Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Demandante:

Las ciudadanas L.D.V.V. Y THAMARYS MOLINA RANGEL, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, identificadas con la Cédula de Identidad Nros. 5.707.002 y 13.499.858 respectivamente.

Apoderados Judiciales

de la parte Demandante:

Los ciudadanos: M.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.537.346, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91943 y N.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.030.327, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.583.

Parte Demandada

Consorcio (Sic…) T.H.T. y TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A (TAMOI, C.A).

Causa:

COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION) seguido por ante el Juzgado Primero del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada A.M.V..

Expediente: N° 10-3637

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado M.A.S., abogado de la parte demandante contra la decisión de fecha 20/04/2010 que declaró INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, incoada por los abogados M.A.S. y N.V.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas L.D.V.V. y THAMARYS MOLINA RANGEL, contra La Sociedad Mercantil T.H.T y TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A (TAMOI, C.A).

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previamente considera:

CAPITULO

PRIMERO

1.1. Antecedentes.

Alegatos de la parte demandante.

- En escrito que cursa del folio 2 al 5, ambos inclusive del presente expediente, de fecha 17 de Febrero de 2010, presentado por los ciudadanos M.A.S. y N.V.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas L.D.V.V. y THAMARYS MOLINA RANGEL, antes identificados, donde alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

• Que acuden (Sic…) “para INTIMAR FACTURAS” emitidas y aceptadas según sus dichos, por las partes en razón de haberse agotado todas las instancias recursivas en la causa laboral signada con la nomenclatura FH15-L-1999-000014 llevada por (Sic…) el JUEZ 8º DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO, correspondiente a demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.C.T. a los grupos de empresa en forma solidaria CONSORCIO T.H.T. y TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (TAMOI C.A.).

• Que en fecha 26/06/08, sus representadas fueron nombradas como expertas por (Sic…) el Tribunal 8º DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO, para la experticia complementaria mediante auto, siendo que la aceptación y juramentación de tal misión por sus mandantes se realizó el 21/07/08

• Que consignaron la experticia correspondiente el 08/08/08 con posterior aclaratoria el 17/10/08, de lo cual apeló el demandado extemporáneamente el 27/10/08.

• Que con la consignación de la experticia se agregó recibo de honorarios profesionales por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.59.400, 00).

• Que el 13/02/09, sus representadas son nombradas nuevamente como expertas por el tribunal antes indicado, a fin de realizar experticia complementario del fallo del período comprendido entre el 01/02/09 a la fecha de la experticia, aceptación de tal misión por sus mandantes realizada el 11/03/09.

• Que conjuntamente con la consignación de la experticia el 13/03/09, se agregó recibo por honorarios de expertos, por un monto de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.14.850,00).

• Que en fecha 20/04/09, el tribunal ordenó mediante medida ejecutiva de embargo el pago del monto correspondiente a dicha experticia; luego tal medida fue suspendida por pago que realizara el demandado al demandante, y sin embargo no fue cumplida en su totalidad por cuanto no consignó el demandado las cantidades correspondientes a los expertos, como fue ordenado por el tribunal, lo cual se desprende del auto que homologa la transacción.

• Que han sido infructuosas las gestiones realizadas por sus representadas para que la (Sic…) “deudora Prenombrada” cancele las obligaciones pormenorizadas, aún con la mediación del Juez, que a su decir, se desprende de acta que dice consignar marcada “O”.

• Que acuden para INTIMAR en nombre y representación de las ciudadanas L.D.V.V. y THAMARYS MOLINA RANGEL, plenamente identificadas ut supra y en forma solidaria contra

la empresas (Sic…) consorcio T.H.T y TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A (TAMOI, C.A), a los fines que pactaran en cancelar las cantidades indicadas en dicha pretensión y la corrección monetaria por tratarse de deudas de valor tomando en cuenta la desvalorización monetaria que ocurra hasta el momento de la sentencia, así como los costos y costas del presente juicio.

• Que estima la demanda en SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 74.250,00) por concepto de las facturas intimadas, e indica como domicilio procesal de los demandados: Av. Principal Unare II, diagonal al S.T. II y de los demandantes: Calle El Tocuyo, Centro Comercial Compostela, oficina No 7, planta baja, pasillo frente a la parte posterior del Hotel Rasil Viejo, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar.

- Consta del folio 06 al 93, recaudos consignados junto con la demanda.

- Mediante escrito inserto del folio 95 al 98, inclusive, de fecha 17 de Marzo de 2010, presentado por el abogado N.V.P., apoderado judicial de las ciudadanas L.D.V.V. y THAMARYS MOLINA RANGEL, debidamente identificados, procedió (…sic…) “a formar el escrito de demanda introducido en fecha: 17/02/2010”.

- Riela del folio 99 al 127, inclusive, recaudos consignados junto con la (…sic…) “forma” de la demanda.

- Mediante decisión inserta a los folios 128 y 129 de fecha 20 de Abril del 2010, el Juzgado Primero del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro “(…Sic…) INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, incoada por los abogados M.A.S. y N.V.P., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 91.943 y 92.583 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas L.D.V.V. y THAMARYS MOLINA RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.707.002 y V-13.499.858, contra la Sociedad Mercantil T.H.T y TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A, (TAMOI, C.A).”

- Consta al folio 132, diligencia suscrita en fecha Tres (03) de Mayo de 2010 por el ciudadano M.A.S., abogado en ejercicio, plenamente identificado en autos, en la cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20/04/2010, además pidió que dicha apelación fuese escuchada en ambos efectos, como así fue escuchada, según auto de fecha Seis (06) de Mayo de 2010, dictado por el tribunal A-quo, inserto al folio 133, que ordenó librar oficio para remitir el expediente a esta Alzada, inserto al folio 134.

Actuaciones en esta Alzada.

- Recibido el presente expediente de auto de fecha 19 de Mayo de 2010, que riela al folio 136, se procedió a anotarlo en el Libro de Causa respectivo con el No. 10-3637, fijándose el lapso de cinco (5) días de despachos a los fines de que las partes promovieran pruebas que se admiten en segunda instancia, asimismo se estableció al décimo (10) día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes presentasen sus escritos de informes.

- Consta al folio 137 al 139, escrito presentado en fecha 27/05/10, por el abogado en ejercicio M.A.S., en el cual promovió pruebas en los siguientes términos:

Reprodujo el merito de los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de la forma No. DF0455388, de fecha ocho (08) de Agosto de 2008, que es el documento presentado como factura de cobro a las empresas demandadas de autos, aceptadas en su contenido y firma.

  2. - Reproduce el mérito favorable del documento inserto al folio 19 como “Anexo “L” y según el promovente complemento del documento que riela al folio 111.

- Consta al folio 140, que la abogada LULYA ABREU LOPEZ, en su carácter de Secretaria Titular de esta Alzada, dejó constancia y certifica que precluyó el lapso para que las partes promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia, haciendo uso de ese derecho solo el abogado M.A.S., en su carácter de Co-apoderado judicial de las ciudadanas L.D.V.V. y THAMARYS MOLINA RANGEL, ampliamente identificados en autos.

- Reluce al folio 141, auto dictado en fecha 01 de Junio de 2010, por esta Alzada, en el cual las pruebas anteriormente señaladas, promovidas por el abogado en ejercicio M.A.S., según escrito del 27 de Mayo de 2010, no se admiten por contravenir lo dispuesto en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil y que la doctrina ha denominado pruebas privilegiadas.

- Consta al folio 142 al 144, escrito de informes presentado por los abogados en ejercicio M.A.S. y N.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 91943 y 92.583 respectivamente, con el carácter que se desprende de autos, en el cual piden se declare con lugar la apelación y se ordene al juez A-quo, admitir la demanda por Intimación de Honorarios.

- Se constata al folio 145 que la Secretaria Titular de esta Alzada, dejó constancia y certificación que culminó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, haciendo uso de ese derecho el abogado N.V.P., como co-apoderado judicial de las ciudadanas L.D.V.V. y THAMARYS MOLINA RANGEL, todos ampliamente identificados en autos.

- Por auto emitido en fecha 04 de Junio de 2010, inserto al folio 146 se dejó constancia que vencido el lapso para que las partes presentaran sus escrito de informes, las mismas podrán presentar las observaciones dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha de este auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 147, que la Secretaria Titular de este Tribunal del Alzada, dejó constancia y certificación de que culmino el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones y ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.

- Reluce al folio 148, auto emitido en fecha 17 de Junio de 2010, por esta Alzada en el cual se dejó constancia que vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, este tribunal dictará sentencia dentro de las treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada el 03/05/10 por el abogado M.A.S., co-apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 20/04/10 por el Tribunal Primero del Municipio Caronì del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el prenombrado abogado conjuntamente con el abogado N.V.P., actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas L.D.V.V. y THAMARYS MOLINA RANGEL en contra de las empresas consorcio T.H.T. y TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (TAMOI C.A.), identificados ut supra.

Efectivamente en la decisión recurrida de fecha 20/04/10, inserta a los folios 128 y 129, el Tribunal Primero del Municipio Caronì de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares ut supra, argumentando que en autos existen dos (2) recibos de pago cursante a los folios 99 y 100, identificados como anexos “I” y “H” acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda, de los cuales se desprenden que no poseen firmas ni sellos de la empresa demandada (Sic…) “es decir no están aceptados”. Del mismo modo señala el juez de la primera instancia que la referida demanda versa el procedimiento sobre dos (02) recibos de pago los cuales no cumplen con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, no obstante según la jurisprudencia señalada – Sentencia Nº RC-00124 de la Sala de Casación Civil del 03/04/2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en Exp. Nº 00999 – no debe existir duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándola o recibiéndola para comprometer a la persona que se le opone, concluyendo que los mencionados recibos no encuadran dentro de los documentos establecidos en el (Sic…) “artículo 644 ejusdem,…”

Así las cosas observa esta sentenciadora que a los folios 2 al 5, inclusive, existe escrito contentivo de demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION presentado el 17/02/10, mediante el cual los abogados M.A.S. y N.V. en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas L.D.V.V. y THAMARYS MOLINA RANGEL, identificadas precedentemente, proceden (Sic…) “para INTIMAR FACTURAS” emitidas y aceptadas según sus dichos por las partes en razón de haberse agotado todas las instancias recursivas en la causa laboral signada con la nomenclatura FH15-L-1999-000014 llevada por el JUEZ 8º DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO, correspondiente a demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.C.T. a los grupos de empresa de empresa en forma solidaria CONSORCIO T.H.T. y TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (TAMOI C.A.). Aduce la parte actora que han sido infructuosas las gestiones realizadas por sus representadas para que la (Sic…) “deudora Prenombrada” cancele las obligaciones pormenorizadas, aún con la mediación del Juez, que a su decir, se desprende de acta que consigna marcada “O”, por lo que se ven forzados a intimar en nombre de sus representadas las ciudadanas L.D.V.V. y THAMARYS MOLINA RANGEL, identificadas ut supra, y en forma solidaria la intimación contra las empresas consorcio T.H.T. y TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (TAMOI C.A.) para que convengan en cancelar a sus representadas o a que a ello sea obligado.

Sentada como ha quedado la controversia esta Alzada para decidir en cuanto a la apelación formulada en el caso de autos, al efecto observa lo siguiente:

En primer término debe esta juzgadora observarle a la ciudadana jueza del Juzgado Primero del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la motivación que tuvo para asumir la competencia en la presente causa para declarar inadmisible la demanda interpuesta por los abogados M.A.S. y N.V.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas L.D.V.V. y THAMARYS MOLINA RANGEL, contra La Sociedad Mercantil T.H.T y TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A (TAMOI, C.A), por Cobro de Bolívares Vía Intimación, puesto que no consta en autos tal razonamiento.

Efectivamente el actor fundamenta su demanda en que acuden para intimar facturas emitidas y plenamente aceptadas por las partes en razón de haberse agotado todas las instancias recursivas en la causa laboral signada con la nomenclatura FH15-L-1999-000014 llevada por el Juez 8vo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, correspondiente a demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.C.T. a los grupos de empresas en forma solidaria consorcio T.H.T. y TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (TAMOI C.A.). Asimismo expone el actor que en fecha 26/06/08, sus representadas fueron nombradas como expertas por el (Sic…) “Tribunal 8vo DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO” para la experticia complementaria mediante auto que consignan en copia certificada marcada “B”, que la aceptación y juramentación de tal misión por sus mandantes se realizó en fecha 21/07/08, lo cual dicen consignar en copia certificada marcado “C” y “D”. Alude igualmente, que consignada la experticia correspondiente en fecha 08/08/08 con posterior aclaratoria de fecha 17/10/08, cuyas actuaciones indica consignar marcadas “E” y “F”, el demandado apeló extemporáneamente el 27/10/08 tal aclaratoria, cuya copia del mismo modo dice consignar marcada “G” y recibos de honorarios profesionales marcados “H”, por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.59.400, 00). Además expone que el 13/02/09, sus representantes fueron nombradas nuevamente como expertas por el tribunal citado ut supra, según copia certificada que consigna marcada “I”, para que se realizara la experticia complementaria del fallo del periodo comprendido entre el 01/02/09 a la fecha de la experticia, cuya aceptación por parte de sus mandantes se realizó el 11/03/09, que consigna marcado “J”. También señalan que conjuntamente con la consignación de la experticia correspondiente el 03/03/09, se agregó recibo por honorarios de expertos, los cuales consigna marcados con las letras “K” y “L”, por un monto de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.14.850, 00). Que en fecha 20/04/09 el tribunal ordenó mediante medida ejecutiva de embargo el pago del monto correspondiente a la aludida experticia, según copia certificada que consigna marcada “M”, y dicha medida ejecutiva de embargo fue suspendida por pago que realizara el demandado al demandante, lo cual no fue cumplido en su totalidad, por cuanto el demandado no consignó las cantidades correspondientes a los expertos como fue ordenado por el tribunal, como así se desprende de auto que homologa la transacción que consigna marcado “N”. Así las cosas, la prenombrada representación judicial de la parte actora en el Capitulo referente al petitorio de su demanda, señaló que al ser infructuosas las gestiones realizadas por sus representadas para que la nombrada deudora cancele las obligaciones pormenorizadas, aún con la mediación del juez, según se desprende de acta consignada en copia certificada marcada “O”, proceden a intimar en nombre de sus representadas las ciudadanas L.D.V.V. y THAMARYS MOLINA RANGEL, identificadas ut supra, y en forma solidaria la intimación contra las empresas consorcio T.H.T. y TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (TAMOI C.A.) para que convengan en cancelar a sus representadas o a que a ello sea obligado; acompaña a su demanda actuaciones relacionadas con la causa laboral, las cuales ya han sido identificadas ut supra.

Sentado lo anterior, se obtiene lo siguiente:

Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la apelación ocurrida en la presente causa que por Cobro de Bolívares tienen incoado los abogados M.A.S. y N.V.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas L.D.V.V. y THAMARYS MOLINA RANGEL, contra La Sociedad Mercantil T.H.T y TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A (TAMOI, C.A), suficientemente identificados, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones recurridas a que hace mención lo precedentemente señalado. Sin embargo, en la presente causa es importante analizar la circunstancia sobre la materia objeto de la apelación ejercida por la demandante de autos y en base a ello observa lo siguiente:

Respecto al caso sub examine debemos traer a los autos sentencia de fecha 14 de junio del 2007 Nro.163 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispuso:

(Omissis)

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente.

Así, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, caso: L.C., se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”.

Por lo tanto, el tribunal competente para conocer de esta causa sería el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero en vista de que el mismo ha sido sustituido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá conocer al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que le haya sucedido en el conocimiento del expediente número 11.452, donde la demandante actuó como experta.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que la competencia para seguir conociendo de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara que tenga asignado el expediente número 11.452 (de la nomenclatura del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara). En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de que sea remitido al Juzgado correspondiente. Así se decide.

(…).”

(Sentencia de fecha 14/06/07. Nro. 163, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: P.I. y L.S. & C.L.d.E.L..)

Citado lo anterior y visto así los hechos expuestos por la actora mencionados ut supra en su libelo de demanda, al estar comprendido dentro de un ámbito laboral, en estricta aplicación de lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a que se ha hecho mención, mal podría esta juzgadora dilucidar el asunto sometido a su conocimiento como es la inadmisibilidad de la demanda decretada por el Tribunal del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin tener la materia que le atribuye tal competencia pues las actuaciones que se diluciden en esta causa tanto en el tribunal remitente de las actuaciones como en este Despacho adolecerían de juridicidad por cuanto no estamos ante una demanda autónoma de Cobro de Honorarios Profesionales, sino como lo dice la sentencia citado, el pago reclamado forma parte del fallo donde se produjo la intervención de los expertos como auxiliares de justicia nombrados por el tribunal que conoció de la causa en primer grado de jurisdicción.

En sintonía de ello este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA lo que traería como consecuencia DECLINAR SU COMPETENCIA y posterior REMISIÓN AL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR que corresponda por acto de distribución, y como resultado de ello el fallo emanado del Tribunal del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cargo de la abogada A.M.V., es nulo cuyo conocimiento paso a esta Alzada por efecto del doble grado de jurisdicción y de la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ha hecho mención, ello derivado del recurso de apelación ejercido contra la referida decisión interpuesta por la parte demandante mediante escrito presentado el 03/05/10 ante el juez remitente de las actuaciones, todo ello con la finalidad que el tribunal ante quien se ha declinado la competencia se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta por los abogados M.A.S. y N.V.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas L.D.V.V. y THAMARYS MOLINA RANGEL contra La Sociedad Mercantil T.H.T y TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A (TAMOI, C.A), en ocasión de la decisión emanada de este Tribunal Superior, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

ESTABLECIDO LO ANTERIOR RESULTA INOFICIOSO PRONUNCIARSE SOBRE LO QUE FUE OBJETO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA MEDIANTE DILIGENCIA CURSANTE AL FOLIO 132 POR EL ABOGADO M.A.S. Y CUALQUIER OTRO ARGUMENTO Y MATERIAL PROBATORIO VERTIDO EN AUTOS, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS M.A.S. Y N.V.P., ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LAS CIUDADANAS L.D.V.V. Y THAMARYS MOLINA RANGEL, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL T.H.T Y TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A (TAMOI, C.A), POR COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, y en consecuencia declina la competencia en el TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que corresponda por acto de distribución.

SEGUNDO

QUEDA ANULADA LA SENTENCIA DE FECHA 20/04/10 EMANADA DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO CARONÌ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a cargo de la abogada A.M.V., por los argumentos ya expuestos, cuyo conocimiento paso a esta Alzada por efecto del doble grado de jurisdicción y de la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ha hecho mención, ello derivado del recurso de apelación ejercido por la actora contra la referida decisión.

-Todo lo anterior de conformidad con la jurisprudencia citada y los artículos 28, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

-Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada y remítase oportunamente el presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que corresponda, así como remitir mediante oficio copia certificada de lo conducente al juzgado remitente, Tribunal del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cargo de la abogada A.M.V., para su debido conocimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

Seguidamente en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

JPB/la/ym

Exp Nº 10-3637.

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