las actuaciones que dependan de ella, porque requieren de su validez para poder existir; en consecuencia, dado los efectos establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de los actos subsiguientes a aquellos. Así se decide. En virtud de las consideraciones expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa y reponer la causa al estado en que el Ministerio Público practique la correspondiente imputación oportunamente, haciendo el señalamiento expreso que debe estar asistido de un abogado, el cual debe estar debidamente juramentado ante un tribunal de control y, además, practique las diligencias solicitadas por la defensa del imputado antes de presentar el respectivo acto conclusivo. Igualmente, ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Así se decide. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de desistimiento efectuada por los abogados defensores del ciudadano C.G., considera este Tribunal que resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma, en virtud de los pronunciamientos que anteceden. Así se decide. IV DECISIÓN…omissis... PRIMERO: declara la nulidad absoluta de las actas de entrevistas realizadas al ciudadano C.G.M., ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los días 21 de febrero de 2005 y 29 de noviembre del mismo año, respectivamente, y los subsiguientes actos en la presente causa. SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa al estado en que (sic) Ministerio Público practique la correspondiente imputación, haciéndole señalamiento expreso que debe estar asistido de un abogado, el cual debe estar debidamente juramentado ante un tribunal de control y, además, practique las diligencias probatorias solicitadas por la defensa del imputado en la fase de investigación, antes de presentar el respectivo acto conclusivo. TERCERO: Ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. ..”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

Los Recurrentes T.S.M. y J.I.H., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana E.T., plantean el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de marzo del presente año, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de las actas de entrevistas realizadas al ciudadano C.G.M., ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los días 21 de febrero de 2005 y 29 de noviembre del mismo año, respectivamente, y los subsiguientes actos en la presente causa, ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público practique la correspondiente imputación, haciendo el señalamiento expreso que debe estar asistido de un abogado, el cual debe estar debidamente juramentado ante un tribunal de control y, además practique las diligencias probatorias solicitadas por la defensa del imputado en la fase de investigación, antes de presentar el respectivo acto conclusivo y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala como primer punto hace la siguiente consideración:

En el trabajo de investigación del Profesor C.B., de la Universidad Central de Venezuela, intitulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión se lee:

...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano

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Considera esta Alzada hacer mención de lo que significa la fase intermedia y su propósito, la cual se encuentra regulada en el título segundo del Texto Adjetivo Penal, establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitieron fundar la acusación fiscal, así como la defensa del imputado. Se trata de una fase fundamental de investigación de los hechos punibles que persigue un fin único.

Los f.d.p. penal en líneas generales se pueden resumir de acuerdo a la doctrina penal venezolana en los siguientes términos: “El proceso penal tiende a la realización de la Justicia, buscando la verdad de las cosas; asegurar el bien de las personas, de la sociedad, de los órganos internacionales y finalmente procurar el bien general de la sociedad, por ello coinciden los f.d.p. penal con los f.d.p. penal general y es en ese punto de encuentro donde se cataloga y se determina la Justicia”. Así las cosas tenemos entonces que en el caso concreto el proceso penal se encuentra en la fase intermedia, cuya dirección en virtud de los principios constitucionales y legales le corresponde al Juez en funciones de Control, tal como lo establecen los artículos 327 al 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cuando el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance de la fase preparatoria impuesta al Ministerio Público, éste debe hacer constar en el curso de la investigación la presunta trasgresión de una norma sustantiva penal, vale decir la comisión de un hecho delictual, para hacer constar los hechos y circunstancias que inculpen o exculpen al imputado, para su posterior presentación ante el Juez en funciones de Control, tal y como lo prevé el procedimiento Adjetivo Penal, siendo así las cosas, tenemos entonces en el caso de marras el Juez a-quo dicta decisión en el que entre otros aspecto indicó

“…III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Los jueces de control, son a quienes les corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, a tales efectos, observa: En primer lugar debe este tribunal destacar, que efectivamente el 10 de diciembre de 2004, la ciudadana E.T. denunció al ciudadano C.G.M., solicitando al Ministerio Público se iniciara una investigación criminal y practicara las diligencias correspondientes para “hacer constar la comisión del delito”. De igual manera observa el tribunal que, posterior a la denuncia, dicho ciudadano fue citado en calidad de testigo para el 21 de febrero de 2005, ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la cual, rindió declaración sin estar asistido de un abogado. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2005, fue citado una vez más el ciudadano C.G. para rendir declaración como testigo ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sin estar igualmente asistido de un abogado. Asimismo, el 3 de mayo de 2006, la Fiscalía Cuarta del Ministerio público realizó el acto de imputación al ciudadano C.G.M., por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del entonces vigente Código Penal, encontrándose dicho ciudadano debidamente asistido por la abogada M.D.S.V.. Ahora bien, estima este tribunal que desde el momento en que la ciudadana E.T. denunció al ciudadano C.G.M., cuando solicitó al Ministerio Público se iniciara una investigación criminal y se practicara las diligencias correspondientes, se individualizó a la persona. En este sentido cabe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación penal, basta que exista la mera denuncia contra una persona determinada; es decir, que toda persona que ha sido denunciada, equivale a una imputación y desde entonces se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y, por ende, los órganos de prosecución penal tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos del imputado; igualmente ha expresado la sala Constitucional que, cuando existan hechos concretos contra cualquier persona, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones. …omissis…En el presente caso, se puede observar, que una vez interpuesta la denuncia por la ciudadana E.T., el sujeto pasivo en los presentes hechos estaba individualizado por la presunta víctima y a pesar de dicha imputación, se comenzaron a realizar una serie de diligencias que arrojaron como resultado que luego se procediera a imputar al ciudadano C.G.M. meses después, y a pesar de que la defensa de dicho ciudadano solicitó la práctica de una serie de diligencias probatorias en la fase de investigación, se observa que las mismas fueron rechazadas infundadamente por el Ministerio Público, pues, se limitó a señalar que las mismas eran innecesarias por cuanto estaba suficientemente acreditado en autos que “efectivamente con ocasión a la intervención quirúrgica realizada al efecto, se causó la lesión…”, lo cual, estima este Juzgador que vulneró el contenido del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también violentó lo dispuesto en el artículo 8 de la Declaración Universal de los derechos (sic) Humanos y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. …omissis… En otro orden de ideas, debe resaltar este Juzgado que el derecho a la defensa es intangible lo que comprende que el imputado en el ejercicio de su reclamo al derecho de la defensa no le es aplicable el principio de la trascendencia, en el sentido que tiene que demostrar el perjuicio que le ocasiona el vicio del acto, en este caso no, basta con demostrar que hubo violación al derecho a la defensa, por ejemplo, en este caso la falta de imputación oportuna y la práctica de diligencias probatorias. Por la misma razón de la intangibilidad del derecho a la defensa, si un acto de procedimiento está viciado con nulidad absoluta, la misma se hace insubsanable e inconvalidable; es decir, que el consentimientote la parte que le haya sido vulnerado el derecho a la defensa o que no la haya denunciado en la primera oportunidad, no tiene eficacia de convalidación del vicio, puesto que el derecho a la defensa es condición de regularidad de la relación jurídico procesal. En virtud de todo lo expuesto y acogiéndose este Tribunal al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 518 del 9 de agosto de 2005, en la cual se estableció entre otras cosas, que no pueden convalidarse violaciones de derechos fundamentales y procesales como el debido proceso, y dentro de éste, el derecho a la defensa, es por lo que indiscutiblemente resulta forzoso para este Tribunal decretar la nulidad absoluta de las actas de entrevistas realizadas al ciudadano C.G.M., ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, los días 21 de febrero de 2005 y 29 de noviembre del mismo año, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los efectos de la declaratoria de la nulidad absoluta, como lo es en el presente caso, es obvio que la nulidad de un acto afecta las actuaciones que dependan de ella, porque requieren de su validez para poder existir; en consecuencia, dado los efectos establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de los actos subsiguientes a aquellos. Así se decide. En virtud de las consideraciones expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa y reponer la causa al estado en que el Ministerio Público practique la correspondiente imputación oportunamente, haciendo el señalamiento expreso que debe estar asistido de un abogado, el cual debe estar debidamente juramentado ante un tribunal de control y, además, practique las diligencias solicitadas por la defensa del imputado antes de presentar el respectivo acto conclusivo. Igualmente, ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Así se decide. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de desistimiento efectuada por los abogados defensores del ciudadano C.G., considera este Tribunal que resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma, en virtud de los pronunciamientos que anteceden. Así se decide. IV DECISIÓN…omissis... PRIMERO: declara la nulidad absoluta de las actas de entrevistas realizadas al ciudadano C.G.M., ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los días 21 de febrero de 2005 y 29 de noviembre del mismo año, respectivamente, y los subsiguientes actos en la presente causa. SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa al estado en que (sic) Ministerio Público practique la correspondiente imputación, haciéndole señalamiento expreso que debe estar asistido de un abogado, el cual debe estar debidamente juramentado ante un tribunal de control y, además, practique las diligencias probatorias solicitadas por la defensa del imputado en la fase de investigación, antes de presentar el respectivo acto conclusivo. TERCERO: Ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público...”

Por lo que se evidencia de lo anteriormente transcripto que por parte del A-quo, al emitir el pronunciamiento recurrido, no se le está causando ningún gravamen irreparable, a la víctima ni a sus representantes, por el contrario, se esta garantizando el debido proceso fundamentado en el derecho que tiene toda persona investigada a ser impuesta de su contenido desde el mismo momento en que se le señala como presunto responsable de actos contrarios a la Ley, para que tenga la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa con todas las condiciones y circunstancias que el caso amerite, lo cual debió ocurrir desde el inicio de la investigación en contra del ciudadano C.G.M., siendo entonces que el tribunal de Control garantiza el contenido de la norma constitucional contenida en el articulo 49 y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual al no observar esta alzada violación de normas de orden publico, o violación del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI el instituto procesal de las nulidades.

Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal: “...No Podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...”

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Dicho principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación del recurso de revisión; así como a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la finalidad del proceso:

...Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión...

En virtud de todo lo expuesto y acogiéndose este Tribunal al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 518 del 9 de agosto de 2005, en la cual se estableció entre otras cosas, que no pueden convalidarse violaciones de derechos fundamentales y procesales como el debido proceso, y dentro de éste, el derecho a la defensa, al no evidenciarse de las actuaciones violación de los particulares alegados por la parte recurrente, lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por T.S.M. y J.I.H., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana E.T., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de marzo del presente año, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de las actas de entrevistas realizadas al ciudadano C.G.M., ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los días 21 de febrero de 2005 y 29 de noviembre del mismo año, respectivamente, y los subsiguientes actos en la presente causa, ordena la reposición de la causa al estado en que Ministerio Público practique la correspondiente imputación, haciendo el señalamiento expreso que debe estar asistido de un abogado, el cual debe estar debidamente juramentado ante un tribunal de control y, además practique las diligencias probatorias solicitadas por la defensa del imputado en la fase de investigación, antes de presentar el respectivo acto conclusivo y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

Declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación ejercido por T.S.M. y J.I.H., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana E.T., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de marzo del presente año, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de las actas de entrevistas realizadas al ciudadano C.G.M., ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los días 21 de febrero de 2005 y 29 de noviembre del mismo año, respectivamente, y los subsiguientes actos en la presente causa, ordena la reposición de la causa al estado en que Ministerio Público practique la correspondiente imputación, haciendo el señalamiento expreso que debe estar asistido de un abogado, el cual debe estar debidamente juramentado ante un tribunal de control y, además practique las diligencias probatorias solicitadas por la defensa del imputado en la fase de investigación, antes de presentar el respectivo acto conclusivo y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.,

LAS JUECES INTEGRANTES

E.J.G.M.B.A.G.

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA

Causa N° 2357-07

ORC/EJGM/BAG/KTL/fl.-

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