Decisión nº KP02-N-2010-000015 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000015

En fecha 10 de marzo de 2009 se recibió el Oficio Nº 2009-2095, de fecha 24 de octubre de 2007, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos J.A.I., P.J.D.N. y J.M.L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464; 74.999 y 64.944, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana T.Y.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.994.213, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.P. DEL ESTADO LARA”

Tal remisión obedece a la sentencia Nº 2007-002195, de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la aludida Corte mediante la cual se revocó el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 20 de julio de 2005.

En fecha 27 de enero de 2011 la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 10 de octubre de 2011 se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la querellada. En dicha oportunidad fue solicitada la apertura del lapso probatorio. En dicha oportunidad se acordó la apertura del lapso probatorio.

Una vez presentados los medios probatorios por la representación judicial de las dos partes, en fecha 09 de noviembre de 2011 este Juzgado providenció las mismas.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.

En fecha 05 de diciembre de 2009 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal S.F.C..

En fecha 09 de diciembre de 2011, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, con la presencia de la parte querellada, no así la parte querellante. En la misma, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de noviembre de 2011, se dictó auto de diferimiento por diez (10) días de despacho.

En fecha 25 de enero de 2011, la Jueza M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 2005, se recibió en este Juzgado escrito contentivo del del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos J.A.I., P.J.D.N. y J.M.L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464; 74.999 y 64.944, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana T.Y.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.994.213, contra la “Alcaldía del Municipio S.P. del Estado Lara”.

En fecha 31 de enero de 2005 se admitió a sustanciación y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado el 14 de marzo de 2005.

Consta en autos que en fecha 12 de julio de 2005, la ciudadana Z.M.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62,295, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio S.P.d.E.L., presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 13 de julio de 2005 este Juzgado fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para realizar la audiencia preliminar.

En fecha 20 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar del presente asunto, este Tribunal declaró Inadmisible la presente demanda.

Ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la precitada decisión correspondió conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que, en fecha 24 de octubre de 2007 declaró desistido el recurso de apelación interpuesto; revocó el fallo apelado y ordenó remitir el expediente a este Juzgado.

En fecha 10 de marzo de 2009 se recibió el Oficio Nº 2009-2095, de fecha 24 de octubre de 2007, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anexo al cual se remitió el presente asunto a este Juzgado.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 19 de enero de 2005, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 9 de diciembre de 1993, la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio S.P., por medio de Sesión Ordinario N° 8, aprobó un bono único de sesenta (60) días a favor de los todos los trabajadores, lo que incluye trabajadores y obreros, tanto activos como contratados, el cual fue cancelado anualmente hasta el año 1999, sin embargo, desde el año 2000 el Ejecutivo Municipal se ha negado a pagar dicho bono.

Que si bien es cierto que el mencionado bono no está previsto en Convención Colectiva alguna, es un pago que venía efectuándose de forma regular y permanente, por lo que constituye un derecho adquirido a favor de los trabajadores al servicio de la Alcaldía, que por remisión expresa del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo le es aplicable a los funcionarios públicos.

Que la recurrente tiene derecho a cobrar de manera retroactiva el bono único que venía disfrutando desde el año 1993 y que fue suspendido en el año 2000, con los correspondientes intereses de mora, lo que estimó en la suma de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 4.259.405,11), por lo que solicitó le sea cancelada dicha cantidad “…más el pago de la diferencia que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo…”.

Solicitó, además, “…se le ordene a la demandada que dicho bono único sea incorporado de manera permanente y concurrente en los Presupuestos subsiguientes (…) y sea incorporado al salario o sueldo de nuestro (sic) mandante de acuerdo al dispositivo legal y convencional más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo y lo concerniente a la mora judicial la cual solicitamos sea establecida a partir del incumplimiento, diciembre del año 2000…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 12 de julio de 2005 la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que la presente acción no debió se admitida por razones de caducidad, es decir, han pasado más de tres (03) meses desde el acto administrativo de remoción y retiro.

Arguyó el “carácter no salarial del llamado por la accionante bono único”; y que el mismo no reúne las características de regularidad y permanencia.

Se refirió a la falta de base legal o convencional para proponer la presente acción.

Negó que a la actora se le deba algo por concepto de sus servicios prestados.

Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar.

IV

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, se determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para Alcaldía del Municipio S.P., cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana T.Y.P. contra la “Alcaldía del Municipio S.P. del Estado Lara”.

Se evidencia de las actas procesales que por medio de la presente acción la ciudadana T.Y.P., supra identificada, pretende el pago del bono único que “de manera concurrente y periódica” se le había cancelado desde el año 1993 hasta el año 2000; ya que a partir del último de los años mencionados la parte querellada – a su decir- dejó de cumplir tal derecho agotándose todas las vías conciliatorias. Por tanto, demandó el pago del bono único por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs.4.259.405,11) más el pago que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo y que se le ordene a la demandada dicho pago único sea incorporado de manera permanente y concurrente; la mora judicial y las costas y costos del proceso.

Se extrae del escrito libelar que en el presento asunto, de igual modo fue solicitada la incidencia del bono único en otros conceptos laborales entre los cuales hizo mención a las vacaciones; bono vacacional; utilidades e intereses de mora.

Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que si bien fue alegado que la relación funcionarial finalizó el 08 de septiembre de 2003, no consta a los autos prueba alguna de dicha circunstancia que no sea la liquidación realizada por la propia Administración, (folio 01 de los antecedentes administrativos) cuya documental no fue firmada por la querellante, en el recuadro “recibí conforme” por lo que -en principio- no ofrece certeza con relación a la finalización de la relación funcionarial.

Por otro lado, se observa que consta en autos el acto administrativo de fecha 03 de septiembre de 2003, a través del cual se retiró a la querellante de su cargo como “monitor deportivo” de la Alcaldía del Municipio S.P.d.E.L., sin embargo aparece recibido en fecha “05/04/03”. En todo caso, se observa que la notificación de dicho acto administrativo no podría ser considerada por este Juzgado como el “hecho generador” el presente recurso, a los efectos del cómputo de la caducidad ya que la misma no cumplió con los requisitos formales de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares a tenor de lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en el expediente AP42-R-2010-000883).

De lo anterior se colige que aparecen distintas fechas a partir de la cual, -en principio- se debería computar la caducidad, las cuales –en todo caso- no ofrecen certeza respecto al hecho que dio lugar a la presente acción, además de que el acto administrativo no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, -se reitera- dicho acto no constituye el objeto del presente recurso; todo lo cual hace entrever a esta sentenciadora que en la presente acción no ocurrieron los supuestos necesarios a los efectos de considerar la aplicación correcta del lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

Con relación al fondo, se observa que por medio de la presente acción la ciudadana T.Y.P., supra identificada, pretende el pago del bono único que de manera concurrente y periódica se le había cancelado desde el año 1993 hasta el año 2000; ya que a partir del último de los años mencionados la parte querellada – a su decir- dejó de cumplir tal derecho agotándose todas las vías conciliatorias. Por tanto, demandó el pago del bono único por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs.4.259.405,11) más el pago que podría generarse “hacia el futuro con efecto retroactivo” y se ordene a la demandada que dicho pago único sea incorporado de manera permanente y concurrente.

Como se indicó supra, en la presente causa fue solicitada la incidencia del bono único en otros conceptos laborales como las vacaciones; bono vacacional; utilidades e intereses de mora; por lo que de la procedencia del mencionado “bono único” dependerá el derecho al cobro los demás conceptos solicitados por ante esta Instancia Jurisdiccional.

De la revisión de las actas procesales se observa que consta a los autos el Decreto de fecha 29 de noviembre de 1996, dictado por la ciudadana C.A., en su condición de Alcaldesa del Municipio S.P.d.E.L., por medio del cual se otorgó el “bono único”, que indicó lo que de seguidas se cita:

DECRETO:

(…)

CONSIDERANDO:

Que la mencionada solicitud esta amparada en el deber que tenemos de proteger y amparar la persona humana del trabajador y su familia en tiempos de crisis hace cada vez más difícil el mantenimiento de la Cesta Familiar los trabajadores en general

(…)

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal el Municipio es la “Unidad Política, Primaria y Autónoma dentro de la Organización Nacional

(…)

DECRETO:

ARTICULO .PRIMERO: De conformidad con lo aprobado en Sesión Ordinaria No 52, .de Fecha: 26-11-96, en; relación al Crédi¬to Adicional solicitado y aprobado por la Cámara, Municipal, se DECRETA la cancelación del. BONO UNICO ESPECIAL, a todos los; trabajadores activos de esta Institución.

ARTÍCULO SEGUNDO: La cancelación de dicho BONO UNICO ESPECIAL será de Sesenta y Cinco días (65) para los Trabajadores que tengan para el 31 de Diciembre del presente año, un tiempo mayor o igual de seis (06) meses; y para aquellos trabajadores que tengan un tiempo menor de seis meses se les cancelará en forma proporcional en relación a los meses de servicio.”. (folio 25).

De la redacción del Decreto parcialmente citado se observa que según sus “considerando” estuvo dirigido a dar una contraprestación a los trabajadores que laboran en la Alcaldía del Municipio S.P.d.E.L., en razón del “deber (…) de proteger y amparar la persona humana del trabajador y su familia en tiempos de crisis, donde el proceso inflacionario que está experimentando el país, hace cada vez más difícil el mantenimiento de la Cesta Familiar los trabajadores en general” lo cual constituye parte de la motivación de la erogación presupuestaria Municipal constitutiva del “BONO UNICO ESPECIAL (…) de Sesenta y Cinco días (65) para los Trabajadores que tengan para el 31 de Diciembre del presente año, un tiempo mayor o igual de seis (06) meses; y para aquellos trabajadores que tengan un tiempo menor de seis meses se les cancelará en forma proporcional en relación a los meses de servicio (…).”

Dicho lo anterior se observa que la aplicabilidad de dicho bono único debe ser realizada por este Órgano Jurisdiccional dentro de los límites indicados en el mismo Decreto, que incluye sólo el año correspondiente a su emisión (1996).

A ello, el querellante alegó que se le había cancelado el bono a que se viene haciendo referencia desde el año 1993 hasta el año 2000; ya que a partir del año 2000 la parte querellada – a su decir- dejó de cumplir tal derecho agotándose todas las vías conciliatorias.

Sobre lo anterior, se debe enfatizar que si bien se hizo mención al Decreto de fecha 29 de noviembre de 1996, dictado por la ciudadana C.A., en su condición de Alcaldesa del Municipio S.P.d.E.L., que otorgó el bono único para el año 1996, no consta a los autos el acto administrativo emanado de la máxima autoridad Municipal en lo que atañe al bono –alegado como percibido- en los años 1993, 1994, 1995, 1997, 1998 y 1999, todo ello dado que se indicó que se pagó “desde el año 1993 hasta el año 2000”.

Evidenciado lo anterior, este Juzgado añadir que el propio recurrente manifestó: “Como se ha precisado estamos en presencia de un hecho, un pago, que venía haciéndose anualmente desde 1993 al año 2000 de forma regular y permanente lo que originó a favor de nuestro representado un derecho adquirido. Si bien es cierto el Bono Único no está previsto en ninguna Convención Colectiva de Obreros dependientes de la Alcaldía del Municipio S.P. y menos aún en una norma positiva, ello no reviste dificultad de interpretación en cuanto al derecho causado a favor de nuestros poderdantes.” (Negrillas añadidas).

En todo caso, quien aquí decide considera hacer mención a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

….omissis…

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”

De lo anterior se colige que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”, lo cual se contrae al presente caso, en el que el querellante pretende unos conceptos derivados de un bono único con aplicabilidad a partir del año 2000, sin que se evidencia de las actas procesales que exista alguna norma legal o convencional que ordene su cancelación por lo que de conformidad con la jurisprudencia citada, que resulta un criterio reiterado del Órgano Jurisdiccional referido, este Tribunal debe desestimar su cancelación - e igualmente- el alegato según el cual lo pretendido resulta un “derecho adquirido”. Así se decide. Por consiguiente, este Juzgado observa que los conceptos solicitados derivados de la incidencia del “bono único”, sobre las vacaciones; bono vacacional; utilidades e intereses de mora, tampoco deben proceder. Así se declara.

En cuanto a las costas procesales solicitadas por la actora se observa que se trata de un efecto del proceso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil deben ser canceladas por la parte que “fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia”; por lo que al no evidenciarse el vencimiento de la parte querellada, se debe negar la solicitud de costas procesales. Así se determina.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana T.Y.P. contra la “Alcaldía del Municipio S.P. del Estado Lara”.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos J.A.I., P.J.D.N. y J.M.L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464; 74.999 y 64.944, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana T.Y.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.994.213, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.P. DEL ESTADO LARA”

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio S.P.d.E.L.d. conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:28 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:28 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C.

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