Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003898

ASUNTO : NP01-P-2008-003898

TRIBUNAL UNIPERSONAL

(PROCEDIMIENTO ABREVIADO)

PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

JUEZA PROFESIONAL Abg. Y.P.J..-

ACUSADOS: 1.- C.J.C.D., venezolano, natural del Distrito Capital, de 29 años de edad, por haber nacido el 05-03-1979, soltero, hijo de X.D. y C.C., domiciliado en el Sector Sabana Grande, calle 4, casa N° 4, Maturín Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 14.048.451.-

  1. - J.M. MARTÌNS NAVEA, venezolano, natural del Distrito Capital, de 21 años de edad, por haber nacido el 17-11-86, soltero, domiciliado en el Sector Sabana Frande, calle 4, caas N° 4, Maturín Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 18.929.485.-

  2. - J.J.M., venezolano, natural del Estado Anzoategui, de 23 años de edad, por haber nacido el 05-12-1983, carpintero, hijo de G.M. y M.A., domiciliado en Sabana Grande, calle 4, casa s/n Maturín Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 17.733.661.-

  3. - W.R.A., venezolano, natural del Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, por haber nacido el 10-03-1984, hijo de M.M.P. y J.A., domiciliado en el Sector Sabana Grande, calle 4, casa s/n Maturín Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 20.762.293.-

    FISCAL: ABG. RODOLFO SEEKATZ, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

    DEFENSOR: ABG. THAMARA RASCHIERI, DEFENSOR PRIVADA.-

    DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

    VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

    SECRETARIO DE SALA: ABG. H.B.

    ABG. S.A.

    ABG. A.B.

    :::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: CAPITULO I

    DE LOS HECHOS

    La Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, estableció unos hechos que presuntamente sucedieron el 26 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en la calle 04 del Sector Sabana Grande, Maturín Estado Monagas, encontrándose de servicio unos funcionarios de la policía del Estado Monagas, recibieron llamada del funcionario de servicio de control Monagas, quien les informó que realizaron una llamada anónima donde informaban que por el sector de Sabana Grande se desplazaban dos sujetos en un vehículo corsa de color verde distribuyendo droga, y al desplazarse la comisión por la calle 4 avistaron a dos ciudadanos a quienes se les solicitó la colaboración en caso de ubicar el vehículo y estos aceptaron quedando identificado como M.A. y F.C., y en la misma calle lograron avistar un vehículo con las mismas características, el cual estaba estacionado al frente de una residencia, y en ese momento dos ciudadanos que se encontraban al frente de la residencia se introdujeron en la misma por lo que la comisión policial en presencia de los testigos también hizo lo propio y practicaron la revisión de los dos ciudadanos, y del vehículo, encontrándole al copiloto del vehículo un teléfono de color negro, marca S.E. mientras que al otro ciudadano no se le incautó nada de interés criminalístico, pero al continuar con la revisión del vehículo encontraron en el maletero debajo del neumático de repuesto un bolso de material sintético de color azul con letras blancas contentivo en su interior de dos (02) panelas contentivas de residuos vegetales de color verde oscuro y olor penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, así mismo se incautó una bolsa de papel marrón impregnada de café en polvo; así como una libreta del Banco Mercantil, una chequera Banesco; una tarjeta de debito Banesco, una tarjeta de debito Mercantil; un certificado médico de 2° grado; cuatro (4) cédulas laminadas; luego en presencia de los dos testigos y en el interior de la residencia practicaron la retención de dos ciudadanos siendo uno de ellos minusválido y estaba en una silla de ruedas, al cual se le realizó inspección corporal incautándole en el bolsillo delantero de su pantalón un pedazo de bolsa de plástico de tamaño mediano de color transparente contentiva en su interior de una sustancia sólida de color amarillenta de presunta droga denominada crack y en el asiento de la silla se localizó una bolsa de plástico de color amarilla conteniendo la cantidad de 16 bolsitas pequeñas de color blanco con rayas azules donde se lee bicarbonato de sodio, mientras que al otro ciudadano no se le incauta nada en su poder pero era quien transportaba al minusválido; quedando identificados los detenidos como C.J.C.D., J.M.M.N., W.R.A. y J.J.A.M..-

    Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a los ciudadanos J.J.A.M., y W.R.A. (este último como Cooperador Inmediato) , y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a los ciudadanos C.J.C.D. y J.M.M.N..-

    Por su parte la defensa, al momento de tomar la palabra manifestó que sus defendidos no habían participado en los hechos, que la narración del Fiscal del Ministerio Público no se ajustaba a lo que en realidad había sucedido el día de la detención, y que e.i.d. la acusación fiscal.-

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

    Por tratarse entonces de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, el Tribunal, una vez ADMITIDA la ACUSACION FISCAL, pasó a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que dar paso al momento procesal para la ADMISION DE LOS HECHOS.-

    Y en ese estado procesal, el acusado W.R.A. al momento de ser preguntado por el Tribunal si quería o no Admitir los hechos, manifestó con voz clara e inteligible, que SI los admitía, y en razón de ello, con conocimiento pleno tanto de los hechos por los cuales se admitió la acusación como de la calificación jurídica, es decir COOPERADOR INMEDIATO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedió a realizar el siguiente análisis:

    La acusación fue admitida en razón de unos hechos narrados por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, que presuntamente sucedieron 26 de Agosto de 2008, y cuya participación presunta del acusado W.R.A. era la de colabora con otro de los co-acusados, específicamente con J.J.A.M. en la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el mencionado acusado, en pleno y total ejercicio de sus derechos optó de manera voluntaria (y luego de obtener una asesoría solicitada por parte de la defensora privada) por acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, a los fines procesales de evitarse un JUICIO ORAL Y PUBLICO, y obtener de manera inmediata por parte del órgano jurisdiccional una SENTENCIA CONDENATORIA.-

    Así las cosas, se verificó entonces que el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, establece una pena de Cuatro a Seis años de prisión, y a tenor de la figura jurídica de COOPERADOR INMEDIATO, establecida en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, la pena a aplicar sería de CUATRO (04) AÑOS, pero en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, ha de realizarse la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos deja que la pena a establecer será de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el ciudadano W.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.762.293, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO III

    CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

    Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, y en la primera oportunidad se alteró el orden de recepción de las mismas y se oyó el testimonio de:

  4. - La experto EGLIS M.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.898.148, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente laborando en el Departamento Contra Homicidios, quien bajo juramento manifestó, que realizó dos (02) actuaciones; una Inspección Técnica identificada con el número 2779, consistente en la Inspección realizada al sitio de suceso, específicamente en la calle 4, sector I de Sabana Grande, concluyendo que el mismo se trataba de un sitio Abierto, específicamente de la vía pública, con normal paso peatonal, circulación de vehículos y adyacente a una licorería. Así como una experticia de Reconocimiento Legal realizada a varios documentos, tales como Un teléfono celular marca S.E., una libreta de ahorro del Banco Mercantil, Una tarjeta de Debito Suiche 7B Banesco, una tarjeta de Debito Mercantil Llave Maestro Abra 24, un certificado médico para conducir, cuatro (04) cédulas de identidad, y una (01) chequera Banesco; . A preguntas realizadas reconoció su firma y el contenido total tanto de la Inspección como de la Experticia; igualmente que en el sitio existían abundantes viviendas por ser un sitio transitable y que no se entrevistó con nadie.-

    Aunado a lo anterior, se incorporó al Juicio Oral y Público tanto la Experticia identificada con el número 9700-074-407, como la Inspección 2779; y al analizarlas este Tribunal considera que el dicho de la experto en concatenación con las experticias como tal, hacen PLENA PRUEBA de la existencia tanto del sitio de suceso, como de las piezas a las cuales se les realizó el reconocimiento legal, por no haber sido desvirtuadas las mismas durante el Juicio Oral y Público.-

  5. - Compareció el experto ROGERT J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.838.209, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente laborando en el Area de Experticias de Vehículos, quien bajo juramento manifestó, que realizó una Experticia en el serial de carrocería y motor a fin del reconocimiento legal del vehículo en cuestión, el cual resultó ser un Chevrolet, modelo Corsa, color verde, placas DAS-58C, año 2000, cuyos seriales se encontraban en original. Se incorporó y apreció igualmente la experticia a que hizo referencia el funcionario.-

  6. - Y se obtuvo el testimonio del experto J.M.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.778.871, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó bajo juramento de ley que realizó una experticia de Reconocimiento Legal en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones, en compañía de Rogert Ramos, a un vehículo Chevrolet, modelo Corsa, color verde, placas DAS-58C, año 2000, cuyos seriales se encontraban en original.-

    Las dos (02) anteriores declaraciones de los expertos aunada a la experticia como tal, d.f., o plena prueba a este Tribunal de la existencia del vehículo automotor allí descrito, y cuyos seriales estaban en estado original; en razón de que se trató del dicho de los dos (02) expertos que suscribieron y realizaron la experticia y cuyos testimonios no fueron desvirtuados por ningún otro elemento.-

  7. - Declaró por ante el Tribunal, la experto M.D.V.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.978.488, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente laborando en el laboratorio de ese cuerpo, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó una Experticia Química-Botánica, tanto a un bolso de color azul en el cual se observó 01 panela y la mitad de otra que se encontraba en una bolsa, que tenía en su interior droga de la denominada Cannabis Sativa, conocida como Marihuana, con un peso de Un (01) kilo con Cuatrocientos (400) gramos; así como 20 gramos de café en polvo; igualmente realizó experticia a unos envoltorios de lo que resultó ser 48 gramos de cocaina base tipo Crack, y 400 gramos de Bicarbonato de Sodio; en relación a la Experticia Toxicológica, esta arrojó como resultado NEGATIVO. Se incorporaron las experticias a que hizo mención la experto, es decir la número 9700-128-T-404 y la 9700-128-T-405.-

    Con la anterior declaración, de la experto y específicamente la experticia Química botánica, se comprobó de manera inequívoca la existencia de de Un (01) kilo con Cuatrocientos (400) gramos de Cannabis Sativa (Marihuana), 20 gramos de café en polvo, 48 gramos de cocaina base tipo Crack, y 400 gramos de Bicarbonato de Sodio.-

  8. - Por otro lado, se obtuvo el testimonio del ciudadano A.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.631.695, en su condición de funcionario de la Policía del Estado Monagas (Distinguido), quien bajo juramento de ley manifestó que se encontraba de patrullaje, específicamente en dos (02) motos, y se encontraban por el Sector 1 de Sabana Grande, cuando via radio le manifestaron que por ese sector se encontraba un vehículo Corsa color azul, presuntamente distribuyendo drogas, por lo que comenzó a realizar un recorrido y en el Sector 4 observaron un vehículo con características iguales, por lo que pasaron buscando a dos (02) testigos y al llegar al vehículo observaron que se encontraban dos (02) ciudadanos en el interior del mismo y al frente de una casa se encontraban otros dos (2), uno de los cuales estaba en silla de ruedas, quienes al ver la comisión policial ingresaron a la vivienda, por lo que dos (02) funcionarios en compañía de los dos (02) testigos se introdujeron a la vivienda y sacaron a los dos (02) ciudadanos, y en la parte de afuera le realizaron un registro personal tanto al minusválido como al otro ciudadano, no encontrándole nada de interés criminalístico al ciudadano que trasladaba al minusválido, y a éste se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) envoltorio de presunta droga, y debajo de éste le incautaron 16 mini panelas de bicarbonato de sodio. Posteriormente los otros dos (02) funcionarios, entre los que se encontraba él, realizaron la inspección a los ocupantes del vehículo automotor, no incautándoles nada de interés criminalístico, pero al revisar el vehículo en cuestión, se incautó en la maleta del mismo dos (02) panelas de presunta marihuana, por lo que quedaron detenidos los cuatro (04) ciudadanos. A preguntas realizadas contestó que el Vehículo era un Corsa color verde; que resultaron cuatro ciudadanos aprehendidos José, Javier, Junior y Wilmer; que José y J.e. los que se encontraban en el vehículo y Wilmer y Javier los que entraron a la casa; en el procedimiento habían testigos y vecinos; que los dos (02) testigos estuvieron desde el comienzo de la actuación.-

  9. - También acudió al llamado del Tribunal, el ciudadano P.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.463.600, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, (Agente) quien bajo juramento manifestó, que se encontraba de patrullaje por el Sector III de Sabana Grande, cuando el jefe de la comisión (A.M.), recibió una llamada por radio mediante la cual le manifestaban que un vehículo tipo corsa estaba distribuyendo droga, por lo que comenzaron a realizar un recorrido y al frente de una casa observaron estacionado un vehículo con esas características, por lo que ubicaron a dos testigos y llegaron a la casa, allí habían dos (02) hombres en la entrada de una casa que intentaron darse a la fuga y se metieron a la residencia, por lo que entraron a la casa y los sacaron, luego a uno de los ciudadanos no le consiguieron nada y al otro que era minusvalido le consiguieron en el bolsillo derechos unos envoltorios de presunta droga; luego en el vehículo consiguieron dos (02) panelas de presunta droga. A preguntas realizadas contestó que la información inicial la obtuvieron del centralista via radio, y manifestaron que un vehículo verde estaba distribuyendo droga; que su actividad dentro de la comisión policial fue realizar la inspección al vehículo en donde consiguió la droga; que los funcionarios Darkin y Mucura realizaron el procedimiento en la casa; que resultaron 4 personas detenidas ; que la comisión se trasladaba en dos (02) motos; que los dos funcionarios realizaron el procedimiento dentro de la residencia y que no vio lo que sucedió en la casa.-

  10. - Compareció el ciudadano O.L.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.374.120, en su condición de funcionario de la Policía del Estado Monagas, (Agente) quien bajo juramento manifestó que estaban en labores de patrullaje, en dos motos, cuando al Distinguido Mucura le hicieron un llamado via radio informándole que en el sector de Sabana Grande estaba un vehículo pequeño verde distribuyendo droga, y al realizar un recorrido observaron un vehículo con características similares, al llegar al sitio se encontraban dos (02) ciudadanos dentro del vehículo automotor y otro dos (02) al frente de una casa, por lo que le solicitaron la colaboración a dos transeúntes y él en compañía de P.R. realizaron el procedimiento en el vehículo automotor, encargándose él específicamente del resguardo de la zona, mientras que el otro funcionario realizó la inspección consiguiendo en la parte de la maleta del vehículo dos (02) panelas de marihuana y una porción de café. A preguntas realizadas contestó que al principio él practicó la revisión corporal y no les consiguió nada de interés criminalístico a los que estaban en el vehículo automotor; que los funcionarios Mucura y Darkins realizaron el procedimiento en la casa; que las dos motos estaban identificadas como la 211 y 212; que al momento de realizar el procedimiento la calle estaba normal con personas al frente de su casa; que los dos testigos observaron todo lo que sucedió; que él no vio el procedimiento que realizaron los otros dos funcionarios dentro de la casa; y que en la residencia no se hizo la revisión sino afuera, en la calle.-

  11. - Y también, se obtuvo el testimonio del ciudadano DARKIN R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.174.054, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas (Agente) quien bajo juramento de ley manifestó que obtuvieron una información via radio de una presunta distribución de droga en el sector de Sabana Grande, donde ellos se encontraban realizando un procedimiento, y que presuntamente estaba un vehículo verde corsa distribuyendo la droga; cuando iban por la calle 4 visualizaron el carro, y estaban pasando dos personas que tomaron como testigos y en el caso de él se metió junto con Mucura y los dos testigos a la casa, pues cuando llegaron habían dos hombres al frente de la residencia y se metieron, por lo que ellos hicieron lo mismo, y le practicaron una revisión corporal incautándole solo a uno (01) de ellos, y específicamente al que estaba en silla de ruedas en el bolsillo derecho del pantalón unos envoltorios de presunto crack, mientras que al otro no le consiguieron nada, y los otros dos funcionarios de la comisión realizaron el procedimiento al vehículo donde incautaron una presunta droga. A preguntas realizadas contestó que los dos testigos eran de sexo masculino y pasaban en ese momento por al frente de la casa; que sacaron a los dos (02) que ingresaron a la residencia y realizaron el procedimiento afuera; que la gente estaba normal afuera en la calle.-

    Los anteriores, serían las cuatro (04) declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento que dio origen a la causa, sin embargo, a sala también comparecieron los siguientes testigos:

  12. - La ciudadana I.C.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 23.734.269, quien reside en la misma calle en donde se realizó el procedimiento policial, es decir, Calle 4, casa Nº 4, Sabana Grande, Maturín Estado Monagas, y bajo juramento manifestó que fue testigo presencial de los hechos, y que ese día llegaron 4 funcionarios en un carro, y afuera se encontraba C.C. y Junior arreglando la moto de ella, y esos cuatro funcionarios llegaron con las armas en las manos, se metieron a varias casas, y comenzaron a saquearlas, que afuera había mucha gente pues había una reunión porque no había agua desde varios días atrás, luego comenzaron a golpearlos, le quitaron la cadena a Carlos, y se llevaron a varios hombres presos, entre los cuales estaban ellos dos, y sus vecinos del frente, pero luego soltaron a unos menores y quedaron ellos 4 detenidos. A preguntas realizadas contestó que eso fue el 26 de Agosto de 2008 como a las 05:30 horas de la tarde; que los funcionarios llegaron en un carro pequeño; que tenían armas grandes, pero que no estaban uniformados; que ella presenció todo lo que pasó; luego como a los 15 minutos llegaron 2 motos con funcionarios uniformados; que el procedimiento duró como 3 horas; que la moto que estaban arreglando era de ella y luego inclusive se la devolvieron en la policía del Estado Monagas; que no se la entregó la Fiscalía sino la Policía; que ella no denunció el atropello policial porque estaba en el procedimiento para que le entregaran su moto, pero si hay vecinos que lo denunciaron; que es comadre de C.C.; no vio a ningún testigo; y que el procedimiento fue en todo el frente de su casa.-

  13. - Así mismo compareció A.D.V.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.935.497, quien también reside en la Calle 4, casa Nº 16, Sabana Grande, Maturín Estado Monagas, y bajo juramento de ley manifestó que es vecina del señor J.A. y que ella estaba sentada afuera en su casa con sus hijos cuando llegaron cuatro personas, con armas en mano y comenzaron a meterse a las casas, sacaban y se llevaban artefactos eléctricos, también se metieron a su casa, era como un robo masivo a todas las casas, cerraron la calle y no dejaban entrar a nadie, luego como a la media hora llegaron los uniformados, y casi al frente de su casa se encontraban dos muchachos arreglando una moto de una vecina, a ellos los pusieron contra el piso, le quitaron la cadena a uno de ellos, y también entraron a la casa del señor Javier que es minusvalido, luego se los llevaron a casi todos detenidos, pero soltaron a los que eran menores. A preguntas realizadas contestó que luego le dijeron que los detuvieron por droga, pero ellos no vieron nunca nada, porque nunca le quitaron nada; que no fueron acompañados de testigos; que no se llevaron ningún vehículo; que el procedimiento duró como tres horas; que la moto era de I.C.; que ella recordaba todo por el maltrato y que nunca había pasado algo similar por esa calle.-

  14. - Se obtuvo el testimonio de la ciudadana M.Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.506.340, quien reside en la Calle 04, casa Nº 09 de Sabana Grande, Maturín Estado Monagas, y bajo juramento de ley manifestó que el 26 de Agosto de 2008 había en la calle donde vive una junta de vecinos por falta de agua en el sector, y como a las 06:00 de la tarde llegaron 4 efectivos y comenzaron las agresiones tanto físicas como verbales, se metieron en casi todas las casas, incluyendo en la de ella, se llevaban electrodomésticos, se llevaban ropa y también se metieron en la casa de su vecino Javier, quien es minusválido, de allí lo sacaron junto a su hermano, habían otros hombres, otros dos arreglando una moto en la calle, luego se los llevaron a todos presos, pero nunca supo por qué. A preguntas realizadas contestó que fue el 26 de Agosto de 2008; que nunca vio que decomisaran nada y menos droga; que los funcionarios llegaron agresivos; que portaban armas de fuego; que luego fue que llegaron unos en una moto; que se llevaron la moto de su vecina Ingrid; ella estaba afuera porque había una reunión de condominio; que luego le devolvieron la moto a su vecina y que ella observó todo lo que pasó.-

    Las tres (03) anteriores declaraciones, se refieren a testigos que viven en la misma calle en donde presuntamente se llevó a cabo el procedimiento policial, y al ser analizadas las siete (7) declaraciones en total, en conjunto, se obtiene que deberá acudirse a otro elemento probatorio externo a éstos, que sea capaz de robustecer alguna de las dos posiciones.-

  15. - Se obtuvo el testimonio del ciudadano J.C.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.249.459, quien bajo juramento de ley manifestó que reside en el Barrio La Constituyente, sector 2, calle 4, casa Nº 15, Maturín Estado Monagas, y que se encontraba en saliendo de la panadería cuando unos motorizados casi lo obligaron a ir a un allanamiento, él se opuso, pero le manifestaron que si no colaboraba iba a quedar preso, entonces llegaron hasta Sabana Grande, allí habían unos chamos detenidos y lo pasaron a una casa y no encontraron nada mientras que otro testigo se quedó afuera, y luego los llevaron al Comando donde los pusieron a firmar un papel. A preguntas realizadas contestó que sólo el entró a la casa y el otro chamo se quedó afuera; que luego no le mostraron nada pero que le dijeron que habían conseguido algo pero que no sabría decir que era; se llevaron a varias personas detenidas; cuando él pasó a la casa no había nadie en la casa, todos estaban afuera; que en presencia de él no revisaron nada mas; que no conoce a las personas y que vive cerca de allí.-

    Y a solicitud de las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó un careo entre el Jefe de la comisión policial funcionario A.M., y el presunto testigo ciudadano J.C.G.F., observándose que en dicho careo el funcionario policial manifestó que había solicitado la colaboración del testigo cuando pasaba por el sitio de suceso, mientras que el testigo mantuvo que jamás le pidieron la colaboración, sino que lo obligaron, y que fue cuando se encontraba al frente de una panadería por la Constituyente; por otro lado el funcionario policial manifestó que en todo el procedimiento estuvo el testigo, mientras que este aseguraba que él llegó a la casa y ya estaban unas personas detenidas, que a él le enseñaron una bolsa, pero que no vio ni de donde la sacaron ni cuando, y que tampoco vio el procedimiento del vehículo.-

    En cuanto al mencionado careo, para esta Juzgadora quedó suficientemente claro que aún cuando se trataba de un ciudadano no investido de autoridad como era el ciudadano J.C.F., ante otro investido de autoridad como es A.M., el primero de ellos mantuvo su posición sin evasión alguna, directa y sin ningún tipo de titubeo en cuanto a que no se encontraba en el sitio de suceso para el momento del procedimiento policial, y que además cuando llegó ya estaban unas personas detenidas, lo que a juicio de quien aquí decide constituye sin duda alguna una postura definitiva que desvirtúa el procedimiento policial, pues el funcionario policial también sometido al careo no pudo mantener de manera irrebatible y con hechos contundentes su posición.-

    En cuanto al otro presunto testigo de nombre A.M. ha de observarse que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifestó que la dirección aportada era falsa, por lo que aún cuando el Tribunal realizó todas las gestiones para ubicarlo (incluyendo la fuerza pública) fue imposible; y que fuera de las pruebas señaladas no se incorporó ningún otro testimonio al Juicio Oral y Público.-

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, durante cinco (05) audiencia fueron juzgados los ciudadanos C.J.C.D., J.M.M.N. y J.J.A.M., por unos hechos que presuntamente sucedieron el 26 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en la calle 04 del Sector Sabana Grande, Maturín Estado Monagas, y que se resumen en un procedimiento policial realizado por funcionarios de la policía del Estado Monagas, cuyo resultado fue la incautación de Un (01) Kilogramo con Cuatrocientos (400) gramos de Cannabis Sativa y Cuarenta y Ocho (48) gramos de Cocaína Base Tipo Crack, así como 400 gramos de bicarbonato, 20 gramos de café, y la incautación de un vehículo automotor modelo corsa, color verde, placas DAS-58C; y por lo cual este Tribunal admitió la acusación en contra de los ciudadanos C.J.C.D. y J.M.M.N., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en contra del ciudadano J.J.A.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

    Entonces, luego de analizar las pruebas, concluye quien aquí decide, que no existe duda alguna de la existencia de una sustancia ilegal e ilícita, que resultó ser UN (01) KILOGRAMO CON CUATROCIENTOS (400) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA y CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK; ello en base a la deposición que se obtuvo en sala de la experto M.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia Química y Botánica el 28 de Agosto de 2008, la cual es VALORADA, (es decir la declaración y la experticia) como elementos demostrativos de manera contundente de la existencia de la droga, pues se trató de una experto en la materia cuyo testimonio no fue rebatido por ningún otro, y que se basó en la ciencia y en sus conocimientos para llegar a las conclusiones explanadas.-

    Esa incautación, según la acusación fiscal provino de un procedimiento policial realizado en la calle cuatro, sector Uno de Sabana Grande Maturín Estado Monagas, y dicho sitio quedó establecido según el testimonio de la funcionaria EGLIS BARRETO, quien realizó la Inspección Técnica N° 2779, y por supuesto concatenada con la incorporación de dicha inspección, pues se trató del dicho de una funcionaria que se trasladó hasta el mencionado sitio y verificó sus características y así las expuso en sala, no siendo rebatido su testimonio por ningún otro elemento probatorio.-

    Y, por otro lado, tenemos que dicho procedimiento policial fue realizado por cuatro (04) funcionarios, a saber, A.M., P.R., O.L. y DARKIN ROJAS, todos adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes depusieron en este Juicio, manifestando entre otras cosas que via radio recibieron la notificación de que un corsa estaba distribuyendo droga en el sector, (el cual quedó determinado que era el sector de Sabana Grande), y que al comenzar a realizar un recorrido observaron el vehículo con características similares, que además paralelamente observaron que se encontraban dos ciudadanos al frente de una casa, los cuales al observar la comisión policial ingresaron a la misma, y que en ese momento estaban pasando dos (02) testigos por el sitio y les pidieron la colaboración, tanto para entrar a la casa como para revisar el vehículo automotor, incautando tanto a uno de los ciudadanos que se encontraba en el interior de la casa, el cual a lo largo del juicio fue identificado como J.J.A.M., la cantidad de CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK, (específicamente en el bolsillo derecho del pantalón), como a los ciudadanos J.M.M.N. piloto y C.J.C.D. copiloto, del vehículo automotor identificado en sala, la cantidad de UN (01) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA.-

    En posición contraria, concurrieron a sala las ciudadanas I.C., A.G. y M.R., quienes depusieron en relación a un procedimiento policial totalmente distinto al narrado por los 4 funcionarios de la comisión policial, pues refirieron de manera conteste que llegaron 4 funcionarios con armas de fuego, que arremetieron en contra de los habitantes de la calle 4 de Sabana Grande, que además entraron a varias casas, se robaron varios electrodomésticos, insultaban verbalmente a los vecinos del sector, golpearon a varios hombres y se llevaron detenidos a los 4 acusados, de los cuales 2 (JUNIOR M.M.N. y C.J.C.D.) se encontraban arreglando una moto propiedad de la ciudadana I.C., siendo contestes que no vieron que incautaron nada ilícito en ese procedimiento.-

    Y también se obtuvo el testimonio del ciudadano J.C.G.F., quien manifestó que efectivamente llegó al sitio en donde se estaba realizando el procedimiento policial, pero que fue obligado por la comisión policial, que cuando llegó a la casa allí ya estaban afuera unos detenidos, y que él vio una bolsa pero que no vio ni de donde la sacaron ni que contenía, y que además no vio el procedimiento realizado en el vehículo automotor.-

    Es obvio, entonces, que nos encontramos ante tres (03) situaciones totalmente distintas y que presuntamente sucedieron el mismo día a la misma hora en el mismo sitio; expuestas por una parte por los funcionarios policiales, por otra parte, por los testigos y otra por el testigo del procedimiento policial, lo que significa que debe realizarse un análisis de cada situación para tratar de encontrar una respuesta a lo sucedido el día de los hechos. Y así tenemos que en cuanto a las testigos que fueron promovidas por la defensa, quien aquí decide, luego de realizar el análisis respectivo, que en base a las reglas de la lógica, resulta inverosímil lo narrado por éstas, es decir I.C., A.G. y M.R., ya que según el testimonio de las mismas 4 funcionarios no uniformados fueron capaces de cerrar toda un calle y someter a toda una comunidad sin ningún motivo aparente, durante mas de tres (03) horas, obteniendo como único resultado el robo de unos electrodomésticos y unas pertenencias de los hoy acusados; concluyendo quien aquí decide que tales declaraciones no fueron convincentes, por inverosímiles, pues no pudieron convencer a esta Juzgadora de los hechos narrados, ya que al ser estos tan alarmantes debieron realizar alguna acción como comunidad, o en su defecto como ciudadanos afectados por tan aberrante actuación policial, sin embargo se conformaron con no hacer nada, resultando ilógico que 4 funcionarios pudieran haber “sometido” a toda una calle de un sector habitado.-

    Ahora bien, en cuanto al testimonio de los funcionarios policiales, quien aquí decide luego de a.c.a.l. reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, considera que también resultaron inverosímiles por cuanto éstos al obtener la información via radio no sabían (obviamente) cuál era la situación que iban a encontrar y mucho menos si la existencia del vehículo tipo corsa era verdadera o no, lo que quiere decir que al principio debió tratarse la información como justamente una circunstancia que debía ser corroborada, y no podían dar por cierto que al ver un vehículo tan común como un corsa (que algunos dijeron verde y otros azul) era ése del cual estaban haciendo alusión por radio, y mucho menos que allí había una droga cuya incautación debía ser corroborada por testigos; sin embargo, los funcionarios actuantes no sólo ubicaron dos (02) testigos, sino que les llamó la atención el solo hecho que dos (02) personas que estaban en la puerta de una casa ingresaran a la misma, tanto así que esa acción fue considerada tan sospechosa que tuvieron que entrar a dicha casa con los dos testigos, y luego realizar un procedimiento en compañía de estos; no entendiendo esta juzgadora que razonamiento lógico llevó a los funcionarios policiales a considerar en primer término que el vehículo automotor tenía relación con las personas que ingresaron a la casa, o si no fue ese el razonamiento, tampoco se entiende el por qué el hecho de que dos personas ingresen a su casa resulta sospechoso, pues no hubo explicación al respecto, es decir ninguno de los funcionarios explicó cual fue la actitud de los dos ciudadanos que al ingresar a su casa fue considerada sospechosa. Lo anterior, aunado al dicho del testigo presencial J.C.G.F., quien realizó una declaración distinta a los funcionarios policiales, y también a las 3 testigos ya mencionadas, hacen concluir a esta Juzgadora que el procedimiento policial no fue realizado conforme a lo expuesto en sala, y que además al momento de llegar el testigo éste ya se había realizado o por lo menos encaminado, lo cual se corresponde mas (según la lógica) al tipo de procedimiento que se llevó a cabo y a lo que es la actuación policial como tal, pues tal como lo dijo la Representación Fiscal, los funcionarios policiales no necesitaban testigos, (pues solo iban a verificar una presunta venta de drogas y en el peor de los casos iban a realizar una Inspección a un vehículo automotor), pero que para esta causa y para esta Juzgadora sirvió ese testigo presencial para verificar que lo expuesto por los funcionarios policiales no fue lo que sucedió el día de los hechos, pues su declaración fue convincente, aún cuando se trató de una sola persona, en contraposición a 4 testimonios de los funcionarios policiales.-

    Para esta Juzgadora, no quedó claro lo sucedido el día 26 de Agosto de 2008, pues a través de ninguno de los testimonios, puede concluirse sin duda alguna, en qué términos llegaron los funcionarios policiales actuantes, que fue lo que incautaron?, como lo incautaron?, y dónde lo incautaron?, lo que supone entonces, que no puede ni siquiera plantearse quien aquí decide la teoría que el dicho de los funcionarios policiales puede ser suficiente para demostrar un hecho sin necesidad de testigo alguno, pues en este caso en particular estos testimonios son desechados al igual que el dicho de las testigos que fueron promovidas por la defensa, por inconsistentes e inverosímiles y por no haber sido capaces de convencer (en ninguno de los dos supuestos) a esta Juzgadora de lo que presuntamente sucedió el dia de los hechos, pues en ambos casos fueron rebatidos por el dicho contrario, quedando sólo como verosímil el testimonio de J.C.G.F., el cual no es suficiente para verificar ningún tipo de situación esgrimida por éste, no por inconsistente, sino que considera quien aquí decide que para el caso en particular por tratarse de tantas versiones discordantes, debió obtenerse otro testimonio que sustentara aún mas el dicho del mencionado testigo, el cual no se corresponde con ninguna de las dos versiones aportadas y ya desvirtuadas.-

    Como bien es sabido la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, en este caso a la Fiscalía del Ministerio Público, a quien incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. En el presente caso, como ya mencioné, las pruebas apreciadas y valoradas, no son ni siquiera suficientes para probar el procedimiento policial realizado y mucho menos la culpabilidad de los acusados y desvirtuar así el principio de presunción de inocencia que los ampara.-

    La existencia material del vehículo automotor, según el dicho de los expertos R.R. y J.J. sólo verifican eso, la existencia material de un vehículo automotor, el cual podía ser objeto de pruebas mas específicas que hicieran concluir que en la maleta de éste se encontraba una sustancia ilegal; no siendo bajo ningún concepto suficiente el dicho de los expertos para corroborar la relación del vehículo automotor con la existencia de la droga objeto de experticia.-

    Mención especial merece el hecho cierto e irrebatible que el acusado W.R.A. admitiera los hechos, lo cual no constituye para este Tribunal, sino única y exclusivamente el derecho que éste tenía de optar por un procedimiento especial para no someterse a un Juicio Oral y Público, bajo cualquier premisa que sólo a éste correspondió evaluar, y que obviamente solo trae como consecuencia su responsabilidad penal, pues lo contrario atentaría con el principio de que la responsabilidad penal es personalísima; pues de considerarse esa Admisión de Hechos como una circunstancia capaz de inculpar al resto de los acusados, estaría cualquier Tribunal que juzgue bajo una situación similar obligado a dictar una sentencia condenatoria a esos acusados, perdiendo el objetivo real del Juicio Oral y Público, es decir del contradictorio, lo cual atentaría irremediablemente con el principio establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    En esos términos, y dado que no existió ninguna prueba fehaciente, coherente y contundente capaz de evidenciar lo sucedido el día de los hechos, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas, constituido de manera UNIPERSONAL, no quedó convencido de los supuestos explanados por los testigos, ni por los funcionarios policiales, por contradictorios, en razón de los cual se ABSUELVE a los ciudadanos J.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 17.733.661 de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a C.J.C., titular de la cédula de identidad N° 14.048.451 y a J.M.M.N., titular de la cédula de identidad N° 18.929.485, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarándolos NO CULPABLES de tales calificaciones jurídicas. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    En base a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas, constituido de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    UNICO: Se declaran NO CULPABLES a los ciudadanos J.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 17.733.661 de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, C.J.C., titular de la cédula de identidad N° 14.048.451 y J.M.M.N., titular de la cédula de identidad N° 18.929.485, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ABSUELVEN de los mismos, por imperar la presunción de inocencia, pues no fue desvirtuada a través de las pruebas incorporadas al Juicio Oral y Público.-

    En consecuencia se declara la L.P. e INMEDIATA de los mismos, las cuales se hará efectiva desde la sala de Audiencia. Se exime el pago de costas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público.-

    Dada, firmada y sellada en Maturín Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    La Jueza,

    ABG. Y.P.J.

    El Secretario

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