Decisión nº 48 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-002749.

PARTE ACTORA: T.Y.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.994.234.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.S.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 65.071.

PARTE DEMANDADA: AFFINIA GLOBAL SALES, en la persona del ciudadano NUNCIO GAROFALO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.F. y J.F.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 59.252 y 70.292, respectivamente.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, admitió las pruebas promovidas por las partes, con la excepción de las contenidas en el Capítulo III y las testimoniales de la parte actora. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día ocho (08) de marzo de 2007. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana T.Y.M.R., contra el ciudadano NUNCIO GAROFALO. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado de la parte actora, que su representada ingresó a prestar servicios personales para AFFINA GLOBAL SALES, empresa representante en Venezuela de la firma del mismo nombre domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, el 06 de junio de 2001, desempeñando el cargo de Secretaria Administrativa, devengando un sueldo mensual de U.S.$ 575, siendo su superior inmediato el ciudadano Nuncio Garofalo. Que salió embarazada en el mes de diciembre de 2004, trabajando ininterrumpidamente hasta dos (2) semanas antes de dar a luz, hecho que ocurrió el 09 de septiembre de 2005, teniendo una niña de nombre M.S.. Que de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo tendría derecho a un descanso durante 6 semanas antes del parto y 12 semanas después, pero es el caso que su representada salió solamente 2 semanas antes del parto, debiendo tomarse las 16 semanas restantes después del 09 de septiembre de 2005, sin embargo la trabajadora presionada por su supervisor, regresa a sus labores el 21 de noviembre de 2005, es decir, que dejó de disfrutar 4 semanas del reposo que le correspondía por ley.

Alega que de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, gozaba de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto, por lo tanto, su representada goza de inamovilidad por maternidad hasta el 09 de septiembre de 2006. Sin embargo el ciudadano Nuncio Garofalo, además de hacerla regresar antes de lo debido, bajo amenaza de despido, comenzó a hacerle la vida imposible, contratando a un sobrino para sustituirla, hasta que en febrero de 2006, le promete que le pagaría las prestaciones sociales y todos los beneficios que le correspondían, hasta el 09 de septiembre de 2006, no habiendo cumplido a la fecha de introducción de la demanda.

Por lo que demanda para que le sean cancelados los siguientes conceptos y montos:

1) Antiguedad de conformidad con el artículo 108 LOT, desde junio de de 2001 hasta septiembre de 2006, para un total por este concepto de Bs. 11.937.941,09.

2) Indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo del preaviso, de conformidad con el artículo 125 LOT, para un total de Bs. 8.653.749,30.

3) Vacaciones no canceladas años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 y las fraccionadas después de junio de 2006 hasta el final de la relación laboral, para un total de Bs. 3.227.016,47.

4) Bono vacacional no cancelados años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 y las fraccionadas después de junio de 2006 hasta el final de la relación laboral, para un total de Bs. 1.743.866,51.

5) Diferencia de sueldos no cancelados años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y 2006, para un total de Bs. 24.992.250,00.

6) Fuero por maternidad, por no disfrutar de 4 semanas de reposo postnatal, 28 días, para un suma de Bs. 1.153.833,24 y los salarios comprendidos desde marzo de 2006 hasta el 09 de septiembre de 2006, la suma de Bs. 7.829.583,33.

7) Seguro Social Obligatorio, solicita que se obligue a la empresa a efectuar la inscripción de la trabajadora a partir de junio de 2001 y cancelar todas las cotizaciones hasta el 09 de septiembre de 2006.

8) Intereses sobre prestaciones sociales al mes de abril de 2006 la cantidad de Bs. 3.682.860,02.

9) Solicita la indexación de las sumas condenadas.

Total de los montos estimados por la parte actora Bs. 63.151.099,96.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio señaló lo siguiente: que la parte actora inicio el presente procedimiento demandando a la empresa AFFINA GLOBAL SEALES, empresa que no esta domiciliada en Venezuela, no es persona jurídica en el país y de la cual el ciudadano Nuncio Garofalo no es representante. Que la actora era trabajadora del ciudadano Nuncio Garofalo, por cuanto era su secretaria personal, la cual se inicio el 06 de junio de 2001 y se extendió hasta el mes de diciembre de 2004, cuando cancela a la ciudadana T.M. la cantidad de Bs. 4.747.962,10, por concepto de prestaciones sociales. Posteriormente es contratada por el ciudadano Garofalo en el mes de enero de 2005, hasta el 03 de marzo de 2006, cuando la mencionada trabajadora renuncia a su cargo, debiendo la misma demandar al ciudadano Nuncio Garofalo por diferencia de prestaciones sociales y no lo hizo, existiendo un error en la persona de la demandada y el objeto de la demanda.

Señala en el escrito de contestación de la demanda que la ciudadana T.M. al comienzo de la relación laboral devengaba un salario de Bs. 10.000,00 diarios. Para el año 2002 se le efectuó un aumento a Bs. 13.333,33 diarios, en el año 2003 se le efectuó un incremento a Bs. 16.666,67 diarios, en el año 2004 se le incrementó el salario a Bs. 20.000,00 diarios, salario base con el cual se realiza el pago de las prestaciones sociales en ese mismo año por la cantidad de Bs. 4.747.962,10. Cuando se vuelve a contratar en el año 2005, se le canceló un salario de Bs. 750.000,00.

Alega que todos esos montos fueron cancelados en moneda de curso legal o sea bolívares, que en ningún momento se contrató a la ciudadana T.M. para cancelarse su salario en dólares y menos la cantidad de U.S.$ 575, pues sería una suma exorbitante para el salario de una secretaria pagado por un particular. Es por ello que se la canceló sus prestaciones sociales en base a la remuneración salarial que la ciudadana devengaba, menos la del período del 2005 a marzo de 2006, que no fueron canceladas por causas imputables a la ciudadana demandante. En cuanto al reposo pre y post natal, la demandante presentó el cálculo del tiempo de reposo y fue aceptado por el ciudadano Garofalo y de mutuo acuerdo trabajó hasta donde voluntariamente pudo, siendo remunerado por supuesto ese tiempo. Cuando la demandante regresó de las festividades de carnavales y faltando dos días, al tercer día se presentó con su carta de renuncia siendo aceptada por el ciudadano Garogalo, interrumpiendo ella misma el tiempo de un año de inamovilidad que por embarazo la ley le otorga a la mujer trabajadora en estado de gravidez. Pero la demandante pretende se le cancele un lapso desde el mes de marzo de 2006 hasta septiembre de 2006, sin haberlo trabajado, por cuanto fue de mutuo acuerdo el retiro por renuncia, no se hizo en esa fecha la correspondiente calificación de retiro.

Alega en cuanto al Seguro Social Obligatorio, que la demandante solicita a la empresa Affinia Global Sales la inscriba en el Seguro Social Obligatorio, o en su defecto le pague el equivalente a 272 semanas, en bolívares, pero es que la empresa no mantenía relación laboral con la ciudadana demandante, por cuanto esa empresa no esta registrada en nuestro país.

El ciudadano Nuncio Garofalo, reconoce la relación laboral con la demandante, inclusive le ofreció en varias oportunidades la cantidad que por diferencia de prestaciones sociales se le adeuda a la trabajadora pero con el sueldo que devengaba para el último año de trabajo, Bs. 750.000,00, con antiguedad y todos los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la ciudadana no aceptó, llegando al extremo de demandar por la cantidad de Bs. 63.151.099,96 a la empresa Affinia Global Sales, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral y ni siquiera prueba que haya tenido relación laboral con la empresa que por demás no esta domiciliada en el país. Igualmente, al no ser el salario de la demandante el de U.S.$ 575, todos los cálculos realizados en el libelo de la demanda están errados, y en consecuencia por todo lo expuesto solicita al tribunal declare la demanda sin lugar y condene en costas a la parte actora.

Ahora bien, se desprende de lo anterior que la actora demandó a la empresa Affina Global Sales, pero en el transcurso de la audiencia el apoderado judicial del ciudadano Nuncio Garofalo, quien fue citado como representante de la misma, manifestó que el mencionado ciudadano no es representante de la empresa, que no cursa en autos ninguna prueba que lo demuestre y que no existía relación laboral entre la empresa y la trabajadora, por cuanto dicha empresa no esta domiciliada en el país y no es persona jurídica en Venezuela, que la relación de trabajo existió fue entre la demandante y el ciudadano Nuncio Garofalo, la cual se retiró en diferentes oportunidades y se le cancelaron las prestaciones sociales, reconociendo que pudo haber continuidad y admitiendo de esta manera que era su patrono.

Siendo admitida la prestación del servicio por el ciudadano Nuncio Garofalo, tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia oral de juicio, y no existiendo en autos elemento probatorio que indiquen a este juzgador que el referido ciudadano sea el representante legal de la mencionada empresa, ni mucho menos que la misma tenga un domicilio distinto al señalado por ambas partes, como lo es los Estados Unidos de Norteamérica, considera este sentenciador, que la mencionada empresa debe ser excluida de cualquier responsabilidad laboral con relación a la pretensión del accionante, aunado a no demostrarse en juicio vinculación laboral entre una y la otra, de lo cual se deja expresamente establecido. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la controversia en el presente procedimiento, consiste en determinar la forma de terminación de la relación de trabajo, y como consecuencia de ello, la determinación del pago liberatorio de la obligación con relación a las prestaciones sociales que le pertenecen al accionante, la cancelación de las vacaciones y el bono vacacional durante toda la relación laboral, siendo carga de la accionada probar tales hechos; y por otra parte, el pago del salario en moneda extranjera, así como las diferencias salariales con motivo del pago alegado por la accionante en moneda extranjera, siendo carga probatoria de la parte actora, al ser ésta una acreencia distinta o en exceso de las legales o especiales, por cuanto de conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El salario es inembargable y se pagará periódica u oportunamente en moneda de curso legal…”, es decir, que al no ser cancelado el salario en la moneda de curso legal venezolana, a juicio de quien decide, deberá ser demostrado dicho pago por la parte que lo alegó. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Marcada “B”, copia simple de partida de nacimiento de la niña M.S., hija de la accionante ciudadana T.Y.M.R., cuya documental se desecha en virtud de no ser hecho controvertido, la inamovilidad que tenía la accionante cuando finalizó la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Marcadas “A”, folio 45, copia simple de recibo de cancelación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.747.962,10, de fecha 15 de diciembre de 2004; dicha documental fue reconocida por la parte actora cuando el juez, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le preguntó a la trabajadora, quien se encontraba presente en la sala de audiencia, si había recibido la cantidad de dinero que se indicaba en dicha documental, contestando que si lo había recibido, lo cual a criterio de este juzgador, en caso de prosperar el reclamo de la accionante, deberá considerarse dicha cantidad como un anticipo de las prestaciones sociales que le corresponden a la accionante. Por otra parte, cursa a los autos marcada “B”(folio 46), planilla de cálculo de prestaciones sociales desde el mes de junio de 2001 hasta diciembre de 2004, folios 47 y 48, relación de cuenta de antigüedad e intereses desde el 01-06-2001 al 01-12-2004; dicha documental no fue desconocida por la parte actora y en la misma se indican los montos que por intereses y prestaciones sociales se le cancelaron a la trabajadora según el recibo marcado “A”, correspondiente al período desde el 01-06-2001 al 01-12-2004, por lo cual se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la trabajadora recibió la cantidad de dinero señalada en dicha documental, es decir, la cantidad de Bs. 4.474.962,10. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C”, folio 49, copia simple de depósitos bancarios en la cuenta N° 01020286140000007744, cuyo titular es T.M., de fecha 01-09-2005, por un monto de Bs. 375.000,00 y otro a la misma cuenta, mismo monto, de fecha 16-09-2005. A dicha documental no se le otorga valor probatorio en virtud de no ser el medio para probar el depósito a favor de la accionante de la referida cantidad; sin embargo, es preciso señalar que la trabajadora reconoció en la audiencia de juicio, haber recibido la referida cantidad, motivo por el cual se deja establecida la certeza del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “D”, folio 50, comunicación de fecha 20 de julio de 2005, suscrita por la trabajadora y dirigida a Affina Global Sales, con atención a los Sres. J.B., A.A. y Nuncio Garofalo, en la cual la accionante hace del conocimiento que disfrutará del período de reposo desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 21 de noviembre de 2005, total 14 semanas. La parte actora al ser preguntada por el Juez reconoció que la misma fue realizada por ella y recibida por el Sr. Nuncio Garofalo. A dicha documental se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la trabajadora disfrutó del período de reposo indicado en la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “E”, folio 51, copia simple de comunicación de fecha 03 de marzo de 2006, dirigida por la ciudadana T.M. al Sr. Nuncio Garofalo en la cual le notifica de su “renuncia irrevocable al cargo que venia desempeñando como secretaria desde el día 06 de junio de 2001”. Dicha documental fue reconocida por la actora en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la ciudadana T.M. renunció al cargo en fecha 03 de marzo de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

Correspondía a la parte accionada, dada la forma en que contestó la demanda, demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes, así como el pago liberatorio de la obligación con relación a las prestaciones sociales que le pertenecen al accionante. En ese sentido, con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, señala la parte demandada que la trabajadora renunció en fecha 03 de marzo de 2006, al regreso de las festividades de carnavales, faltando dos días, al tercer día se presentó con su carta de renuncia siendo aceptada por el ciudadano Garogalo, interrumpiendo ella misma el tiempo de un año de inamovilidad que por embarazo la ley le otorga a la mujer trabajadora en estado de gravidez. Al respecto, observa quien decide, que consta en autos, folio 51, carta de renuncia presentada por la trabajadora al Sr. Nuncio Garofalo, en fecha 03 de marzo de 2006 y al serle preguntado en la audiencia de juicio a la trabajadora si reconocía dicha documental, ésta respondió en forma afirmativa, señalando que si la presentó y que era su firma, razón por la cual, y visto que la accionannte no demostró que su voluntad tuviere viciada, concluye este juzgador que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por voluntad unilateral de la trabajadora y no por despido injustificado como lo pretende en su libelo; motivo por el cual no son procedentes las indemnizaciones que por despido injustificado reclama la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la liberación de la obligación que por prestaciones sociales corresponden a la trabajadora, la demandada alegó que la actora se había retirado en diferentes oportunidades y que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en cada una de ellas. Igualmente, reconoció la demandada en la audiencia oral que había continuidad entre las diferentes fechas en que prestó el servicio la trabajadora, razón por la cual, considera quien decide, que existió una y única relación de trabajo entre la demandada y la trabajadora, siendo que la misma se inició en fecha 01-06-2001 y finalizó en fecha 03 de marzo de 2006. Ahora bien, consta en autos, folio 45, copia simple de recibo de cancelación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.747.962,10, de fecha 15 de diciembre de 2004; dicha documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio cuando se le preguntó si había recibido la cantidad de dinero que se indicaba en la referida documental, contestando que si lo había recibido. Asimismo, consta a los folios 46 al 48, también reconocidos por la actora, relación de Antigüedad e intereses de las prestaciones sociales desde el 01-06-2001 al 01-12-2004. Con dichas documentales queda demostrado que a la trabajadora se le canceló la cantidad de Bs. 4.747.962,10, suma ésta que en caso de prosperar el reclamo de la accionante, constituye un anticipo de prestaciones sociales.

En relación al pago del salario en moneda distinta a la de curso legal, por cuanto la trabajadora alegó que había pactado con el patrono que el pago de su salario correspondía a la cantidad de U.S.$ 575 mensuales y que por tal motivo le adeudaba diferencias de salario desde que comenzó la relación laboral hasta la finalización de la misma. Al respecto, la demandada señaló que nunca se pactó tal remuneración y que siempre se le cancelaron los salarios en bolívares. Pues bien, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales,….., la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple”, razón por la cual, al no probar la actora que la cancelación de los salarios se realizaba en dólares, es forzoso para este sentenciador declarar en consecuencia improcedente el reclamo realizado por la actora de las diferencias salariales durante la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo anterior, es decir, al no quedar demostrado el pago en moneda distinta a la de curso legal, quedan firmes los salarios señalados por la demandada en el escrito de contestación y son los siguientes:

1) Al comienzo de la relación laboral, 01-06-2001 hasta el 31-12-2001, devengaba un salario de Bs. 10.000,00 diarios.

2) Para el año 2002, se le efectuó un aumento a Bs. 13.333,33 diarios, es decir, para el período 01-01-2002 hasta el 31-12-2002 será este el salario a tomar en cuenta.

3) En el año 2003 se le efectuó un incremento a Bs. 16.666,67 diarios, es decir, para el período 01-01-2003 hasta el 31-12-2003 será este el salario a tomar en cuenta.

4) En el año 2004 se le incrementó el salario a Bs. 20.000,00 diarios, salario base con el cual se realiza el pago de las prestaciones sociales en ese mismo año por la cantidad de Bs. 4.747.962,10, es decir, para el período 01-01-2004 hasta el 31-12-2004 será este el salario a tomar en cuenta.

5) Cuando se vuelve a contratar en el año 2005, se le canceló un salario de Bs. 750.000,00, es decir, para el período 01-01-2005 hasta el 31-12-2005 será este el salario a tomar en cuenta.

6) El mismo salario de Bs. 750.000,00 mensual desde el 01-01-2006 hasta el final de la relación laboral 06 de marzo de 2006.

En relación al reclamo realizado por la actora del pago de las vacaciones y el bono vacacional durante la relación laboral, la demandada alegó que canceló las mismas. Visto que la demandada no aportó a los autos prueba alguna que demostrara la liberación de dicha obligación, es forzoso para quien decide declarar procedente el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y las fraccionadas del período 2005-2006.

Reclama la parte actora la cancelación por no haberlos disfrutado, 4 semanas de reposo postnatal, 28 días, para un monto de Bs. 1.153.833,24. Por su parte la demandada alegó que la “ciudadana T.M., presentó ella misma el cálculo de tiempo de reposo y fue aceptada por el ciudadano Nuncio Garofalo Teran y de mutuo acuerdo trabajó hasta donde voluntariamente pudo, siendo remunerado por supuesto ese tiempo”. Ahora bien corresponde a la demandada probar que canceló los salarios durante el período reclamado y al no constar en autos la liberación de dicha obligación, es forzoso para quien decide declarar procedente el reclamo de 28 días de salario correspondientes al período post natal reclamados por la parte actora, con el salario correspondiente a la fecha, es decir, la cantidad de Bs. 25.000,00 diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 700.000,00 por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al período llamado por la trabajadora “fuero maternal” que corresponde al año posterior al parto contemplado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y que reclama le sea cancelado, quien decide observa, que la trabajadora renunció al cargo que ocupaba en la empresa y de esta manera está renunciando al período de inamovilidad que le otorga la ley, razón por la cual, es forzoso para quien decide declarar improcedente el reclamo realizado por la trabajadora de que le sea cancelado el período comprendido desde marzo de 2006 hasta el 09 de septiembre de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

Solicita la trabajadora que se obligue a la empresa a efectuar la inscripción de ésta en el Seguro Social Obligatorio a partir de junio de 2001 y cancelar todas las cotizaciones hasta el 09 de septiembre de 2006. Al respecto, señala la Ley del Seguro Social en el Título VII, artículo 87 lo siguiente:

Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas

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Asimismo, ha señalado el Juzgado Superior Tercero de esta circunscripción judicial, en fecha 28-06-2004, Exp: AP21-R-2004-000242 lo siguiente: “…debe establecer este Juzgador la legitimidad del actor en presente proceso, para ello observa que en la obra Derecho Procesal del Trabajo de los autores M.A.O., C.M.P. y R.A.G., señalan que la legitimación es “…La titularidad del derecho o interés del legitimado, ha de referirse a una relación jurídica de la que delimitan el ámbito de la Jurisdicción social (…) para legitimar se exige la titularidad de un derecho o interés, al afirmar la legitimación se está afirmando la titularidad…”

De lo anterior debe establecer quien decide, que en el caso que nos ocupa, la titularidad del derecho que se reclama pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo establece el mencionado artículo 87, y no el trabajador hoy demandante, razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por cuanto fueron declarados procedentes los conceptos vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y las fraccionadas del período 2005-2006, pasa este sentenciador a cuantificar los mismos.

Vacaciones 2001-2002, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la trabajadora la cantidad de 15 días, a razón de un salario diario de Bs. 13.333,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 199.999,95.

Vacaciones 2002-2003, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la trabajadora la cantidad de 16 días, a razón de un salario diario de Bs. 16.666,67, lo que arroja la cantidad de Bs. 266.666,72.

Vacaciones 2003-2004, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la trabajadora la cantidad de 17 días, a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 340.000,00.

Vacaciones 2004-2005, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la trabajadora la cantidad de 18 días, a razón de un salario diario de Bs. 25.000,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 450.000,00.

Vacaciones fraccionadas 2005-2006, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la trabajadora la cantidad de 19/12 = 1,58 días por mes x 9 meses trabajados durante el período = 14,22 días, a razón de un salario diario de Bs. 25.000,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 355.500,00.

Total por concepto de vacaciones Bs. 1.612.166,67.

Bono vacacional 2001-2002, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la trabajadora la cantidad de 7 días, a razón de un salario diario de Bs. 13.333,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 93.333,31.

Bono vacacional 2002-2003, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la trabajadora la cantidad de 8 días, a razón de un salario diario de Bs. 16.666,67, lo que arroja la cantidad de Bs. 133.333,36.

Bono vacacional 2003-2004, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la trabajadora la cantidad de 9 días, a razón de un salario diario de Bs. 20.000,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 180.000,00.

Bono vacacional 2004-2005, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la trabajadora la cantidad de 10 días, a razón de un salario diario de Bs. 25.000,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 250.000,00.

Bono vacacional fraccionado 2005-2006, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la trabajadora la cantidad de 11/12 = 0,916 días por mes x 9 meses trabajados durante el período = 10,08 días, a razón de un salario diario de Bs. 25.000,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 252.000,00.

Total por concepto de bono vacacional Bs. 908.666,67.

Para el cálculo de las prestaciones sociales que se adeudan a la trabajadora, se ordena el nombramiento de un experto contable para que determine los distintos salarios devengados que corresponden a la trabajadora mes a mes por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en los artículo 108 y 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 01-06-2001, hasta la finalización de la relación laboral 06-03-2006, tomando en cuenta los salarios señalados supra. Una vez determinada dicha cantidad se le sumarán los montos calculados anteriormente por concepto de días no cancelados de reposo post natal (Bs. 700.000,00), vacaciones (Bs. 1.612.166,67) y bono vacacional (Bs. 908.666,67). Al monto total se deducirá la suma de Bs. 4.747.962,10 que le fueron cancelados a la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad resultante deberá ser indexada a partir de la fecha de citación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena igualmente realizar una experticia complementaria del fallo, por el mismo experto que resulte designado por el tribunal ejecutor a quien corresponda conocer de la ejecución del presente fallo.

En relación a los intereses moratorios, se ordena su cancelación conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena efectuar sobre el monto total resultante en el punto anterior, previo a la indexación, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, ha considerado mediante sentencias números: 249, 335 y 434, de fechas de 18 de octubre de 2001, 21 de mayo de 2003 y 10 de julio de 2003, respectivamente, que “ Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calculen a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si los mismos son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna…”.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana T.Y.M.R., contra el ciudadano NUNCIO GAROFALO.

SEGUNDO

La cantidad resultante deberá ser indexada conforme se ha establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de 2007. Años: 196° y 148°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. IBRAISA PLASENCIA

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SB/IP/DJF.

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