Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoAuto

: TP01-P-2008-006827

Vista la acusación presentada por el Fiscal Ministerio Público; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público: “Fiscal quien narró los hechos ocurridos en fecha 27 de Noviembre de 2008, presenta formal acusación en contra del ciudadano P.D.V.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 128.071.848, nacido en fecha 09-08-1988, de 20 años de edad, hijo de P.V. y M.E.T., soltero, trabajador en el pare, residenciado en Sector Bisnaca, casa sin numero, vía principal que conduce a la Laguna de los Cedros, al frente de un mercal del señor Valentín, al lado de A.M., Parroquia el Carmen, Bocono Estado Trujillo, teléfono: 0416-7729404 (del papá), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal en agravio de SUPERMERCADO UNICO; señalo los elementos de convicción que sustentaron la presentación del acto conclusivo; solicito la Admisión total de la acusación al cumplir los requisitos de ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal 326, de los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes; el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público; en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pido se mantenga la misma, al no haber variación de las circunstancias que motivaron su decreto, de conformidad con los artículos 251 y 252 eiusdem, es todo. “.

La defensa pide “pido se invierta el orden y ceda el derecho de palabra a mi representado …

“.Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “en fecha 20 de enero de 2009, introduje un escrito de pruebas y descargo de la acusación en la cual niego, rechazo y contradigo la acusación presentada, del estudios de las actas y de la declaración rendida por mi representado, pude a través de un trabajo de investigación que los hechos narrados por él son ciertos, el fue involucrado en el hecho, en actas policiales los testigos en su denuncia dice que el consiguió el teléfono en el sitio, y las personas estaban encapuchados no los conocía, y la forma de identificar era por la vestimenta; presumen que por portar 800 mil bolívares es la persona que robo, los funcionarios del CICPC, el testigo dice que los acompaña para donde estan las personas y que los identificarían por su vestimenta, la franela era morada con rayas amarillas; todas estas circunstancias no pueden ser suficientes para presentar una acusación tan grave por Robo Agravado, las declaraciones de los testigos son verdaderamente contradictorias; yo solicite se tomara la declaración de estas personas que son mencionadas en la declaración de mi representado, estos son J.R.; N.G.; D.V.P., Kelusmir A.G. testigos necesarios útiles y pertinentes por cuanto puedan dar fe de lo declarado por mi defendido en este acto; niego rotundamente que los hechos hayan sido de esa manera, no hay elementos que hagan presumir su participación; Solicito igualmente se traigan las evidencias al tribunal como lo son la ropa que vestía para el momento de su detención, baso en todo esto y fundamentado en el principio de inocencia artículo 49.2 y 8 del Código Penal al existir una duda razonable sobre la participación del imputado en el hecho, de conformidad con el artículo 339, y 242 sea incorporado por se lectura el acta policial levantada por el funcionario B.C.; pido el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal; no tiene antecedentes penales ni policial, hay una presunción a su favor muy fuerte; y en caso contrario de que el Tribunal admita la acusación pido la aplicación de una Medida cautelar de las contempladas en la Ley y una ampliación de la investigación, es todo.

En replica: “Se le concede el derecho de palabra al Fiscal y expone: “los planteamientos de la defensa deben ser probados en juicio, por ser circunstancias de fondo que vienen de la declaración rendida por el imputado; y en relación a las pruebas de la defensa, el Ministerio Público se pudo oír declaración de uno de ellos; la defensa ejerció la misma de manera tardía, pero esta Representación Fiscal no se opone a la admisión de las mismas; en relación a la Documental, esta Representación ya promovió la declaración del funcionario B.C. del CICPC; en relación a la medida de privación pido se mantenga la misma, al no haber variación de las circunstancias al haber un hecho punible, no prescrito que merece pena de privación y la magnitud de daño causado, es todo. La defensa privada: “ratifica lo antes expuesto, insisto se aplique una medida cautelar a mi defendido al existir una presunción de inocencia, es todo. “.-

El imputado expuso en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación:

Seguidamente la Juez impone al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: P.D.V.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.071.848, nacido en Bocono fecha 09-08-1988, de 20 años de edad, hijo de P.V. y M.E.T., soltero, trabajador en el PARE, residenciado en Sector Bisnaca, casa sin numero, vía principal que conduce a la Laguna de los Cedros, al frente de un mercal del señor Valentín, al lado de A.M., Parroquia el Carmen, Bocono Estado Trujillo, teléfono: 0416-7729404 (del papá), quien expuso: “el dia ese estaba en mi casa estaba residenciado en la casa de la señora D.P., me encontraba ahí ayudando en la casa y arreglando mi cuarto, esperando que fuera las 12 porque habia quedado en reunirme con l a adre de mi hijo Kelusmir Arabia, ella llego a las 12 del mediodia, me bañe y me vertí porque iba a comprarle unas cosas al niño en el sector los Pantanos, nos fuimos a la parada del sector, ibamos yo le pedi que fuéramos donde mi papa a buscar una plata porque lo único que tenia era 100 mil bolivares, luego nos fuimos al sector valle Verde es donde vive mi papa, al llegar a la casa el no estaba, nos devolvimos nos fuimos en carro al sector los pantanazos donde ibamos hacer las compras, llegamos al sector, ahí una panadería, u supermercado y me percate que no tenia mi telefono, buscamos por ahì, no lo encontramos decidí llamara porque el telefono era de mi papa, el mió estaba dañado, hice la llamada y me contestó el señor y me pedia un rescate de 50 mil bolivares por el telefono, le dije al señor donde estaba para entregarle el dinero y el me devolvia el telefono, en ese momento iba pasando un joven que es amistad mia y le dije que me acompañara y deje a mi hijo y a la mama en casa de una amiga, y nos dirigimos en una buseta para el centro porque el señor y yo habiamos quedado en vernos en el centro para darle el dinero, antes de llegar al hotel Tihuani, en la bomba P.C., volví a llamar al teléfono y el señor me dijo que iba llegando en una moto roja, el joven y yo nos sentamos en la fuente esperando el señor, iba subiendo otro joven de nombre J.R., que le preste un dinero, en ese momento el joven me dijo que si no era el señor del teléfono, que era una moto roja, yo le hice entrega de un cheque que me había dado como garantía de 700 mil bolívares por el prestamos de 500 mil, el señor jairo llama al señor N.G. y le dice que me habia entregado el dinero en ese momento el joven se retira quedamos en llamar los tres, se retira a los 10 minutos llamo a mi teléfono y de repente llegan 3 funcionarios del CICPC nos amedrentaron, nos metieron en un carro y nos decían que habíamos robado un dinero a unas personas, nosotros no nos resistimos, nos montaron en el carro, y nos golpearon, me encontraron una plata en la cartera la que me habia pagado Jairo, y me decían que ese era el dinero que me habia robado, es todo.

Seguidamente la Juez impone al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: P.D.V.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 128.071.848, nacido en fecha 09-08-1988, de 20 años de edad, hijo de P.V. y M.E.T., soltero, trabajador en el pare, residenciado en Sector Bisnaca, casa sin numero, vía principal que conduce a la Laguna de los Cedros, al frente de un mercal del señor Valentín, al lado de A.M., Parroquia el Carmen, Bocono Estado Trujillo, teléfono: 0416-7729404 (del papá), quien expuso: “Me voy a juicio”.

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal, los requisitos de ley.

Observa el despacho, que la acusación fiscal, se encuentra fundamentada, razonpor la cual, PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.4 DEL Código Organico Procesal Penal por cuanto los argumentos expuestos por la defensa corresponden a materia de fondo, no cursando en actas ni siquiera las declaraciones escritas de los testigos que según señala, corroboran la declaración del imputado, por lo que deberán ser escuchados directamente en juicio y apreciados allí. SEGUNDO: Admite la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en contar del ciudadano P.D.V.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 128.071.848, nacido en fecha 09-08-1988, de 20 años de edad, hijo de P.V. y M.E.T., soltero, trabajador en el pare, residenciado en Sector Bisnaca, casa sin numero, vía principal que conduce a la Laguna de los Cedros, al frente de un mercal del señor Valentín, al lado de A.M., Parroquia el Carmen, Bocono Estado Trujillo, teléfono: 0416-7729404 (del papá), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal en agravio del ciudadano J.L.Z. y del SUPERMERCADO UNICO; por los siguientes hechos: “el 27 de Noviembre de 2008, a las 02 de la tarde, en la bodega del señor Felíx ubicada en el sector Loma Isleta Parroquia el carmen Municipio Bocono Estado Trujillo, el acusado P.V. en compañía de un adolescente, utilizando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte despojo al señor J.L.Z. de la cantidad de 1.995 Bolivares fuertes, dejando abandonado en el sitio luego de cometer el hecho, un telefono celular, siendo aprehendido posteriormente por una comisión del CICPC de Bocono en el momento cuando estaban solicitando al ciudadano Zambrano J.L., que le devolviese el mencionado telefono celular en la inmediaciones del Hotel Tiguani, ubicado en la ciudad de Bocono estado Trujillo, siendo reconocido por la víctima por la vestimenta que portaba para el momento de los hechos,”al cumplir los requisitos de ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal 326. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de prueba: Experto L.M. y Detective F.N. quienes declarara sobre Reconocimiento legal Nº 9700-237-248, necesario por cuanto se deja constancia del dinero despojado a la víctima e incautado al imputado; Funcionarios F.N. y B.C., quienes declararan sobre acta criminalistica Nº 818 y 819, necesarias para probar características del sitio del suceso y el vehiculo donde se encontraba el dinero despojado a la victima; Declaración de funcionarios B.C., U.W. y José Pèrez quienes declarara sobre acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de la aprehensión e incautación del dinero y otros objetos. Testigos Zambrano José; quien es víctima y testigo presencial de los hechos; Bastidas Félix quien es testigo presencial de los hechos; Vasquez Jorge quien es testigo directo de los hechos. Documentales: Se admiten para ser exhibidos al funcionario 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento Legal Nº 9700-237-248; Evidencias Físicas: Readmite para ser exhibido un telefono celular modelo C2801; Un telefono celular marca LG. Se admite los siguientes medios de prueba de la defensa. Declaración de los testigos: J.R., con quien se demostrara que el dinero incautado al acusado proviene de un pago que este le realizó minutos antes de los hechos; N.G., quien dejará constancia que dicho pago de dinero se efectuó el dia y hora indicado; D.V.P., quien demostrara que el acusado esta residenciado en su vivienda y permaneció el dia de los hechos toda la mañana hasta la 01 de la tarde cuando se marcho con la madre de su hijo; Kelusmir A.G. quien demostrará que acompaño al acusado desde su residencia hasta la casa del padre de este y lo acompañó durante la realización de las llamadas telefónicas, hasta que el acusado se fue al sitio acordado para la entrega del telefono. Se admite la declaración del funcionario B.C. a los fines de demostrar que el mismo colectó la ropa del acusado, para probar las características de la misma; quien declarara sobre acta de investigación de fecha 27-11-2008 que riela al folio 9 de la causa la cual podrá serle exhibida en juicio para el reconocimiento de contenido y firma. Se admite para ser exhibido como evidencia física la vestimenta descrita en acta de investigación penal de fecha 27-11-2008. Así se decidió.

El Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Dicta Auto de Apertura a Juicio al ciudadano P.D.V.T., por lo cual se insta a las partes a que acudan al Tribunal de Juicio en un lapso común de 05 días. SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, esta se mantiene al haber la existencia de un hecho punible, no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del mismo que permitieron admitir la acusaciòn, existir el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, al ser el delito de Robo Agravado un delito pluriofensivo, por la pena a imponer y no constar en actas declaración de los testigos que señala la defensa corroborarán la declaración del acusado, solo constando la del ciudadano N.G., quien es referencial.

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.4 DEL Código Organico Procesal Penal por cuanto los argumentos expuestos por la defensa corresponden a materia de fondo, no cursando en actas ni siquiera las declaraciones escritas de los testigos que según señala, corroboran la declaración del imputado, por lo que deberán ser escuchados directamente en juicio y apreciados allí. SEGUNDO: Admite la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en contar del ciudadano P.D.V.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 128.071.848, nacido en fecha 09-08-1988, de 20 años de edad, hijo de P.V. y M.E.T., soltero, trabajador en el pare, residenciado en Sector Bisnaca, casa sin numero, vía principal que conduce a la Laguna de los Cedros, al frente de un mercal del señor Valentín, al lado de A.M., Parroquia el Carmen, Bocono Estado Trujillo, teléfono: 0416-7729404 (del papá), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal en agravio del ciudadano J.L.Z. y del SUPERMERCADO UNICO; por los siguientes hechos: “el 27 de Noviembre de 2008, a las 02 de la tarde, en la bodega del señor Felíx ubicada en el sector Loma Isleta Parroquia el carmen Municipio Bocono Estado Trujillo, el acusado P.V. en compañía de un adolescente, utilizando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte despojo al señor J.L.Z. de la cantidad de 1.995 Bolivares fuertes, dejando abandonado en el sitio luego de cometer el hecho, un telefono celular, siendo aprehendido posteriormente por una comisión del CICPC de Bocono en el momento cuando estaban solicitando al ciudadano Zambrano J.L., que le devolviese el mencionado telefono celular en la inmediaciones del Hotel Tiguani, ubicado en la ciudad de Bocono estado Trujillo, siendo reconocido por la víctima por la vestimenta que portaba para el momento de los hechos,”al cumplir los requisitos de ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal 326. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de prueba: Experto L.M. y Detective F.N. quienes declarara sobre Reconocimiento legal Nº 9700-237-248, necesario por cuanto se deja constancia del dinero despojado a la víctima e incautado al imputado; Funcionarios F.N. y B.C., quienes declararan sobre acta criminalistica Nº 818 y 819, necesarias para probar características del sitio del suceso y el vehiculo donde se encontraba el dinero despojado a la victima; Declaración de funcionarios B.C., U.W. y José Pèrez quienes declarara sobre acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de la aprehensión e incautación del dinero y otros objetos. Testigos Zambrano José; quien es víctima y testigo presencial de los hechos; Bastidas Félix quien es testigo presencial de los hechos; Vasquez Jorge quien es testigo directo de los hechos. Documentales: Se admiten para ser exhibidos al funcionario 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento Legal Nº 9700-237-248; Evidencias Físicas: Readmite para ser exhibido un telefono celular modelo C2801; Un teléfono celular marca LG. Se admite los siguientes medios de prueba de la defensa. Declaración de los testigos: J.R., con quien se demostrara que el dinero incautado al acusado proviene de un pago que este le realizó minutos antes de los hechos; N.G., quien dejará constancia que dicho pago de dinero se efectuó el día y hora indicado; D.V.P., quien demostrara que el acusado esta residenciado en su vivienda y permaneció el día de los hechos toda la mañana hasta la 01 de la tarde cuando se marcho con la madre de su hijo; Kelusmir A.G. quien demostrará que acompaño al acusado desde su residencia hasta la casa del padre de este y lo acompañó durante la realización de las llamadas telefónicas, hasta que el acusado se fue al sitio acordado para la entrega del teléfono. Se admite la declaración del funcionario B.C. a los fines de demostrar que el mismo colectó la ropa del acusado, para probar las características de la misma; quien declarara sobre acta de investigación de fecha 27-11-2008 que riela al folio 9 de la causa la cual podrá serle exhibida en juicio para el reconocimiento de contenido y firma. Se admite para ser exhibido como evidencia física la vestimenta descrita en acta de investigación penal de fecha 27-11-2008. El Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Dicta Auto de Apertura a Juicio al ciudadano P.D.V.T., por lo cual se insta a las partes a que acudan al Tribunal de Juicio en un lapso común de 05 días. SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, esta se mantiene al haber la existencia de un hecho punible, no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del mismo que permitieron admitir la acusaciòn, existir el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, al ser el delito de Robo Agravado un delito pluriofensivo, por la pena a imponer y no constar en actas declaración de los testigos que señala la defensa corroborarán la declaración del acusado, solo constando la del ciudadano N.G., quien es referencial.

Regístrese. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de jucio, previo trascurridos 05 días para cualquier apelación de auto. Llévese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase. Notifiquese.

La Jueza de Control Titular

Secretario

N.C.C.

R.M..

En fecha

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